Decisión nº 002-09 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de de 2008

198o y 149o

Causa No. 10M-192-08

Tribunal Unipersonal

Juez Presidente: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. J.S..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: E.A.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.342.479, de 20 años de edad., nacido el 05-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.B. y A.H., residenciado en el Bario El Manzanillo, avenida 25, calle 04, casa N º 04-50 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..-.

Acusador: AGOG. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: JINEZKA C.G. e E.P..-.

Defensa Privada: L.V.,

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo del Dr. JAMESS JIMENEZ lo constituye el constreñimiento a la ciudadana E.P., por parte de dos (02) sujetos en el interior de un vehículo de trasporte público de la línea por puesto de los Haticos, con el uso de un arma de fuego para despojarla de sus partencias personales bajo amenazas, luego de que la misma subiera al indicado automotor en el casco de la ciudad de Maracaibo, siendo sometida luego de un corto trayecto cuando pasaban por el frente de la iglesia la milagrosa, permitiéndole descender del vehículo en el distribuidor S.C.d. la Circunvalación N º I de esta ciudad de Maracaibo, en hecho ocurrido el día 19 de mayo del año 2008, a esos de las 3:40 p.m. de la tarde.- Asimismo, se imputa el constreñimiento a la ciudadana JINESKA C.G. por parte de dos (02) sujetos para ser despojada de su teléfono celular, utilizando un arma de fuego tipo facsímil para someterla bajo amenazas de muerte, mientras que uno de los sujetos la sostenida por su cabello, en hecho ocurrido el mismo día como a esos de las 4:45 p.m. de la are, al momento de ser interceptada por los indicados sujetos en la calle 4, avenida 3 del Barrio C.d.J., cerca de la agencia de loterías “El Abuelo”, en el Municipio San F.d.E.Z..-

Llegada la oportunidad de la verificación de la Audiencia de juicio Oral y Publica, el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal, luego de constituirse en la Sala de Juicio N° II, ubicada en el Nivel I de la sede del Palacio de Justicia, haciendo el anuncio de la causa, el Juez Profesional procedió al anunció del Juicio, y una vez verificado por Secretaria la asistencia de las partes declaro formalmente aperturado el debate, explicando a las partes y al público en general sobre el significado e importancia del acto, al tiempo de recordarle a las partes sobre las reglas del debate, procediendo a instruirle a los acusados que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, que sus argumentaciones se refieran al hecho objeto del debate, evitando que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez, siendo su deber guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, en aras del orden y decoro del debate.-

Cumplidas las solemnidades de rigor el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABOG. JAMESS JIMENEZ, al momento de su discurso de apertura ratifico la imputación contenida en el escrito de acusación, que fuera admitido por el Juzgado de Control al término de la Audiencia Preliminar, argumentando de manera oral los fundamentos de su imputación, atribuyendo al acusado participación como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas E.P.F. y JINESKA GODOY, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en la indicada disposición penal sustantiva para el delito imputado.-

Por su parte, al concedérsele la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado en ejercicio L.V., expuso como punto previo solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de su defendido ya que al momento de ser presentado ante el Tribunal Sexto de Control se evidencia el Acta de presentación que no le fue imputado el delito de Robo Agravado en contra de E.P., por lo que le fue vulnerado el derecho a la Defensa, en cuanto a al delito imputado respecto de la Victima JINESKA GODOY indico que demostrara la inculpabilidad del acusado y en consecuencia deberá ser absuelto de todos los cargos.-

