Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 15 de Enero de 2004

Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

"VISTOS"

Exp. N° 03-363 (PRESTACIONES SOCIALES).-l

Mediante libelo de demanda, el ciudadano: J.K., mayor de edad, extranjero, titular de la Cédula de dentidad N° E- 172.727, domiciñiado en esta loalidad de Achaguas, Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio: C.T. GALIPOLLY L., Inpreabogado N° 54.594, interppone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ciudadana O.C., por lo que alega que fué trabajador en su condición de VIGILANTE NOCTURNO, al servicio de la ciudadana O.C., previamente identificada, en una relación de trabajo directa ante su persona y la suya, de patrono y trabajador, para percibir como contraprestacion un salario por cada jornada de trabajo; que impulsado con el carácter mencionado, procesa de esta forma demandar a la ciudadana O.C., en su condición de persona natural; que cumplia un horario de trabajo que cubria desde las siete (07) de la noche, hasta las seis (06) de la mañana del siguiente día, lo que se traducia en una jornada de trabajo de once (11) horas diarias, de lunes a domingo inclusive; que cumplia la labor de vigilar y cuidar en el horario mencionado el bien constituido por un expendio de verduras y frutas ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con la Avenida Bolívar al lado del cafetín Maracay; que contribuyó con sudor y esfuerzo al mejoramiento y desarrollo económico de su patrona; Que esta ciudadana luego de que dispuso no continuar la relación de trabajo habida entre su persona y la de él, ha mantenido en forma reiterada la imposiblilidad de ejecutat en su favor el pago de las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden; Que su salario devengado era por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) diarios; y su relación de trabajo se inció el 01 de Enero del 2.002, hasta el 30 de mayo del 2.003; que le corresponden por ley los siguientes derechos: Preaviso: 30 días X 5.000,oo; l50.000,oo-Indemnización: 30 días X 5.000,oo; - Antiguedad: del 0l-0l-2002, al 0l-0l-2003= 45 días; =292.500,oo; Del 0l-0l-2003 al 30-05-2003=25 días: l62.500,oo Vacaciones: l5 días X 6.500,oo;: 97.500,oo; -Bono Vacacional: 7 días X 6.500,oo=45.500,oo; -Vacaciones Fraccionadas= l6\l2= l,33X5 meses= 6,65X6.500,oo: =43.225,oo; -Bono Vacacional Fraccionado= 8\l2= 0.67x5 Mese = 3,35x6.500,oo: 21.775,oo Bonificación de fín de año= 90/12=7,50x5 mese 37,50:243.750,oo; -intereses Arti. 108 LOT): 86.667,82 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: 1.293.417,82; - Indexación del 31-05-03 al 10-09-03: - Intereses de mora 01-06-03 al 10-09-03; 68.284,10; TOTAL DEUDA AL 10-09-2003: 1.420.133,36; Que en definitiva el monto por el cual instaura la presente demanda es por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.420.133,36); asi mismo solicita que la misma sea aceptada y pronunciada de conformidad con la Ley; Que en su condición de débil jurídico invoca a su favor lo establecido en los artículos 65, 66, 104, 108, 125, 145, 146, 211 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo; 02, 03, 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución Nacional, y todas aquellas normas en vigencia de la materia que puedan consolidar sus exigencias; que concluye diciendo que efectivemente trabajo en su condición de vigilante nocturno a beneficio de la ciudadana O.C.; Que la relación de trabajo tuvo su incio y culminación tal como fue indicada supra; Que tenia como salario diario la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); Que en relación a lo expuesto solícita que se le tenga la presente acción con el carácter indicado y que sea admitida y sustanciada de conformidad con la ley, además declara con lugar en la definitiva; Que sea valorada la demanda en la cantidad señalada y que se cite a la ciudadana O.C. en la sede del negocio donde prestó su desempeño laboral .(f.01 al 05).

