Decisión nº 37-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de julio del 2010

200º y 151º

ASUNTO: 10M-205-2008 SENTENCIA NRO: 37/2010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: A.M.P.G.

SECRETARIA: ABG. M.J.A.B.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 4to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA y PRIVADA: ABG. C.R. y Abg. A.G.

VICTIMA: J.R., LA COSA PÚBLICA y el ORDEN PUBLICO

ACUSADOS: Y.M. y J.V. (DETENIDOS)

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera UNIPERSONAL, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-205-2008, impuesta en la audiencia de Juicio oral y Público, celebrada en la presente fecha, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados Y.M. y J.V.; donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y adicional para el acusado J.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; cometidos en perjuicio de J.R., LA COSA PUBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalia 4ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados supra señalados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal Nro. 4° del Ministerio Público, ABG. JAMESS JIMENEZ, la defensora Publica ABG. C.R. y Defensa Privada Abg. A.G., y los acusados Y.M. y J.V., previo traslado de Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; se dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público pautado.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

Los Hechos imputados por el Fiscal 4° del Ministerio Público, a los ciudadanos acusados Y.M. y J.V.; tal como se explano en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:

” El día 10 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, los ciudadanos J.J.R.F. y L.A.R.V., se encontraban en la carretera vía hacia la población de La Concepción, debajo del semáforo ubicado diagonal a la entrada del sector la rinconada de esta ciudad, esperando un vehículo de transporte público, cuando fueron abordados por los ciudadanos J.E.V.R. y Y.L.M.L., de inmediato el primero de los nombrados apunto con el arma de fuego tipo revolver, marca titán tiger, calibre 38, serial de orden 0523285, a los ciudadanos J.R. y L.R., mientras Y.M. despojo al ciudadano J.R. de un artefacto electrónico de video juegos de los conocidos como "play station II", y luego intentaba despojar al ciudadano L.R.d. un bolso de su propiedad, iniciándose un forcejeo entre ambos luego del cual L.R. quedo con su bolso, y los ciudadanos J.E.V.R. y Y.L.M.L. comenzaron a correr, en ese momento transitaban por el lugar los funcionarios inspector R.G.,, detectives R.N., O.B. y J.M., agentes G.C. y C.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes observaron lo sucedido, descendieron de los vehículos que tripulaban y se identificaron como agentes del mencionado organismo, sin embargo J.E.V.R. le efectuó dos disparos a la comisión policial y continuo su huida junto a Y.L.M.L., quien lanzo al suelo el video juego, ingresando a un terreno deshabitado dentro del cual ocurrió una persecución a pie que culminó en la construcción del complejo habitacional "la lagunita", justo al margen de ¿na trilla que conduce hacia el barrio villa bonita, donde los ciudadanos J.E.V.R. y Y.L.M.L. desistieron de su actitud y fue aprehendidos por los funcionarios antes identificados, quienes les indicaron el motivo de la misma, y leyeron sus derechos y garantías constitucionales“

El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que la conducta de los ciudadanos acusados Y.M. y J.V.; se subsumía en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y adicional para el acusado J.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de J.R., LA COSA PUBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ordinal 1ero y 277 del Código Penal, respectivamente.

El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano J.J.R.F..

  2. - Testimonio del ciudadano L.A.R.V..

  3. - Testimonio del inspector R.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

  4. - Testimonio del detective O.B., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  5. - Testimonio del detective J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  6. - Testimonio del agente G.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  7. - Testimonio del agente C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

  8. - Testimonio del detective R.N., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

  9. - Testimonio del agente N.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.

  10. - Testimonio de la funcionaría N.Z.P., adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal Zulia.

  11. - Testimonio del funcionario A.R.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación estadal Zulia.

    DOCUMENTOS:

  12. - Experticia de reconocimiento legal N° 1182, de fecha 04-07-08, suscrita por la funcionaría E.R.H., adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

  13. - Informe balístico N° 1054, de fecha 18-06-08, suscrito por los funcionarios N.Z.P. y A.R.S., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación estadal Zulia.

    DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS Y DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS

    El Tribunal impuso a los acusados Y.M. y J.V., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”; así como, de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando cada uno de manera individual: ““Yo admito los hechos que me imputan el representante fiscal, y solicito se me compute la pena a imponerme, y de igual manera solicito mi traslado voluntario a la Cárcel de Maracaibo. Es todo”.

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. C.R. en representación del acusado Y.M., quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano Y.M. en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    De igual manera se le concedió la palabra la Defensa Privada Abg. A.G., en representación del acusado J.V. quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido el ciudadano J.V., en la cual el mismo admite los hechos por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, solicito a este tribunal que al momento de imponerle la pena se le imponga el limite mínimo de la misma y se tome en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

    DE LAS RAZONES DE DERECHO

    Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los ciudadanos acusados Y.M. y J.V., solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos.

    Es este aspecto, se hace necesario establecer que principio es aplicable conforme a la sucesión de leyes penales con referencia al Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 10 de junio del 2008.