Prosiguiendo con el desarrollo del debate, el Juez Presidente acordó la apertura de la incidencia de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y le da la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que si bien es cierto la nulidad es oponible en cualquier momento procesal, no es menos cierto que ya el Juez de Control conoció y admitió la acusación fiscal y la carga probatoria a la cual se llego después de fase de investigación por lo que no se violentaron derechos ni garantías. El tribunal acuerda un aplazamiento de una hora según articulo 336 del COPP a fin de verificar las actuaciones y poder resolver lo solicitado ya que incide en el curso del debate, Retirándose de la sala a las tres y quince (3:15) de la tarde quedando Convocadas las partes. Siendo las cuatro y treinta (4:30) de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias verificándose la presencia de todas las partes tanto Ministerio Publico como Defensa y acusado, procediendo el tribunal a resolver lo peticionado por la defensa, el Juez Presidente expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado y probado en esta audiencia, informando que la decisión fue tomada por el Tribunal en forma Unipersonal que preside, procediéndose a emitir la decisión objeto de la incidencia de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la cuestión Incidental planteada durante el Debate de la siguiente manera: Del análisis realizado al cuadernillo contentivo de la investigación fiscal, se constata el acta de presentación de imputado o audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 20 de mayo del año 2008 por ante el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal , en la cual se aprecia claramente que la Fiscalía Auxiliar 2° en colaboración con la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, en virtud de la aplicación del Principio de la Indivisibilidad del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control al imputado de auto, atribuyéndole el hecho concerniente a la víctima JINESKA GODOY, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, subsumiendo los hechos en el tipo penal de Robo Agravado.- No obstante, el escrito acusatorio fiscal como acto conclusivo de la investigación, en la descripción de la relación de los hechos, precisa dos (02) momentos o sucesos ocurridos el mismo día, en estadios y temporalidad distintos; el primero relacionado a los hechos donde como funge como victima la ciudadana E.P.F.; y el segundo relacionado a los hechos donde funge como victima la ciudadana JINESKA GODOY; evidenciándose de dicha relación que al imputado se le atribuye participación en la comisión de ambos hechos, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo, si bien el Ministerio Público practico todas las diligencias de investigación en torno al hecho donde se señala a la ciudadana E.P. como victima, hasta el punto que de acuerdo al resultado de la misma, a juicio de la Vindicta Pública, arrojo meritos suficientes para la presentación del escrito de acusación, de manera que encuentra este decisor que el Ministerio Público como titular de la acción penal, obvio el cato formal de imputación de cargos por el indicado hecho, toda ves que solo se aprecia del contenido del acta de presentación de imputado que solo se imputa el hecho; circunstancia que constituyen omisiones gravísimas , que violentan el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho o garantía del imputado a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga y los hechos que se le atribuyen, con la imposición obligatoria del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el imputado pueda conocer con certeza la circunstancia de la comisión del hecho punible, para el ejercicio de su derecho a la defensa.- En consecuencia, como quiera que se inobservo el incumplimiento de una formalidad esencial dentro del proceso, ante la falta de imputación formal de cargos en torno a los hechos donde la ciudadana E.P. se señala como víctima en el escrito de acusación, como un acto propio y exclusivo del Ministerio Público, derivando esa situación en una afectación de la validez del proceso de un acto procesal concreto del mismo, toda vez que se conculco o cerceno la garantía del ejercicio del derecho a la defensa del acusado, como forma de expresión del Debido Proceso, prevista en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por tanto, con fundamento en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de manera parcial del escrito de acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, solo en lo atinente al hecho imputado a acusado donde se señala en la ciudadana E.P. como victima, quedando con plena vigencia y validez el escrito de acusación fiscal en torno al hecho o momento igualmente atribuido al acusado donde se señala como victima a la ciudadana JINESKA GODOY, al, estimar quien decide que la inobservancia de la formalidad esencial ocasiona un perjuicio irreparable al acusado, ante la imposibilidad de actuación del ejercicio sagrado del derecho a la defensa técnica durante el proceso,. Por último, conforme al Artículo 196 del texto penal Adjetivo se acuerda la reposición de la causa al estado procesal de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal de cargo al acusado respecto al hecho de la Víctima E.P., fundarse la presente decisión de nulidad en la violación de una garantía constitucional establecida en favor del acusado cumpliendo las debidas garantías judiciales, no habiendo objeción de las partes a la Decisión de Tribunal.-

Resuelta la incidencia planteada, el Juez Profesional procedió a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, y de manera clara y sencilla el hecho que se les atribuye, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, pero para el caso en que consientan prestar declaración lo harán sin juramento, libre de coacción, presión o apremio; no obstante, se les advierte que su testimonio constituye un medio o mecanismo para su defensa, para desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público por los hechos punibles por los cuales ha sido acusado; al respecto, el acusado DUARDO BORGES HIDALGO, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso que no deseaba rendir declaración, acordando la suspensión del debate, en virtud de que no se encontraba presente ningún órgano de prueba que examinar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 º del Articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando fecha para su continuidad el día 30-01-09 a la 1:00 p.m.