En fecha 29-09-03, este Tribunal admite el libelo de demanda y ordena practicar la citación de la demandada: O.C.. (F. 06 y 07).

En fecha 29-09-03, mediante diligencia, el Alguacíl de este Tribunal, consigna recibo de citación, en el cual manifiesta que la mencionada ciudadana: O.C., se negó a firmar el recibo correspondiente. (F. 08 al 14)

En fecha 30-09-03, este Tribunal mediante auto dispone que la secretaria de este Despacho, libre Boleta de Notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario; la cual fué practicada en fecha 02-10-03, y entregada a la demandada personalmente por la secretaria, de lo cual se consignó copia y se agregó a los autos respectivos. (F 15 al 18)

En fecha 08-10-03, siendo la oportunidad para que la accionada diera contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno. (F. 19)

En la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado C.T. GALIPOLLY L., promueve las siguientes pruebas a saber: I Promueve reproducír todo el mérito favorable cursante en los autos, y con especial atención al escrito libelar, que se sirva tener de manera incólume toda vez que la parte demandada no rechazó ni negó los pedimentos en él plasmados; II Promueve los siguientes testigos: J.E.C., J.N., RAMON AGUIRRE Y A.C.: Por último pide que las pruebas anteriores sean admitídas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo y pleno valor probatorio; las mismas fueron recibidas por este Tribunal en fecha: 15-10-03 y admitídas en fecha: 16-10-03 fijándose las oportunidades para declarar a los testigos promovídos, al tercer día de despacho. (F. 20 al 22).

En fecha: 21-10-03, rindieron declaración testimonial, los ciudadanos J.E.C. Y J.D.C.N.. (f. 23 Y 24)

En FECHA 22-10-03, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para oír la declaración de los ciudadanos: RAMON AGUIRRE Y A.C., testigos promovídos por la parte actora, se DECLARO DESIERTO EL ACTO por no comparecer los mencionados testigos, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. (F. 26 y 27).

En fecha 29-10-03, el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría, a fín de determinar si están vencídos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio; hecho lo cual, vencido como se encuentra el referído lapso, el Tribunal declara para el décimo quinto dia de despacho incluyendo el día del 29-10-03, para que tenga lugar el acto de INFORMES en la presente causa. (F. 27 y 28).

En fecha 18-11-03, el Tribunal mediante auto, declara desierto el acto para INFORMES en la presente causa, por no haber comparecído ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. (F. 29)

En fecha 19-11-03, el Tribunal mediante auto acuerda practicar cómputo por secretaría, a fín de determinar si está vencido el lapso de presentación de informes en el presente juicio, hecho lo cual, y vencído como se encuentra el referído lapso, este Tribunal dice "VISTOS" y entra en etapa de dictar sentencia.(F.31)

En fecha 29-11-03, el Apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicíta a este Tribunal se sirva declarar la confesión ficta de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civíl. (F.32)

Estando dentro del lapso legal para decidír la presente causa, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas, con competencia en materia laboral, observa y determina:

Sólo la parte accionante promovió pruebas de testigos, y en este sentído al folio 23 declara J.E.C., el dia 21-10-03, en los términos siguientes: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION A LOS CIUDADANOS: J.K. Y O.C.? Contestó: "Sí los conozco", A LA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA, LA LABOR DESEMPEÑADA POR EL CIUDADANO J.K. EN BENEFICIO DE LA CIUDADANA O.C.? Contestó: "Si le trabajó como vigilancia nocturna"; A LA CUARTA PREGUNA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA CUANTO LE PAGABA AL CIUDADANO J.K.L.C.O. CARDOZO, POR LA LABOR QUE DESEMPEÑABA? Contestó: "Cinco mil bolívares por noche"; A LA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO ES QUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE ACABA DE DECLARAR? Contestó:" Porque yo trabajo frente al negocio de pascualito y ella trabaja en la esquina del cafetín Maracay". Este testigo depone en forma diáfana, convincente y concordante sobre los hechos alegados por su promovente, lo que le da certeza a sus dichos, es por ello que este Tribunal laboral, le concede y le estima valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civíl.

