Decisión nº 9M-031-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISION DE LOS HECHOS

ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DECISIÓN N°: 9M-031-10

CAUSA No. 9M-062-05

EL JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

ACUSADO:

W.J.N.N., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 14544541, de 32 años de edad, hijo de G.M.N. y M.T.N., de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/79, profesión: cocinero, residenciado en el Sector Nueva Lucha, via El Mojan, invasión Nueva Mandoca, Casa S/N, entrando por la Universidad Bolivariana, Parroquia Ricaurter, Municipio Mara del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.M.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente para la épocas en que ocurrieron los hechos.

VICTIMA: YORWIN M.C..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal 04° del Ministerio Público del Estado Zulia.

SECRETARIA (S): JACERLIN ATENCIO

El Tribunal antes de dar inicio al acto de Juicio Oral y Público, declaro con lugar la solicitud realizada por el acusado W.J.N.N., así como de su defensora a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal y de economía procesal prescindiendo del escabinado y constituyéndose este Tribunal de manera unipersonal en el presente proceso.

Procede este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el N° 9M-062-05, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, en el expediente penal instruido en contra del acusado W.J.N.N.; donde este Juzgado la CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente para la épocas en que ocurrieron los hechos, con ocasión al escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía 04° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del acusado supra señalada y modificado por el tipo penal antes indicado, admitido por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: la Fiscal 04° del Ministerio Publico ABG. JAMESS JIMENEZ, la Defensora Privada L.M., así como el acusado W.J.N.N.; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado acusado, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la ocasión de llevarse a cabo la audiencia preliminar y por los cuales el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico un cambio de calificación jurídica admitida anteriormente en la etapa intermedia de este proceso penal, alegando: “Esta representación fiscal a mi cargo teniendo como base los principios constitucionales establecido en nuestra carta magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos ratifico en este acto la acusación presentada contra el hoy acusado, con una modificación en cuanto a la participación del mismo, por considerar que la participación que se ajusta es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS EN LA DEFENSA previsto en el articulo 407 del Código Penal anterior en concordancia con el articulo 66 en el segundo presupuesto mediante la cual el ciudadano antes mencionado si bien es cierto q intencionalmente le dio muerte al ciudadano YORWIN M.C. en las circunstancias de modo tiempo y lugar reflejados en la acusación fiscal el mismo actúo en defensa de su integridad física de ese peligro grave e inminente en razón de los objetos dañosos portados por la victima, así como también el seguimiento de la misma victima al acusado de autos y es cuando acciona el arma de fuego , constituyendo esto , la salvación de ese peligro grave de su vida , haciendo mas de lo necesario con los medios empleados y utilizados para tal fin. Es por ello que esta Representación Fiscal como parte de buena fe en los procesos y garantizando la incolumidad del debido proceso y el derecho a defensa de los ciudadanos victimas e imputados considera q la conducta ajustada es la de HOMICIDIO INTENCIIONAL CON EXCESOS EN LA DEFENSA, así mismo solicito al ciudadano juez que informe al acusado sobre la modificación de su participación en el hecho. Es Todo”, ya que los hechos ocurridos se subsumen en este tipo penal y no en el delito acusado primeramente, por lo que este Tribunal admite el cambio de calificación jurídica realizado y dado a los hechos.

Los hechos imputados por la Fiscal 04° del Ministerio Público, al ciudadano W.J.N.N.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y que fueron subsumidos en el cambio de calificación realizado, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 07 de Enero de 2003, siendo las doce y media de la noche aproximadamente se encontraba la victima YORWIN M.C. en la vivienda de su progenitora ubicada en el Callejón Ecos del Zulia, Sector S.R.d.A., casa 1-147, acompañado de su hermano ENGERVER M.C. y amigos R.J.B.M., A.P.M., A.J.M.B., así como de su esposa R.J.F., celebrando las fiestas ofrecidas a San Benito, cuando el imputado W.J.N.N., transitaba frente a la residencia del hoy victima, en compañía de una mujer joven y de un ciudadano a quien conocen como el BEBE, momento en el cual el ciudadano W.J.N.N., efectuara varios disparos al aire, al ver la actitud, la victima, YORWIN M.C., le advierte que no disparara porque había niños en la calle, el imputado nuevamente hace uso del arma de fuego, esta vez, disparando hacia la vivienda de la victima, retirándose, posteriormente del lugar en este instante la victima llevando consigo unas piedras, decide seguirlo hasta la vivienda signada con el N° 1-180, de la misma localidad, lugar en el cual, el imputado W.J.N.N., lo espera, accionando un arma de fuego propinándole un disparo en el abdomen que le ocasiono la muerte. Posteriormente YORWIN M.C. es socorrido por su hermano ENGERVER M.C. y su amigo A.J. MOLERO BLANCO”.

El Fiscal del Ministerio Publico, además manifestó en la audiencia oral, que la conducta asumida por el acusado W.J.N.N.; se subsumía en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente para la épocas en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YORWIN M.C..

DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal impuso al acusado W.J.N.N., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los mismos por separado: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputan la representante fiscal hoy, y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. L.M., en representación del acusado W.J.N.N., expuso: “Visto el cambio de calificación jurídica efectuado por el representante del Ministerio Publico, solicito al tribunal se constituya de manera Unipersonal en este acto para darle celeridad al presente proceso y toda vez que han transcurrido ocho años y no se ha podido celebrar el presente juicio por causas ajenas a mi defendido y a esta defensa, y una vez constituido de manera unipersonal este Juzgado escuche a mi defendido ya que me ha manifestado querer admitir los hechos en el presente acto de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito al tribunal que una vez que se constituya de manera unipersonal, proceda a juzgar a mi defendido y se le aplique la pena correspondiente establecida en el Código Penal, tomándosele en consideración la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal. Es Todo”.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oída la manifestación de voluntad del acusado W.J.N.N., en la cual solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, la cual se encuentra prevista en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá…una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Así las cosas, se observa que el acusado W.J.N.N., solicita ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del mismo; la cual fue cambiada en cuanto a la calificación jurídica, admitida y propuesta por el Ministerio Publico y realizado en la audiencia donde se admitieron los hechos por el acusado de autos y admitida por este Tribunal, cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado W.J.N.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la rebaja de pena que dispone el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina a continuación las pena aplicable al acusado W.J.N.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente para la épocas en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YORWIN M.C., se determina así: 1. termino medio de la penalidad que establece el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la cual es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, esto es, la pena de doce (15) años de presidio. 2. Rebaja del termino medio de la pena establecida, es decir, a doce (años) de presidio, el cual es el limite inferior de la pena a imponer, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no haberse demostrado que el hoy penado tuviera conducta pre delictual o fuera reincidente. 3. Rebaja de la pena de (12) años de presidio, en un tercio y medio (1/3 ½) por aplicación del articulo 66 del Código Penal, esto es, la pena de seis (06) años de presidio. 4. Rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, resultando la pena de cuatro (04) años de presidio. 3. Se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. Y ASI SE DECIDE.

No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan, ordenándose el traslado de los mismos hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se condena al acusado: W.J.N.N., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de Identidad N° 14544541, de 32 años de edad, hijo de G.M.N. y M.T.N., de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/08/79, profesión: cocinero, residenciado en el Sector Nueva Lucha, via El Mojan, invasión Nueva Mandoca, Casa S/N, entrando por la Universidad Bolivariana, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESOS DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de YORWIN M.C.; y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Libertad impuesta al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. CUARTO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Noveno en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 031-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA

ABG. JACERLIN ATENCIO

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