Llegada la oportunidad para la continuación del debate ora y público, el Juez Profesional procedió a declarar abierto el periodo de Recepción de Pruebas, conforme al contenido del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de inmediato al Alguacil asignado se sirviera hacer comparecer de la sala contigua destinada para la permanencia de testigos, víctimas y expertos, siendo trasladado a la Sala para su examen y control por las partes, el Funcionario YEFRY J.G.F., Inspector de la Policía Regional Estado Zulia, Jefe del departamento de Criminalistica de la Policía, quien luego de ser juramentado conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, dejándose constancia que le fue puesta de manifiesto la diligencia de investigación practicadas por el funcionario durante la fase de investigación, previa solicitud que hiciere el fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que corresponden a su firma igualmente el sello del despacho, expuso en relación al motivo de su comparecencia, exponiendo en relación a una Experticia de Reconocimiento signada bajo el Nº 0607-08, Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas .Seguidamente se da la palabra a la Defensa, quien no solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. El Tribunal no realiza preguntas.- Se retira el Testigo de la Sala..- Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al siguiente testigo siendo este A.E.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.805.756, credencial 0802, quien luego de ser juramentado conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, dejándose constancia que le fue puesta de manifiesto la diligencia de investigación practicadas por el funcionario durante la fase de investigación, previa solicitud que hiciere el fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que corresponden a su firma igualmente el sello del despacho, expuso en relación al motivo de su comparecencia, exponiendo en relación al Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho. Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa, quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta 1.- ¿se traslado usted al sitio del suceso con algún oficial de la comisión, alguno de los testigos o víctimas? Contesto: No, Se realizaron objeciones por parte del Ministerio Publico siendo declaradas Con Lugar por el Tribunal. El Tribunal no realiza preguntas.- Se retira el Testigo de la Sala.- Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al siguiente testigo siendo este E.J.C.G., Titular de la Cedula de Identidad 12.216.490, quien luego de ser juramentado conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, oficial de la Policía Regional, dejándose constancia que le fueron puestas de manifiesto las diligencia de investigación practicadas por el funcionario durante la fase de investigación, previa solicitud que hiciere el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que corresponden a su firma igualmente el sello del despacho, expuso en relación al motivo de su comparecencia, exponiendo en relación a la Inspección Técnica Ocular, y al Acta Policial en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realizo la aprehensión del acusado.- Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien no solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas El Tribunal realiza preguntas ¿a que distancia venia la turba de personas en relación a los sujetos aprehendidos? Contesto: cerca, ¿bajo que distancia observo esa situación? Contesto: yo estaba en esa vía para salir mas cerca del comando no rodé ni treinta metros al ver a las personas, ¿Dónde queda ese comando? En las banderas. Se retira el Testigo de la Sala. Se verifican si existen mas órganos de prueba que recepcionar, no habiendo mas pruebas testimoniales que oír el día de hoy el Juez procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes mas personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: MARTES TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LA UNA Y TREINTA (1:30) DE LA TARDE instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra y expone: “solicito al Tribunal verifique si las boletas de notificaciones libradas a las partes fueron efectivas, es todo. En este estado el Juez expone: “revisados los autos de la causa se evidencia que si fueron efectivas las notificaciones de la victima y los testigos, por lo que de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda libara Mandatos de Conducción a los mismos.-

