Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000183

PARTE ACTORA: W.E.L., M.C.G., Z.R.B., L.T.D.H., M.C.B., JAMILÉ TRACK M., C.E.G., A.G., V.R.G., T.F.H., M.M.R., C.M.O., E.N.P., M.M.U., J.A.S., ANNERIS A.D.G., L.R., F.G., E.S.G., P.A., L.C.U., Z.O., M.R.Z., E.B.S., E.L., A.B., B.F.W., M.C.D.C., I.F., G.M., M.M., C.S.R., M.G., J.A., A.M.G., M.R., P.F., O.S., ISBELIA TORRES M., G.T.D.E., J.D.A., G.P., T.C., N.S.-M.R., SEULY YANES F., MADDALENA MICUCCI, DAFNNY JIMÉNEZ, L.H.C., M.A.D.L., H.V.T., L.R.G., J.T.L., R.R.A., C.A.D., L.T.S., FRINE LEDEZMA M., D.B., A.G.D.L.C.D., L.M.A., A.A.S., L.A.M., R.L., A.P., C.S., C.T., C.H., E.M., J.F.S.A., J.L.S., J.S., J.R.G., KARELLEY ALDANA, MARICELLY DE MORA, M.T., N.P., N.P., O.R., R.M., RENY ROMERO, T.M., R.A., M.M., J.G.T., LEÓN CHACÓN y L.P.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.K., A.B. y M.L., abogados en ejercicio y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INTESA), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el n° 09, tomo 82-A-Quinto, cuyo representante es el abogado Á.B. y la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), de este domicilio, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.588 del 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.R., L.A. y AÑADÍA APONTE, abogados en ejercicio y de este domicilio.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes dieciocho (18) de mayo de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia fijada, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin lugar la demanda interpuesta, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que tanto Intesa como Pdvsa en la audiencia de juicio utilizan como defensa el paro petrolero, hecho este no alegado en la contestación, y que el patrono es Intesa y no Pdvsa, quien es llamada a juicio como deudora solidaria de Intesa; que en el presente caso lo que ocurrió fue que el patrono de manera arbitraria decide terminar la relación de trabajo. Que Intesa aduce que suspendió la relación laboral por fuerza mayor, pero que este caso no se puede tratar de esa manera,, que lo que hubo en el presente caso fue un lockout, o el cierre abusivo o impropio, sin seguir el procedimiento del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional en el caso: Quevedo del 06 de abril de 2001, donde se toca el tema la libertad de empleo frente al derecho del trabajo, que si se llega a la conclusión de que aquí hubo un despido masivo habría que desaplicar por control difuso el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte co-demandada INTESA alega que por el paro petrolero, Intesa suspende sus actividades; que en fecha primero de febrero de 2003, se suspende la actividad en la empresa. La parte co-demandada PVDVA, alegó que los actores participaron en el paro el 02 de diciembre de 2002, ya que eran trabajadores de Intesa pero laboraban en Pdvsa; que los testigos promovidos fueron contestes, y que acata el contenido de la sentencia de primera instancia. La co-demandada SAIC, alegó que no existió vínculo con los demandantes, que lo que existió fue una relación accionaria con Intesa.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los accionantes alegan que el objeto de sus demandas consiste en requerir a INTESA y consecuencialmente a PDVSA como deudora solidaria, el cumplimiento de una serie de obligaciones de carácter económico y aun pendientes de pago, más los que se sigan causando; que INTESA suscribió un contrato con PDVSA para prestarle el servicio integral de tecnología de información; que por ello fueron transferidos de PDVSA a INTESA mediante la figura de la sustitución de patronos; que desde el día 1° de febrero de 2003 INTESA los mantuvo como simples empleados activos en situación de disponibilidad hasta nuevo aviso, dejando de pagarles tanto los salarios como los beneficios legales y contractuales; que tal circunstancia o condición laboral resulta atípica o poco ortodoxa y mantenida por tanto tiempo como interrupción voluntaria, unilateral, no pactada, indefinida en el tiempo y no sujeta a condición alguna, afecta sus derechos irrenunciables que se refieren a la propia subsistencia de cada trabajador y de sus respectivas familias; que tal hecho como consecuencia derivada de los riesgos del negocio del patrono, no puede ser asumido ni puede endosárseles a los trabajadores; y que en base a dichos fundamentos acuden a demandar a las mencionadas empresas para que les paguen sus salarios mensuales, complementos salariales, aportes patronales al fondo de ahorros, vacaciones vencidas, utilidades 2003 y demás conceptos causados desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La co-demandada INTESA reconoce expresamente que mantiene a los demandantes como empleados activos, en situación de disponibilidad laboral, desde el 1° de febrero de 2003; que durante dicho período no le pagó salarios ni otros beneficios laborales.