Así mismo, al folio 24 declara J.D.C.N., quien ante los requerimientos de su promovente, responde a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO J.K. TRABAJO EN BENEFICIO DE LA CIUDADANA O.C.? Contestó:"Sí me consta"; A LA TERCERA PREGUNA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA LA LABOR DESEMPEÑADA POR EL CIUDADANO J.K. EN BENEFICIO DE LA CIUDADANA O.C.? Contestó:" Si me consta, trabajaba cuidándole la verdurera de noche"; y a la QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, COMO ES QUE SABE Y LE CONSTA TODO LO QUE ACABA DE DECLARAR? Contestó:" Sí me consta todo esto, porque yo trabajé con el y tenia mi verdurera también". Este testigo declara en forma concordante y sin contradicción con el anterior testigo y con lo alegado por el actor en su libelo, revelándose su pleno conocimiento sobre el mérito de la causa, por lo que se aprecia y estima su deposición en forma positiva, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civíl.

En definitiva, ambos testigos son contestes en afirmar y aseverar la existencia de la relación laboral entre su promovente y la accionada de autos y, así se decíde.

De la simple revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la parte demandada aún cuando fué legalmente citada (F.18), NO CONTESTO LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBA ALGUNA que la favoreciera; y por cuanto bien sabido es, que, las leyes que rigen la materia en cuestión, confirmado aún más por la doctrina y el foro Nacional Jurisprudencial, es decír, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no consagran en su texto la figura de la confesión ficta, conlleva indubitable e indefectiblemente a este sentenciador a aplicar supletoriamente en este juicio la sanción procesal contemplada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civíl, en virtud de que este Código Adjetivo civíl, nos remíe la disposición contenída en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Tabajo, y así se decíde.

Frente a tal situación, los destinos de esta acción los rige la CONFESION FICTA, estableciéndose así mismo, que la petición del accionante no es contraria a derecho, en consecuencia, se condena a la accionada a pagar las Prestaciones Sociales demandadas que constitucional y legalmente le corresponden, según lo dispuesto en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que por ende, en definitiva, hace concluír al Juzgador en declarar con lugar esta pretensión, por estar satisfechas las previsiones de los Artículos 362 y 254 del Código de Procedimiento Civíl; y así debe formalmente exponerse de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.

Es así como este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa inmediatamente a resolver:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano J.K., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 172.727 y de este domicilio en contra de la ciudadana O.C..

SEGUNDO

Como consecuencia del dispositivo primero SE CONDENA a la Ciudadana O.C. a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.420.133,36), al ciudadano J.K. por concepto de Prestaciones sociales.

TERCERO

SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en virtud de la mora del deudor y la inflación, que ha deteriorado el valor de la moneda, lo que es un hecho notorio, y por ser norma irrenunciable de orden público para la corrección monetaria tomándo en cuenta el tiempo desde el 30-05-03 y el salario mensual del trabajador, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar mediante experto, el monto correspondiente al trabajador por INTERESES en virtud de ser éstos indesligables de las Prestaciones Sociales, tomándo en cuenta el tiempo y el salario mensual del trabajador, la tasa de interés fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual se hará por auto separado.

QUINTO

En ocasión al dispositivo primero y por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se CONDENA EN COSTAS, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civíl.

SEXTO

Las partes en el presente juicio son: DEMANDANTE: J.K. y su abogado asistente C.T. GALIPOLLY L., Inpreabogado N° 54.594; DEMANDADA: O.C..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civíl.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004).*****************************************************

EL JUEZ PRIMERO TEMP.

Dr. W.J.P.C.. lA SECRETARIA,

Z.R. DE VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:00pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Z.d.V.

Secretaria,}

Exp,.N° 03-363 (prestac.Soc.)

Dr. WJPC\zdev.

15-01-04.-

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