A su vez, en la continuación de la audiencia oral y pública, de fecha 12 de febrero de 2009, siendo las 2:50 se continúo con el periodo de recepción de pruebas, solicitando el Juez Presidente le solicita al alguacil haga comparecer a algún testigo que se encuentre en sala, manifestando el alguacil que no se encuentran testigos en la sala contigua. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y expone: de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se libro en la audiencia pasada Mandato de conducción el cual fue procesado por este despacho fiscal a los órganos competentes, haciéndose del conocimiento a este despacho que los funcionarios no han podido practicar las boletas ya que el funcionario practicante se encontraba de descanso, por lo que solicito a este Tribunal se altere el orden de Recepción de las pruebas y se incorporen las pruebas documentales sobre las cuales se ha depuestos ya, de igual manera en este acto Renuncio a la testimonial del Funcionario O.A., ya que el acta de experticia que el referido funcionario práctico ya fue controvertida en esta sala con la testimonial del funcionario YENFRY GLASGOW, a lo cual la defensa no tuvo ninguna objeción estando así recíprocamente de acuerdo las partes,. Seguidamente se procede de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a alterar el orden de Recepción de pruebas y de seguida se Incorpora por su lectura 1) Reconocimiento y Avaluó Real, DIP-DC-0607-08, de fecha 17 de Junio de 2008, realizada por el Funcionario YENFRY GLASGOW Y O.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, 2) Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-0606-08, de fecha 17 de Junio de 2008, realizada por el Funcionario YENFRY GLASGOW Y O.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, de las cuales se dio lectura por parte de la secretaria de sala, quedando las mismas debidamente Incorporadas al debate por su lectura. Seguidamente se verifican si existen mas órganos de prueba que recepcionar, no habiendo mas pruebas testimoniales que oír el día de hoy el Juez procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes mas personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: MIÉRCOLES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LA UNA (01:00) DE LA TARDE instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra y expone: “solicito al tribunal se verifique lo relacionado con el mandato de conducción, pues en la primera oportunidad las citaciones fueron positivas, es todo. En este estado el Juez expone: “revisados como han sido los autos de la causa se evidencia que si fueron efectivas las notificaciones de la victima y los testigos, por lo que de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia anterior se libro Mandatos de Conducción a los mismos no teniendo el tribunal para el día de hoy las resultas de los mismos, por lo que este Tribunal para la próxima audiencia resolverá sobre la presente conforme lo establecido en la ley.-