    En relación a la validez temporal de la Ley penal rige el principio general de la Constitución, según el cual ninguna disposición legislativa tiene efecto retroactivo excepto que favorezca al reo, precepto este señalado en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Es por ello, que debe afirmarse que la ley no es retroactiva, esto es, la nueva ley no se aplica hacia el pasado o a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia o bajo la ley derogada. Sin embargo, en el ámbito penal se consagra la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable y, por tanto, si la nueva ley quita al hecho el carácter punible o resulta beneficiosa al reo, se aplica hacia el pasado.

    Como regla general, la ley penal no se aplica a hechos anteriores a su vigencia, ni a hechos posteriores a su extinción, razón por la cual rige el principio TEMPUS REGIT ACTUM (el tiempo rige al acto o el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

    En tal sentido dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,…, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Por su parte señala el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente: EL procedimiento por Admisión de hechos procederá… ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    Ahora bien, conforme a la disposición final primera, que refiere la extractividad de la ley, y señala que se aplicara las disposiciones reformadas, desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallan en curso; y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al acusado, aplicando la retroactividad de la Ley, se aplica en el caso en estudio dicho beneficio especial.

    Por lo tanto, según el referido principio, a estos hechos ocurridos en fecha 10 de junio del 2008, data esta anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 10 de agosto del 2009, le es mas favorable y aplicable la normativa adjetiva penal vigente.

    Así las cosas, se observa que los acusados Y.M. y J.V., solicitaron ante este Tribunal Unipersonal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 09 de octubre del 2008, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, y vigente a partir del 10 de agosto del 2009.

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados Y.M. y J.V.. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados Y.M. y J.V.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y adicional para el acusado J.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de J.R., LA COSA PUBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ordinal 1ero y 277 del Código Penal, respectivamente; se procede a la imposición de la pena respectiva.

    En relación al acusado Y.M., este Tribunal parte del termino mínimo de los delitos por el cual admite los hechos, siendo estos el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; cometidos en perjuicio de J.R. y LA COSA PUBLICA, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y 218 numeral 1ero ejusdem, por cuanto, el mismo, era menor de (21) años al momento de la comisión del hecho delictivo por el cual hoy admite los hechos, por aplicación del artículo 74 ordinal 1ero de la norma sustantiva penal, siendo DIEZ (10) AÑOS PARA EL DELITO DE MAYOR ENTIDAD, a lo que conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta UN MES Y QUINCE DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; quedando de pena en DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado Y.M., el día 11 DE JUNIO DEL 2018. Y ASI SE DECIDE.

    Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al acusado J.E.V.R., este Tribunal parte del termino mínimo de los delitos por el cual admite los hechos, siendo estos el delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; cometidos en perjuicio de J.R., LA COSA PUBLICA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 218 numeral 1ero y 277 ejusdem, por cuanto, el mismo, era menor de (21) años al momento de la comisión del hecho delictivo por el cual hoy admite los hechos, por aplicación del artículo 74 ordinal 1ero de la norma sustantiva penal, siendo DIEZ (10) AÑOS PARA EL DELITO DE MAYOR ENTIDAD, a lo que conforme al artículo 88 del Código Penal, se le aumenta UN MES Y QUINCE DIAS, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; quedando de pena en ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que haya violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, no puede rebajarse de la pena mínima aplicable al delito por el cual admite los hechos, es por lo que, se les condena a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.

    No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado J.E.V.R., el día 11 DE JUNIO DEL 2018. Y ASI SE DECIDE.

    Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se aplicable la normativa adjetiva penal vigente, por consagrarse la excepción de la retroactividad de la ley penal que sea más favorable a los acusados Y.M. y J.V..

SEGUNDO

Se condena a los acusados: Y.L.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 22744262, de edad 21 años, fecha de nacimiento 16-08-88, Maracaibo, hijo de L.M. y D.L., trabajaba en albañilería, soltero, Parcelamiento las praderas, calle 95g, casa 10, 04160165863, y J.E.V.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 21752254, de edad 21 años, fecha de nacimiento 05-05-89, Maracaibo, hijo de J.V. e I.R., trabajaba en albañilería, soltero, San jacinto, sector canchancha, a tres casa del “taller de antulio”, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y adicional para el acusado J.V., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de J.R., LA COSA PUBLICA y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; previstos y sancionados en los artículos 458, 218 ordinal 1ero y 277 del Código Penal, respectivamente, y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual deberá de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de ley que correspondan.

CUARTO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados Y.M. Y J.V. el día el día 11 DE JUNIO DEL 2018.

QUINTO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

SEPTIMO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Décimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

La Jueza Temporal Décimo de Juicio

A.M.P.G.

Secretaria

María José Abreu

AMPG/ana

CAUSA PENAL NRO: 10M-205-08

CAUSA IURIS: VP01-P-2008-018984

INVESTIGACION FISCAL NRO: 24-F04-1388-08

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