Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

"VISTOS" Exp. N° 03-363 (Prestaciones Sociales).

Mediante libelo de demanda, el ciudadano J.K., mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 172.272, domiciliado en Achaguas Estado Apure, debidamente asistido por el abogado C.G. L, Inpreabogado N° 54.594 intenta demanda por ante este Tribunal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del ciudadano E.C., por lo que alega que fue trabajador en su condición de vigilante nocturno al servicio del ciudadano E.C. en una relación de trabajo directa ante su persona y la de él, cumpliendo un horario de trabajo que cubría desde las siete (7) de la noche, hasta las seis (6) de la mañana del siguiente día, de lunes a domingo, que cumplió la labor de vigilar y cuidar en el horario mencionado el bien constituído por un expendio de verduras y frutas; que su salario devengado era por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) diarios y su relación de trabajo se inició el 01 de Octubre del 2.000 hasta el 31 de Diciembre del 2001; que el monto por el cual instaura la presente demanda es por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.270.170,52); constituye como su apoderado asistente (F. 01 al 05).

En fecha 23-09-03, este Tribunal admíte el libelo de demanda y ordena la citación del demandado. (F. 06 y 07)

En fecha 26-09-03, mediante diligencia el Alguacíl de este Tribunal consigna compulsa con auto de comparescencia del demandado, quien se negó a firmar. (F. 08 al 15).

En fecha 29-09-03, mediante auto el Tribunal ordena la notificación por secretaria al demandado de la declaración del Alguacíl., (F. 16 y 17})

En fecha 02-10-03, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado. (F. 18)

En fecha 08-10-03, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado y así se dejó constancia en autos. (F. 20)

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 10-10-03, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado C.T. GALIPOLLY L., mediante escrito promueve las siguientes pruebas, a saber: I Reproduce el mérito favorable cursante en los autos; II Promueve los testimoniales de los ciudadanos: J.E.C., J.N., R.A. y A.C.; III Solicíta que las pruebas sean admitídas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo y pleno valor probatorio. (F.21)

En fecha 15-10-03, mediante auto se agregó el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada, no presentó escrito de pruebas alguna. (F.22)

En fecha 16-10-03, este Tribunal dictó auto admitiéndo el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, (F. 23)

En fecha 21-10-03, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: J.E.C. Y J.D.C.N.: Declarándose desierto el acto de declaración de los ciudadanos: R.A. Y A.C., por no haber comparecído . (F. 24 al 27)

En fecha 29-10-03, el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría a fín de determinar si etán vencídos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, y vencído dicho lapso fijó para el décimo quinto (15) día de Despacho el acto de informes. (F. 28 y 29)-

En fecha 18-11-03, siendo la oportunidad para el acto de INFORMES, ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones y así se dejó constancia en autos. (F. 30).

en fecha 19-11-03, el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría a fín de determinar si está vencído el lapso de presentación de Informes, y vencído como se encuentra el referído lapso, el Tribunal dice "VISTOS" y entra en etapa de dictar sentencia. (F. 32)

En fecha 19-11-03, mediante diligencia la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, solicíta al Tribunal se sirva declarar la confesión ficta de la demandada. (F. 33)

Estando dentro del lapso legal para decidír la presente causa, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, con competencia en materia laboral, observa y determina:

Sólo la parte accionante promovió pruebas de testigos, y en este sentído al folio 24, declara J.E.C. el día 21-10-03, en los términos siguientes: a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.K. TRABAJO EN BENEFICIO DEL CIUDADANO E.C.? Contestó: "Sí le trabajó en el puesto de verduras"; a la TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA LABOR DESEMPEÑADA POR EL CIUDADANO J.K. EN BENEFICIO DEL CIUDADANO E.C.? Contestó: "Sí le trabajó nocturno, de noche, le pagaba cinco mil bolívares por la noche, le trabajaba en el puesto de verduras"; y a la CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO ¿COMO ES QUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE ACABA DE DECLARAR? Contetó: "Porque trabajamos juntos, eramos vecinos, yo trabajaba donde Pascual y él trabajaba ahí en la esquina, yo estuve varios años trabajando ahí y ése señor le trabajaba a él;" este testigo depone en forma diáfana, convincente y concordante sobre los hechos alegados por su promovente, lo que le da certeza a sus dichos, es por ello que este Tribunal laboral le concede y le estima valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civíl, así mismo al folio 25 declara J.D.C.N., quien ante los requerimientos de su promovente, responde: a la SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.K. TRABAJO EN BENEFICIO DEL CIUDADANO E.C.? Contestó:"Sí, si me consta", a la TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, ¿ SI SABE Y LE CONSTA LA LABOR DESEMPEÑADA POR EL CIUDADANO JAMIEL KEHELE EN BENEFICIO DEL CIUDADANO E.C.? contestó:"Sí me consta, él le cuidaba, le guachimaneaba de noche", y a la CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO,¿SI SABE Y LE CONSTA EL MONTO QUE LE PAGABA EL CIUDADANO E.C.A.C.J. KEHELE POR LA LABOR QUE ESTE LE PRESTABA? Contestó:"Sí, él le pagaba cinco mil bolivares la noche. Este testigo declara en forma concordante y sin contradicción con el anterior testigo, y con lo alegado por el acto en su libelo, revelándose en pleno su conocimiento sobre el mérito de la causa, por lo que se aprecia y estíma su deposición en forma positíva conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento civíl.

En definitiva, ambos testigos son contestes en afirmar y aseverar la existencia de la relación laboral entre su promovente y el accionado de autos, y así se decíde.

De la simple revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada aún cuando fué legalmente citada (F.19), NO CONTESTO LA DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA; y por cuanto bien sabido es, que, las leyes que rigen la materia en cuestión, confirmado aún más por la Doctrina y el Foro Nacional Jurisprudencial, es decír, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no consagran en su texto la figura de la confesión ficta, conlleva indubitable e indefectiblemente a este sentenciador a aplicar supletoriamente en este juicio la sanción procesal contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civíl, en virtud de que a este Código Adjetivo Civil, nos remíte la disposición contenída en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y así se decíde.

Frente a tal situación, los destinos de esta acción, los rige la CONFESION FICTA, etableciéndose así mismo, que la petición del accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, se condena a la parte accionada a pagarle las prestaciones sociales demandadas que constitucional y legalmente le corresponden, según lo dispuesto en los Artículos 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que por ende, en definitiva, hace concluír al juzgador en declarar con lugar esta pretensión, por estar satisfechas las previsiones de los Artículos 363 y 254 del Código de Procedimiento Civíl; y así debe formalmente exponerse de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

Es así como este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, pasa inmediatamente a RESOLVER:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.K., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 172.727, de este domicilio en contra del ciudadano E.C..}

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo primero, se CONDENA al ciudadano E.C. a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 3.270.170,52), al ciudadano: J.K., por concepto de Prestaciones Sociales.}

TERCERO

SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden público, para la corrección monetaria tomándo en cuenta el tiempo desde el 31 de Diciembre del 2001 y el salario mensual del Trabajador, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar mediante experto, el monto correspondiente al trabajador por INTERESES en virtud de ser éstos indesligables de las prestaciones sociales, tomándo en cuenta el tiempo y el salario mensual del trabajador, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual se hará por auto separado.

QUINTO

En ocasión al dispositivo primero, y por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencída, se CONDENA EN COSTAS, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civíl.

SEXTO

Las partes en el presente juicio son: J.K. y su abogado asistente, C.T. GALIPOLLY L., Inpreabogado N° 54.594; demandado: E.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civíl.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil cuatro.

EL JUEZ PRIMERO TEMP.

Dr. W.P.C.. La Secretaria,

Z.R. DE VILLAMIZAR.

En esta misma fecha siendo la 1:00pm, se publicó y registró la anterior sentencia,

Z.d.V.

Secretaria.

Exp. N° 03-362. (Trabajo).

zdev.

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