Asimismo, en la oportunidad pautada para la continuación del debate oral y público en fecha 25-02-09, el Juez Profesional procedió a dar continuación con el acto de RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente le solicita al alguacil haga comparecer a algún testigo que se encuentre en sala, manifestando el alguacil que no se encuentran testigos en la sala contigua. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y expone: solicito al tribunal verifique si el tribunal recibió las resultas del mandato de conducción a lo cual el tribunal expuso: que no constan las misma, a lo cual el ministerio publico expuso: se sostuvo conversación con los familiares de los testigos R.D., A.M. y el esposo de la victima JINESKA GODOY, quienes manifestaron que el segundo de los nombrados estaba trabajando en Trujillo y Jineska Godoy estaba en Táchira, por lo que de conformidad al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal si ha bien lo considera declare de oficio y prescinda de los mismos, Seguidamente el Juez Presidente expone: visto lo manifestado en este acto por el ministerio publico, este Tribunal con sujeción a lo establecido en el texto penal adjetivo, prescinde de la declaración de los testimonios de los ciudadanos R.D., A.M.d. la victima JINESKA GODOY, y se procede a la Incorporación por su lectura de las documentales restantes. En este estado la Defensa privada expone: de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal Deseche las presentes pruebas de denuncia y de entrevista por cuanto el ofrecimiento de la misma no se acoge a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal . En este estado se le cede la palabra al ministerio publico quien expone: cuando se presentan pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas es el tribunal de control quien le da admisión a las mismas no le corresponde a este tribual la incorporación o no de las mismas, lo que le corresponde a este tribunal es la valoración de las mismas por este tribunal, solicito sena incorporadas por su lectura dichas pruebas. En este estado el Juez presidente expone: si bien es cierto el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal prevee los documentos que deben ser incorporados por su lectura el acta de denuncia y de entrevista no se contraen a dichas documentales este tribunal considera pertinente su incorporación por su lectura, las mismas en la audiencia preliminar fueron admitidas por considerarlas útiles y pertinentes, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa y se procede a Incorporara por su lectura 1) Acta de Entrevista de fecha 19-05-08, rendida ante la Policía Regional del Estado Zulia por el ciudadano A.M., 2) Acta de Denuncia de fecha 19-05-08, rendida ante la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana JINESKA GODOY. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada expone: “renuncio en este acto a los Antecedentes Penales ofrecidos por esta defensa y admitidos por el tribunal de control, en la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente el Juez del despacho declara cerrado formalmente el el Acto de Recepción de Pruebas y siguiendo con el orden del debate se procede a ceder la palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas expuso: se debe tomar en consideración que para poder determinar la responsabilidad penal del hoy acusado se debe determinar el cometimiento del hecho punible, lo cual se determino con las declaraciones de Los funcionarios actuantes quienes vinieron a declarar en este acto, el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal permiten al representante fiscal solicitar sentencia condenatoria o sentencia absolutoria, existen declaraciones en el juicio oral y publico donde todos manifestaron que la victima señalaba al acusado como uno de los autores de los hechos mas los funcionarios no practicaron la aprehensión del mismo, en base a la declaración de JINESKA GODOY se pudiera establecer la responsabilidad penal lamentablemente el tribunal y el ministerio publico agoto todas las diligencias necesarias para su comparecencia al juicio siendo infructuoso, por ello el ministerio publico no puede solicitar sentencia condenatoria, no pudo el ministerio publico demostrar la responsabilidad penal del mismo, por lo que solicito la absolución del ciudadano A.B.H., de conformidad al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así sea declarado Inculpable, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expone entre otras cosas: escuchada la declaración del ministerio público, esta defensa se adhiere a lo manifestado por la representación fiscal y solicito que mi defendido sea declarado inculpable, solicitando se condene al estado por los daños causados a mí representando, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ministerio público para que exponga sus replicas quien expuso: no deseo hacer uso del derecho a replica. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus replicas quien expuso: no deseo hacer uso del derecho a replica. Seguidamente no encontrándose presente la victima en sala, se le pregunta al acusado se deseaba declarar o manifestar algo quien manifestó: “no deseo decir nada, es todo. Seguidamente el Juez Presidente declara cerrado formalmente el debate siendo las tres y diez de la tarde convocándose a las partes para un lapso de una hora para dictar la correspondiente decisión. Seguidamente Se constituye nuevamente el Tribunal, en la Sala de Juicio No 04. siendo las cuatro y cuarenta y cinco (04:45 PM) de la tarde el Juez solicito a la secretaria se verificara la presencia de las partes, y encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la audiencia, el Juez Presidente expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, exponiendo: una vez a.c.u.d.l. testimoniales y las documentales incorporadas por su lectura en el presente debate de juicio oral y publico, se procede de inmediato a leer la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada representada por el Abogado en ejercicio L.V., solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de su defendido ya que al momento de ser presentado ante el Tribunal Sexto de Control se evidencia el Acta de presentación que no le fue imputado el delito de Robo Agravado en contra de la víctima E.P., por lo que le argumenta que le fue vulnerado el derecho a la Defensa de su patrocinado.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la cuestión Incidental planteada durante el Debate de la siguiente manera: Del análisis realizado al cuadernillo contentivo de la investigación fiscal, se constata el acta de presentación de imputado o audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, celebrada en fecha 20 de mayo del año 2008 por ante el Juzgado Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal , en la cual se aprecia claramente que la Fiscalía Auxiliar 2° en colaboración con la Fiscalía 9° del Ministerio Publico, en virtud de la aplicación del Principio de la Indivisibilidad del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control al imputado de auto, atribuyéndole el hecho concerniente a la víctima JINESKA GODOY, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, subsumiendo los hechos en el tipo penal de Robo Agravado.- No obstante, el escrito acusatorio fiscal como acto conclusivo de la investigación, en la descripción de la relación de los hechos, precisa dos (02) momentos o sucesos ocurridos el mismo día, en estadios y temporalidad distintos; el primero relacionado a los hechos donde como funge como victima la ciudadana E.P.F.; y el segundo relacionado a los hechos donde funge como victima la ciudadana JINESKA GODOY; evidenciándose de dicha relación que al imputado se le atribuye participación en la comisión de ambos hechos, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; sin embargo, si bien el Ministerio Público practico todas las diligencias de investigación en torno al hecho donde se señala a la ciudadana E.P. como victima, hasta el punto que de acuerdo al resultado de la misma, a juicio de la Vindicta Pública, arrojo meritos suficientes para la presentación del escrito de acusación, de manera que encuentra este decisor que el Ministerio Público como titular de la acción penal, obvio el cato formal de imputación de cargos por el indicado hecho, toda ves que solo se aprecia del contenido del acta de presentación de imputado que solo se imputa el hecho; circunstancia que constituyen omisiones gravísimas , que violentan el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho o garantía del imputado a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga y los hechos que se le atribuyen, con la imposición obligatoria del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Carta Magna, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el imputado pueda conocer con certeza la circunstancia de la comisión del hecho punible, para el ejercicio de su derecho a la defensa.- En consecuencia, como quiera que se inobservo el incumplimiento de una formalidad esencial dentro del proceso, ante la falta de imputación formal de cargos en torno a los hechos donde la ciudadana E.P. se señala como víctima en el escrito de acusación, como un acto propio y exclusivo del Ministerio Público, derivando esa situación en una afectación de la validez del proceso de un acto procesal concreto del mismo, toda vez que se conculco o cerceno la garantía del ejercicio del derecho a la defensa del acusado, como forma de expresión del Debido Proceso, prevista en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1° del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por tanto, con fundamento en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de manera parcial del escrito de acusación presentada por la Fiscalía 4 del Ministerio Público, solo en lo atinente al hecho imputado a acusado donde se señala en la ciudadana E.P. como victima, quedando con plena vigencia y validez el escrito de acusación fiscal en torno al hecho o momento igualmente atribuido al acusado donde se señala como victima a la ciudadana JINESKA GODOY, al, estimar quien decide que la inobservancia de la formalidad esencial ocasiona un perjuicio irreparable al acusado, ante la imposibilidad de actuación del ejercicio sagrado del derecho a la defensa técnica durante el proceso,. Por último, conforme al Artículo 196 del texto penal Adjetivo se acuerda la reposición de la causa al estado procesal de que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal de cargo al acusado respecto al hecho de la Víctima E.P., fundarse la presente decisión de nulidad en la violación de una garantía constitucional establecida en favor del acusado cumpliendo las debidas garantías judiciales, no habiendo objeción de las partes a la Decisión de Tribunal

