Decisión de 2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
Emisor2do. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteVicmayra Goméz Medina
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, Seis (06) de Junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, del inmueble constituido por un terreno y un galpón para fines comerciales, ubicados en la Calle Boyacá Oeste Nº 73 y 75 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 13,00 Mts, con la Calle Boyacá; SUR: En 13, 00 Mts., con terreno que es o fue de J.T.; ESTE: En 38,00 Mts; Con terreno que es o fue de E.V. o E.C.; y OESTE: En 38,00 Mts.; con terreno que es o fue de J.B. o E.A., con motivo del juicio que por DESALOJO, en el Expediente Nº 10.669-12, sigue el ciudadano J.C.K., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.643, en contra de la ciudadana R.N.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.200.619. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Temporal, VICMAYRA G.M. y la ciudadana Secretaria BÁRBARA D'ANGELO; en compañía del apoderado judicial de la parte actora V.S., Inpreabogado Nº 22.834, ciudadano JAMIL CHADEH, C.I N° 12.339.643 Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana DEIVYS STITH PAREDES COLMENARES, C.I. N° 15.123.255, Sargento Primero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Estación Central A.J.d.S. RICCI O.P. PRIETO, C.I. N° 9.676.520, Consejero de Protección JOSE SOLORZANO, C.I. N° 8.799.863 al inmueble constituido por un terreno y un galpón para fines comerciales, ubicados en la Calle Boyacá Oeste Nº 73 y 75 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado observó que en el mismo funciona un galpón destinado como depósito de mercancía para vendedores de la economía informal, sin denominación alguna, por lo que se procedió a dar los toques de ley a la puerta, por cuanto el mismo no está comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011, siendo atendido por un Ciudadano que se identificó como F.J.C., C.I. N° V-15.101.184, quien manifestó ser el encargado y vigilante del galpón, permitiendo de manera voluntaria el acceso al interior del mismo, y a quien este Juzgado Ejecutor le notificó de la presente medida y le indicó que se comunicará con la parte ejecutada ciudadana N.C.R. a los fines de que se hiciese presente con su abogado de confianza. Procediéndose a llamar telefónicamente a la mencionada ciudadana desde el número 0426-2356260 al 0416-2449674, y ésta, solicito un lapso de tiempo de treinta (30) minutos, a los fines de apersonarse con su abogado de confianza. Es todo. Este Tribunal acuerda otorgar un lapso de treinta (30) minutos a los fines legales consiguientes. Es todo. Siendo las 10:20 am se hizo presente la ciudadana N.C.R., C.I. N° V- 19.200.619, parte demandada en el presente juicio a quien este Tribunal le impuso de su misión, por lo que se le hizo saber que ha quedado citada de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Expediente Nº: 2011-000255. Caso: Sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. contra Sociedad Mercantil INVERSIONES B.R.&L. 212, C.A. que indica lo siguiente: “…para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”(sic). Por consiguiente se le informa a la parte demandada que debe comparecer lo más pronto posible por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el EXPEDIENTE Nº 10.669-12; a los fines de ejercer su derecho a la defensa. De inmediato la parte demandada solicito nuevamente un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se hiciese presente su abogado y pudiese asistirla en el presente acto, en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, acuerda otorgar un lapso de treinta (30) minutos, para que se haga presente el Abogado de la parte demandada y lo asista debidamente. Es todo. Siendo las 10:35 a.m. se hizo presente el abogado asistente de la parte demandada ciudadano N.A.H.A. Inpreabogado N° 187.656, a quien este Tribunal le notifico de la presente medida. De seguidas este Tribunal insta a las partes a que utilicen los medios alternativos de solución de conflictos, y traten de llegar a un acuerdo, lo cual no fue posible. Inmediatamente este Comisionado señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, está PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Es todo. En ese orden de ideas, este Tribunal considera prudente y necesario para un buen desenvolvimiento de la medida, hacer las siguientes consideraciones: Se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legítimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectuar cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial. Es todo. Consecutivamente el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal proceda a dar cumplimiento a la presente medida de Secuestro y se designe Perito a los fines de que deje constancia del estado general del inmueble y de los bienes que se encuentran dentro del mismo. Es todo. En ese orden, se le concedió derecho de palabra a la parte demandada asistida de su abogado N.H.A.: Hago oposición a la medida en ejecución por cuanto puedo probar que el inmueble es de uso residencial y en su debida oportunidad presentare las pruebas correspondientes. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora expone: Vista la declaración efectuada por la parte demandada en este acto, rechazo categóricamente lo señalado ya que a la vista se determina que el inmueble objeto del secuestro no reúne las condiciones de habitabilidad para ser considerado como vivienda, asimismo dejo constancia que el inmueble se dedica a la actividad comercial, para ello solicito al tribunal la participación del perito y experto fotógrafo a los fines que determinen que el inmueble objeto de la acción de desalojo no es una vivienda familiar. De inmediato, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas a los fines de dar cumplimiento con el Mandamiento encomendado y oídos los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandada como por la parte demandante se pronuncia en los siguientes términos: El inmueble objeto de la presente medida es de uso comercial, empleado como depósito de carretas, propios para el transporte de mercancía de la economía informal y las bienhechurías que se encuentran construidas dentro del referido local a vista de este Comisionado