Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.011-CA-5.382.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos J.J.J.F. y F.Y.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.089.835 y V-4.212.131, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.M.R.S., W.M.V., I.J.M., H.S.E., P.C.R.R. y J.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.405.608, 4.082.583, 6.437.820, 3.120.342, 3.807.849 y 3.802.012, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.194, 26.208, 29.479, 7.559, 12.200 y 11.932, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.423 y 626.324, respectivamente, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2), cuyas coordenadas UTM son: Punto 01: Este: 1152005, Norte: 741605; Punto 02: Este: 1152135, Norte: 741810; Punto 03: Este: 1152150; Norte: 741910; Punto 04: Este: 1152392, Norte: 742220; Punto 05: Este:1152370, Norte: 742365; Punto 06: Este: 1152460, Norte: 742430; Punto 07: Este: 1152485, Norte: 742690; Punto 08: Este: 1152295, Norte: 743015; Punto 09: Este: 1152100, Norte: 743080; Punto 10: Este: 1151990, Norte: 743210; Punto 11: Este: 1151700, Norte: 743245; Punto 12: Este: 1151370, Norte: 743230; Punto 13: Este: 1151325, Norte: 743190; Punto 14: Este: 1151355, Norte: 743095; Punto 15: Este: 1151267, Norte: 742990; Punto 16: Este: 1151340, Norte: 742923; Punto 17: Este: 1151370, Norte: 742790; Punto 18: Este: 1151185, Norte: 742725; Punto 19: Este: 1151090, Norte: 742570; Punto 20: Este: 1151105, Norte: 742385; Punto 21: Este: 1151061, Norte: 742245; Punto 22: Este: 1151040, Norte: 741745; Punto 23: Este: 1151210, Norte: 741673; Punto 24: Este: 1151465, Norte: 741480; Punto 25: Este: 1151675, Norte: 741525; Punto 26: Este: 1151900, Norte: 741645; Punto 27: Este: 1152005, Norte: 741605.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados ROBERTO URGELLES, ELOYM GIL, S.C., KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., RICARDO LAURENS, YVETH GONZÁLEZ, E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., M.H. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.234.028, V- 13.824.152, V- 15.506.489, V- 12.111.619, V- 6.990.141, V- 12.762.282, V- 10.740.944, V-8.042.704, V- 13.708.266, V- 8.981.740, V- 5.783.958, V- 8.023.866, V- 15.922.839, V- 5.190.109, V- 11.281.283,V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V- 14.800.196, V- 6.285.899 V- 24.218.508, V- 10.619.586, V- 16.881.375, V- 13.349.500, V- 14.401.453, V- 14.800.196, V- 6.285.899, V- 8.101.319, V- 4.702.747, V- 6.972.379, V- 10.302.464, V- 7.106.618, V- 6.856.829, V- 17.370.228, V- 15.940.976, V-16.865.519, V- 11.381.625, V- 10.157.326, V- 16.671.430, V- 14.103.887, V- 14.341.255, V- 9.298.659, V- 18.726.840, V- 15.149.858, V- 7.576.338, V- 15.262.966, V- 6.081.092, V- 16.003.768 y V- 20.747612, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.568. 193.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de noviembre de 2.011, el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.J.J.F. y F.Y.C.V., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 117 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior Agrario, acordó el recibo del presente recurso, asignándole la numeración correspondiente y anotándolo en los libros respectivos. (Folios 118 y 119 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 05 de diciembre de 2.011, este Juzgado Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 120 al 122 del presente expediente).

En fecha 14 de marzo de 2.012, el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente Mayor General L.M.D., a los fines de tratar de conciliar entre las partes y conseguir una solución definitiva o dar inicio al presente juicio. (Folio 126 y 127 del presente expediente).