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Décimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: Que siendo el día 19 de mayo del año 2008, a esos de las 5:00 p.m., se trasladaba en una unidad policial por detrás del Hospital General del Sur, el Funcionario E.J.C.G. cuando de pronto observo dos (02) muchachos jóvenes corriendo, y detrás de los mis iban persiguiéndole varias personas gritando a su persona que los detuviera; que los alcanzo y los restringió procediendo a practicarle la inspección corporal incautándole a uno de ellos en el cinto del pantalón un facsímile, y al otro sujeto un teléfono celular.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y adminiculada, y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Experto ofertada por el despacho fiscal Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, este Tribunal le acredita valor probatorio solo en cuanto la circunstancia de la existencia material del fascimil tipo revolver incautado al acusado de auto durante el procedimiento de aprehensión, así como el teléfono celular igualmente incautado al otro sujeto aprehendido junto al acusado, ya que en su declaración así como en el Informe pericial dejo constancia de las condiciones de regular uso y conservación y características de los indicados objetos colectados como evidencia incautada al momento de la aprehensión del acusado.- De manera, que la testimonial rendida en el debate el señalad experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio, y lleva a la convicción del Tribunal Unipersonal a estimar sobre la existencia de los objetos pasivos colectados en el acto de aprehensión del acusado; por lo que este Tribunal le acredita valor y certeza al Testimonio rendido por el experto examinado, dejando constancia sobre la existencia material de los indicados objetos recuperados, solo que no le consta que el acusado haya sido uno de los autores que despojo a la víctima del ut-supra señalado objeto (teléfono celular), y muchos menos tanga conocimiento acerca del hecho objeto del debate, en virtud del tipo de actuación policial que cumplió durante la investigación.

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Oficial A.E.M.R., funcionario que practico la Inspección técnica del sitio del suceso; se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación del acusado de autos en el mismo, este Tribunal no le acredita el valor probatorio de plena prueba, al indicar expresamente en su deposición que su actuación se limito a realizar la inspección ocular técnica del sitio, por disposición de la correspondiente orden de investigación expedida por el representante del Ministerio Público, donde supuestamente la victima JINESKA GODOY fue sometida con el uso de un facsímile para ser despojada de su teléfono celular, describiendo el indicado sitio aportando sus características físico-.ambientales que aparece señaladas en la Inspección Técnica del sitio del suceso; por lo que siendo una prueba testimonial que aporta solo la existencia del sitio señalado como el escenario donde sucedió el hecho objeto del debate, que en nada aporta elementos de la comprobación del hecho punible imputado, así como la responsabilidad del acusado en el mismo, éste decisor desestima la declaración del funcionario en el sentido expresado, pero le acredita credibilidad en cuanto a la existencia del sitio inspeccionado.-