y de los auxiliares de justicia que lo acompañan sirven para almacenamiento de enseres y productos resguardados con vigilancia diurna y nocturna, en consecuencia visto que los planteamientos realizados tocan el fondo del asunto, estos deben ser dilucidados y resueltos por el Juzgado Comitente, por lo que se acuerda continuar con la ejecución de la medida de Secuestro en virtud de que el local sujeto a la medida de Secuestro no está comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011. Siendo las 10:40 a.m., se designa en este acto como perito al ciudadano L.M.G. VEGA, C.I. 18.977.858, quien estando presente expone: Aceptó el cargo encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente. Es todo. El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, gira instrucciones al perito designado L.M.G., C.I. 18.977.858, para que realice descripción del estado general del inmueble e inventario de los bienes que se encuentran dentro del mismo. Es todo. Por consiguiente el perito designado y juramentado expone: El Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por un terreno y un galpón para fines comerciales, ubicados en la Calle Boyacá Oeste Nº 73 y 75 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 13,00 Mts, con la Calle Boyacá; SUR: En 13, 00 Mts., Con terreno que es o fue de J.T.; ESTE: En 38,00 Mts; Con terreno que es o fue de E.V. o E.C.; y OESTE: En 38,00 Mts.; con terreno que es o fue de J.B. o E.A. y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles un perco de dos puertas de acero inoxidable con las puertas en mal estado, una nevera de la coca-cola, marca: frio mix, tipo: R-134A, un perco de dos puertas, marca: Articold, en regular estado, un perco con logotipo de la pepsi, en mal estado, una nevera exhibidora de cuatro puertas corrediza en mal estado, vidrios de la puertas partidas, un termo de agua de color rojo en mal estado, un escritorio de color verde en mal estado, una máquina de soldar, color verde, se desconoce su funcionamiento. Estado General del inmueble: un local comercial conformado de la siguiente forma: Entrada Principal: Un portón rodante, de color azul, tres áreas de depósito, piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc en mal estado, un baño: piso de cerámica, paredes de bloques frisadas recubiertas en cerámica hasta la mitad, poceta y lavamano en mal estado, un área de vigilancia: piso de terracota, paredes de bloques frisadas, techo de tabelones. En este estado oído como ha sido el pedimento del apoderado judicial de la parte actora este Tribunal lo acuerda y designa como experto fotógrafo al ciudadano G.A. PALENCIA VEGAS, C.I. V-21.271104, quien estando presente señala: “Acepto el cargo para el cual fui designado, y juro cumplirlo bien y fielmente.” Este Tribunal gira instrucciones al Experto Fotógrafo designado para que proceda a realizar las reproducciones fotográficas ordenadas. Es todo. Seguidamente, la parte ejecutada manifestó: “Los bienes muebles que se encuentran en el local son de mi exclusiva propiedad, y los voy a trasladar bajo mi propio riesgo, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida 19 de abril. Casa N° 54 cerca de la oficina de recaudación del Colegio de Abogados, Maracay Estado Aragua. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Acto seguido, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al camión correspondiente. Es todo. En consecuencia retirados como han sido los bienes que se encontraban dentro del inmueble y dando cumplimiento a la presente medida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble constituido por un terreno y un galpón para fines comerciales, ubicados en la Calle Boyacá Oeste Nº 73 y 75 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 13,00 Mts, con la Calle Boyacá; SUR: En 13, 00 Mts., Con terreno que es o fue de J.T.; ESTE: En 38,00 Mts; Con terreno que es o fue de E.V. o E.C.; y OESTE: En 38,00 Mts.; con terreno que es o fue de J.B. o E.A.; y a los fines de su Resguardo y custodia procede a designar como Depositario del mismo al ciudadano J.C.K., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.643, parte actora en la presente causa, y quien estando presente, expone: Acepto el cargo que me fuera encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, igualmente recibo conforme el inmueble anteriormente descrito objeto de la medida de Secuestro practicada por este Tribunal, en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia; en resulta este Comisionado pone en posesión del Inmueble al Depositario antes identificado. Es todo. Se deja constancia que dentro del inmueble permanece los siguientes bienes: Una cava cuarto de 1,80 metros de largo x 1,80 metros de ancho aproximadamente, con su puerta, con su cerradura, marca: Neverama, un difusor de un ventilador en regular estado, serial: 3752, marca: mavi, una cava cuarto de 1,80 metros de largo por 1,80 metros de ancho, aproximadamente, con su puerta, con su cerradura, Marca: Neverama, un difusor de un ventilador en regular, serial:4028, modelo: BD1R, Marca: MAVI, tres tanques de color azul de 1000 litros aproximadamente, un filtro y una bomba se desconoce su funcionamiento. Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo. La ciudadana Secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Es todo. Cumplida su misión ordena su regreso a su sede habitual, siendo las 2:30 p.m. y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TEMPORAL

VICMAYRA G.M.

PARTE ACTORA y DEPOSITARIO DEL INMUEBLE, CIUDADANO J.C.K., C.I. Nro. V-12.339.643.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA V.S., Inpreabogado Nro. 22.834.

PARTE DEMANDADA CIUDADANA R.N.C., C.I. Nº V-19.200.619.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA N.A.H.A., Inpreabogado N°187.656.

NOTIFICADO CIUDADANO F.J.C., C.I. N° V-15.101.184.

CONSEJERO DE PROTECCIÓN CIUDADANO JOSE SOLORZANO, C.I. N° 8.799.863.

SARGENTO PRIMERO DEL CUERPO SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, RICCI O.P. PRIETO, C.I. N° 9.676.520.

SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, DEIVYS STITH PAREDES, C.I. N°15.123.255.

EXPERTO FOTÓGRAFO GERARDO PALENCIA, C.I. V-21.271.104.

EL PERITO L.M.G. C.I. 18.977.858.

LA SECRETARIA

BÁRBARA D'ANGELO

C-025 -2013

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