En fecha 03 de octubre de 2.012, el ciudadano abogado W.M.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su presidente Mayor General L.M.D., a los fines de tratar de conciliar entre las partes y conseguir una solución definitiva o dar inicio al presente juicio. (Folio 130 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 08 de octubre de 2.012, este Juzgado Superior Agrario, acordó notificar al Presidente del instituto Nacional de Tierras, a los fines que al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, se llevaría a cabo la audiencia conciliatoria solicitada en fecha 03 de octubre de 2.012, por el ciudadano abogado W.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. (Folios 131 y 133 del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Agrario, admitió en cuanto lugar su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que participaron en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 135 al 154 del presente expediente).

En fecha 02 de mayo de 2.013, las ciudadana abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia solicitaron fuese suspendida la presente causa por treinta 30 días, en virtud de la etapa de transición por la que atraviesa dicho Instituto (Folio 136 del presente expediente).

En fecha 08 de mayo de 2.013, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado. Asimismo se abstuvo de fijar la audiencia oral contemplada en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto constara en autos la notificación de la parte recurrente de la reincorporación del ciudadano juez de este juzgado, oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral relacionada con la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (Folio 164 del presente expediente).

En fecha 19 de septiembre de 2.013, el ciudadano abogado J.A.M., en su carácter de juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de proveer y sentenciar, ordenó la notificación de las partes, otorgándole el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 165 de la presente causa).

En fecha 05 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito consignaron copia de poder y solicitaron fuera declarada la perención de la instancia en el presente caso. (Folios 171 al 181 del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente caso este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.J.J.F. y F.Y.C.V., antes identificados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedula de identidad Nros. 3.550.423 y 626.324, respectivamente, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 158. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos ó los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente, el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo, incoado por el ciudadano abogado J.M.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.J.J.F. y F.Y.C.V., contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento y en tal sentido observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la solicitud realizada en fecha 5 de noviembre de 2.013, suscrita por las ciudadanas abogadas S.C. E IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, y a tal efecto observa, lo establecido por dicha parte en su de oposición al recurso, a saber:

Sic. “… (Omissis)… CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES ADMISTRATIVOS. (…) Que los ciudadanos J.J.J.F. y F.Y.C.V., venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V-4.089.835 y V-4.212.131,respectivamente, asistidos por los abogados J.M.R.S., W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.405.608, V-4.082.583, V-6.437.820, V-3.120.342, V-3.807.849 y V-3.802.012, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.194, 26.208, 29.479, 7.559, 12.200 y 11.932, respectivamente, presentaron por ante este Juzgado Superior Primero Agrario recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana y Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de (185 Has con 6918 mts2). Que en fecha 17 de Diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo anteriormente identificado, ordenando y librándose las respectivas notificaciones al Procurador General de la República y a nuestra representada como ente emisor del ato administrativo, asimismo libra el cartel a los terceros interesados…”

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA

“…(…)Ciudadano Juez, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos regula en forma particular la institución del orden público, como lo es, la perención de la instancia en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 182 eiusdem, que prevé:

La perención de instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (seis) meses sin que se haya producido ningún acto procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes no producirá la perención.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial contenciosa administrativa agraria, es claro, puntual y precisó su artículo 181 eiusdem al establecer:

se entenderá como días continuos, aquellos días candelarios, sin que su computo se vea alterado por los días feriados y no laborables .En todo caso, el periodo de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

…(omissis)...

Al respecto, debemos señalar que estamos en presencia de un procedimiento contencioso agrario que se rige por los Principios del procedimiento oral, entre los cuales nos permitimos destacar el de celeridad procesal, el cual busca que quienes participan en el procedimiento mediante el máximo dinamismo posible, evitando actuaciones o inercias procesales que dificulten ese desenvolvimiento o que constituyan meros formalismo, con la finalidad de alcanzar una decisión judicial en un tiempo razonable. Así tenemos, el principio de economía procesal, el cual esta implícito dentro del proceso mismo, ya que lo que se protege es el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, la cual implica un p.e. sin causar perjuicio económico ni procesal a los intervinientes en el proceso, obteniendo el máximo resultado posible a través de un ejercicio imperceptible de actividades procesales; respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas como los terceros interesados, todo ello contenido dentro del marco del artículo 26 de nuestra carta magna, tal acontecimiento se efectúa debido a que el tema in comento la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación procesal desde el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, no ha realizado acto alguno con el propósito de dar impulso procesal, produciéndose la inactividad procesal de la parte actora, lo que evidencia su total desinterés en dar impulso procesal a la demanda interpuesta. Y así solicitamos sea declarada. …(Omissis)…