En cuanto a la testimonial rendida por el Funcionario E.J.C.G., en calidad de Funcionario aprehensor del acusado; se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación del acusado de Autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que el día 19-05-08 como las 5:00 p.m., se trasladaba en una unidad policial por detrás del Hospital General del Sur, cuando de pronto observo dos (02) muchachos jóvenes corriendo, y detrás de los mis iban persiguiéndole varias personas gritando a su persona que los detuviera; que los alcanzo y los restringió procediendo a practicarle la inspección corporal incautándole a uno de ellos en el cinto del pantalón un facsímile, y al otro sujeto un teléfono celular; que de inmediato se presento una muchacha indicándole que momentos antes uno de los sujetos que tenía restringido le había sustraído un teléfono celular; que igualmente se acerco otra muchacha indicándome que los jóvenes que tenía restringido a bordo de un vehículo ese mismo día de la línea de Carros Por Puesto Los Robles, le habían sometido despojándole de sus partencias; que detuvo a lo dos jóvenes y lo traslado al Comando conjuntamente con las víctimas para tomarle la correspondiente denuncia; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias atinentes solo en cuanto a la aprehensión del acusado conjuntamente con otro sujeto, luego de que los mismos estaban siendo perseguido por un grupo de personas, indicándole que los detuviera, procediendo a la captura de los mismos, e incautándole al acusado un facsímile tipo revolver y el otro sujeto un teléfono celular, apersonándose en el sitio la victima JINESKA GODOY señalando los sujetos aprehendidos que los mismos hacía pocos minutos le habían despojado con el uso de un arma de fuego y sometiéndola, de un teléfono celular; proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría del acusado en los hechos consistentes en el robo, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad del acusado de Autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”.

Sin embargo, la prueba testimonial indiciaria o indirecta del funcionario aprehensor E.C.G. ut-supra analizada, no encuentran sustento o verificación efectiva de la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO imputado al acusado, ni tampoco de su responsabilidad en su ejecución, ante la falta de elementos probatorios por parte del examen en el juicio oral y publico de las testimoniales de la victima y de los testigos presénciales, ciudadanos JINESKA GODOY (Víctima), A.M. Y R.J.D. (testigos presénciales), ya que los mismos no asistieron al debate oral y público para declarar en torno al conocimiento que tienen de los hechos y sobre la participación del acusado de auto en la ejecución del mismo, por tanto, la prueba indiciaria antes aludida pierde fundamento ante la falta de certeza de la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho atribuido .-

En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:

  1. - En relación a las experticias de Reconocimiento legal , N° 0606-08 de fecha 17-06-08 y Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N ° 0607 de fecha 17-06-08 , realizada por los funcionarios YENFRY GLASGOW y Oficial 2° O.A., ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, donde se plasma las características, conservación y condiciones del fascimil tipo revolver incautado al acusado de auto durante el procedimiento de aprehensión, así como el teléfono celular igualmente incautado al otro sujeto aprehendido junto al acusado, ya que en su declaración así como en el Informe pericial dejo constancia de las condiciones de regular uso y conservación y características de los indicados objetos colectados como evidencia incautada al momento de la aprehensión del acusado. Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno en relación al de delito de Robo Agravado, toda vez que en nada aporta elementos para la comprobación del indicado hecho punible, ni muchos menos sobre la autoría del acusado en la ejecución del mismo; no obstante, determina la existencia de los objetos pasivos colectados en el acto de aprehensión del acusado, así como las condiciones de uso y regular conservación de los indicados objetos peritados, y el precio prudencial en el mercado del teléfono celular; dejando constancia sobre la existencia material de los indicados objetos recuperados, siendo ratificado su contenido por el Experto J.G. durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del arma incriminada tipo facsímile y del teléfono celular colectada como evidencia de interese criminalistica.-