En este orden de ideas, no cabe ninguna duda para esta representación judicial, que la parte recurrente incumplió con su deber de impulsar el presente recurso de nulidad, vale decir, el actor no ha materializado ningún acto de impulso procesal. En este sentido, de la verificación del calendario y de una simple suma matemática se evidencia que desde el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, fecha en la cual este Juzgado Superior Primero Agrario admitió el Recurso de Nulidad hasta la presente fecha, la única actividad procesal desplegada por el accionante fue la interposición del recurso contra el acto administrativo recurrido, observándose que sobradamente ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, operando la consecuencia jurídica prevista en la norma up supra de la Perención de la Instancia por la inactividad, inacción absoluta del accionante. Y así solicitamos sea declaramos…”

CAPITULO III DEL PETITORIO

…(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este juzgado que vista la inactividad procesal verificada en autos en el caso de marras, donde la actora deja transcurrir mucho más del lapso de seis (6) meses, sin realizar ninguna actuación dentro del procedimiento, convirtiéndose este desinterés en una inactividad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio jurisprudencial rector en la novedosa materia contenciosa agraria, solicitamos que se declare la Perención de la instancia del presente recurso de nulidad…(Omissis).(Fin de la cita)…

.-

Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe pasa de seguidas a pronunciarse sobre si operó o no la institución de la perención de la instancia en el presente caso, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de dicha institución procesal, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la ley.

Por su parte, observa quien decide, lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic…. “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”

Del articulado anteriormente transcrito se desprende, entre otras consideraciones, que la institución de la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido de manera ininterrumpida seis meses calendario sin que se haya producido, en las actas procesales y durante el iter procesal, ningún acto de impulso por parte de la actora.

En este orden de ideas, observa este tribunal el contenido del pronunciamiento jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 09 de mayo de 2.012, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señalo, entre otras consideraciones de interés, lo siguiente:

(omissis)…Más aún, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios; indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la parte accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

Del conjunto de los preceptos normativos anteriormente reseñados, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión…(omissis)…” (Fin de la cita)

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto a lo largo del presente fallo, y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue admitido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 17 de Diciembre de 2.012 (ver folios 135 al 154 del expediente); siendo el caso que la recurrente no dio impulso a la presente causa en el lapso siguiente a esa fecha, pues no materializó actuaciones con posterioridad a la misma, vale decir, con posterioridad a la fecha de admisión del recurso, siendo su última actuación el día 03 de octubre de 2.012, fecha anterior a la admisión del mismo, en la cual el ciudadano abogado W.M.V. solicitó la notificación del Instituto Nacional de Tierras, quedando así en evidencia, que desde la fecha de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, vale decir; desde el 17 de Diciembre de 2.102, han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses de inactividad de la parte recurrente en el presente recurso.

Es por lo que este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia a la posición jurisprudencial antes citada, la cual es suscrita por este juzgador en función a encontrarse en total concierto con los conceptos allí esgrimidos, es por lo que declara que en el presente juicio, ha operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de instancia, alegada el 05 de noviembre de 2.013, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.-

SEGUNDO

HA LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 05 de noviembre de 2013, por las ciudadanas abogadas S.C. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-

TERCERO

Una vez hayan transcurridos los lapsos procesales para ejercer los recursos a que hubiere lugar y las partes no hayan realizados los mismos, se da por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.P.M..

.

Exp. Nº 2.011-CA-5382

HGB/mp/rsc

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