  2. - En relación a los otros medios de pruebas documentales constitutivas del acta denuncia y acta de entrevista, ambas de fecha 19-05-08, que recogen la declaraciones de la ciudadana JINESKA GODOY (victima) y A.M. (testigo presencial).- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual el testigo plasma lo percibido de lo que observa en torno a los hechos objetos del debate, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del testigo debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el testigo), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, a través del Testimonio Oral de los mencionados testigos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

Se procede a dejar expresa constancia que las partes renunciaron recíprocamente a las testimoniales de los Funcionarios O.A. y R.A., así como a la prueba documental de los antecedentes penales correspondiente al acusado.- Del mismo modo, éste Tribunal previa solicitud del representante del Ministerio Público y con apego a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de las testimoniales de los ciudadanos JINESKA C.G., A.M. y R.J.D..-

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por este Juzgador, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis y valoración comparativa de los distintos órganos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste órgano jurisdiccional actuando de forma unipersonal, con certeza que resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos, concordantes y congruentes, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JINESKA C.G., atribuido al acusado E.A.B.H., así como la participación del mismo en el indicado hecho punible, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar explanados en el escrito acusatorio y en formal imputación en audiencia oral, circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir, enervar o socavar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, tal y como de manera responsable y como parte de buena fe el representante del Ministerio Público o expreso en su intervención en sus conclusiones.-

El indicado argumento encuentra fundamento en el hecho de que los elementos de pruebas constitutivos de las testimoniales del funcionario policial aprehensor, ciudadano E.C., no permite determinar con certeza la participación del acusado en el hecho delictivo del robo, cometido en contra de la ciudadana JINESKA GODOY, que su deposición rendida en audiencia en torno al hecho, y circunstancias que rodean el señalado delito e indicado en acusación fiscal, solo esta dirigido a señalar y sostener que avisto desde la unidad policial al acusado y a otro sujeto como a 20 metros aproximadamente, cuando eran perseguidos por un grupo de persona, quienes les señalaban que los detuviera, procediendo a la petición de las personas y restringiéndolos en el estacionamiento del General del Sur, logrando incautarle al acusado un arma de fuego tipo facsímile, y a su acompañante un teléfono celular, supuestamente éste último objeto propiedad de la victima, cuyos objetos fueron objeto de peritaje por el experto Jenfry Glasgow y O.A., expresado el referido efectivo policial que en el sitio donde logro la aprehensión del acusado y su acompañante, se presento la víctima ciudadana JINESKA GODOY, señalándole al acusado y al oro sujeto como los mismos que momentos antes la habían sometido con el uso de un arma de fuego para despojarla del teléfono celular, de manera que dicha versión referencial ofrecida por el efectivo policial aprehensor, a través de su testimonio en relación al conocimiento que tiene de los hechos del delito de robo respecto a la participación del acusado en su ejecución, estimada inicialmente como prueba indiciaria de culpabilidad, no encuentra apoyo con otro órgano de prueba cierto que pudiera adminicularse para demostrar la responsabilidad del acusado en el indicado delito, toda vez que ante la falta de examen del testimonio de la victima JINESKA GODOY, así como de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos A.M. y R.J.D., resulta cuesta arriba determinar o corroborar con certeza la versión que tiene el funcionario aprehensor acerca del conocimiento de la materialidad del hecho punible, así como autoría del acusado en el mismo, ya que si bien la aprehensión del acusado y su acompañante se produjo bajo la premisa de la cuasi-flagrancia, no surgió durante el desarrollo del debate otra elementos de prueba que corroborara dicha situación que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado.-

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la comisión del hecho punible y la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.- En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

(cursiva y subrayado de quien suscribe)

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA al acusado E.A.B.H., inculpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JINESKA C.G.; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento PRIMERO: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.B.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 20.342.479, de 20 años de edad., nacido el 05-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.B. y A.H., residenciado en el Bario El Manzanillo, avenida 25, calle 04, casa N º 04-50 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana JINESKA C.G.; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo - Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- 148 º de la Independencia y 149 º de la Federación

EL JUEZ DECIMO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. J.S.

En esta misma fecha, se dicto, publico y registro la anterior sentencia definitiva bajo el N°: 02-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Despacho Judicial, y se compulso copia certificada para el Archivo

LA SECRETARIA

ABG. JHOSELI SALAZAR,

Causa No. 10M-192-08

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