Aduce que procedió a suspender las relaciones de trabajo de conformidad con el artículo 94. h) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor en virtud que PDVSA dejó de requerirle servicios y por ello los demandantes no estaban obligados a prestarle servicios ni ella –INTESA– a pagarles salario. Invoca el contenido del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y alega que el objeto de la suspensión no busca extinguir la vinculación con sus trabajadores sino continuarla después de desaparecida la causa de interrupción.

La co-demandada SCIENCE APPLICATION INTERNACIONAL CORPORATION (SAIC), como punto previó alegó que no debió ser llamada a juicio como tercero por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., que no existe relación laboral entre sus representadas y la parte actora; alegó la falta de cualidad de su representada como contratistas; y negó rechazó y contradijo todos los hechos y conceptos reclamados por el actor en su libelo.

La co-demandada PDV-IFT, PDV INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONS S.A., negó y contradijo todos los hechos y conceptos reclamados por el actor en su libelo; admitió como cierto que los accionantes son empleados de INTESA; que desde el 01 de febrero de 2003, se encuentran en una situación atípica, la cual consiste en una suspensión de sus contratos individuales de trabajo; que la interrupción de la labor de servicios de los accionistas no provino de un pacto celebrado con ellos; que desde el 1° de febrero de 2003 los actores no han prestado sus servicios personales regulares; y que los vínculos laborales con INTESSA continúan vigentes.

La co-demandada PDVSA por su parte admite el hecho de la suspensión por fuerza mayor de los contratos individuales de trabajo de los actores y alega que por ello INTESA no les ha pagado sus salarios. Por otra parte, niega adeudarles lo peticionado en el contexto libelar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba Instrumental:

Marcada “A” (folios 11 al 107 del primer cuaderno de recaudos), consignó en copia certificada por el Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de acción de amparo interpuesto por la representación judicial de PDVSA, y sentencia con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. declarando la competencia para conocer la presente acción, la admisión del amparo, la inadmisibilidad de la solicitud de hábeas data, y acordó la medida cautelar solicitada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 108 al 131 del primer cuaderno de recaudos, copia fotostática parcial del contrato colectivo celebrado entre PDVSA Petróleos sus filiales, sus sucesoras o causahabientes, con FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, de la cual se evidencia la cláusula número 4 Definiciones, cláusula 69 contratistas; cláusula 70 efectos de la convención-Sobre Beneficios Anteriores, y la cláusula 71 Efecto de Reformas Legales, cláusula 72 Puntos desechados –no presentar nuevas demandas y la cláusula 73 vigencia y duración de la convención colectiva, y que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada C1 al C84 (folios 3 al 171 del segundo cuaderno de recaudos, consignó cuentas individuales de los actores, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no oponibles a la parte demandada, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Marcada D1 al D84 (folios 03 al 169 del tercer cuaderno de recaudos), consignó en original constancias de trabajo de los actores, emitidas por la empresa INTESA, las cuales fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, y la parte actora no insistió en su mérito probatorio a través de la prueba de cotejo, por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio.

Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Banco Mercantil, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Región Capital, y de su evacuación se evidencia la respuesta de los siguientes:

Del Banco Mercantil (folios 64 al 94 de la tercera pieza): Consta resulta mediante el cual el banco anexa estados de cuenta del mes de abril de 2003, donde los créditos de dichas cuentas corresponden a ordenes de pago recibidas de citibank, realizadas por la empresa intesa.

Consta a Los folios 96 al 135 de la tercera pieza, resulta del Banco Venezolano de Crédito, mediante el cual certifica que los ciudadanos mencionados en el capitulo II, literal B, les fueron abonados los montos indicados en la relación anexa Nro. 27 al Nro. 57, igualmente anexo copias de los movimientos del mes de abril de 2003, donde reflejan los abonos respectivos.

Consta a los folios 218 al 223 de la tercera pieza, resulta del Banco Provincial, mediante el cual anexo los estados de cuenta correspondientes al mes de abril de 2003.

Prueba de exhibición de documentos:

Promovió la prueba de exhibición de las documentales marcadas E1 al E84, referentes a recibos de pago de vacaciones y de nómina, la cual fue negada por el a quo, igualmente fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a estas documentales.

Se observa del auto de admisión de pruebas de la parte actora, que el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a INTESA la presentación de las instrumentales donde conste las asignaciones salariales y deducciones correspondientes a los demandantes, para el período 01 de febrero de 2003 al 15 de enero de 2004.

Prueba de Inspección:

Al capitulo VII y VII del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue desestimada por el Juez de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la co-demandada SCIENCE APPLICATIONS INTERNACIONAL CORPORACION (SAIC):

Prueba instrumental:

Cursa al quinto cuaderno de recaudos folios 13 al 100, copias fotostáticas correspondientes al documento estatutario de la empresa Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA), y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informes:

Al capitulo III del escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue desechada por el juez de juicio, por lo que este Alzada no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

De la co-demandada INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A. (INTESA):

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folio 12 del quinto cuaderno de recaudos), MEMORANDUM de fecha 31 de enero de 2003, dirigido a todos los empleados de INTESA, referente a la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor, el cual carece de alguna firma que lo autorice, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcada “C” (folios 10 y 11 del quinto cuaderno de recaudos), consignó en copia fotostática publicado de periódico de fecha 1° de febrero de 2003, del cual se evidencia declaración de que la empresa INTESA, suspende sus actividades con sus trabajadores, y por cuanto no fue atacado por la parte contraria, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Macada “D1” y “D2” (folios 6 al 9 del quinto cuaderno de recaudos), consignó en original actas de fechas 11 de febrero de 2004 suscrita ante la Sala de Fuero Maternal del Ministerio del Trabajo, a los fines de tomar una declaración testimonial, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido incoado por la ciudadana Z.J.M. en contra la empresa INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA (INTESA), y que este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: L.M.C., S.B., A.M., A.C. y N.C., en la oportunidad fijada para su evacuación se evidencia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a esta prueba.

De la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA):

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folio 10 del sexto cuaderno de recaudos), consignó comunicación referida a las vacaciones colectivas, la cual carece de alguna firma que la autorice, no oponible a la contraparte, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Marcada “B” (folio 11 y 12 del sexto cuaderno de recaudos), consignó en copia simple memorandum dirigido a los empleados de INTESA de fecha 31 de enero de 2003, el cual carece de alguna firma que la autorice, no oponible a la contraparte, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Marcada “C” (folio 13 del sexto cuaderno de recaudos), consignó en copia simple oficio de fecha 13 de enero de 2002, dirigido a Petróleos e Venezuela S.A. (PDVSA), suscrito por el Presidente Ejecutivo de INTESA, mediante el cual notifica la fuerza mayor, y que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que dicha documental emana de la propia parte demandada, no oponible a la parte actora.

Marcada “D” (folio 14 al 335 del sexto cuaderno de recaudos), consignó en copia simple Convenio para la Prestación de Servicios de Tecnología de Información entre Petróleos de Venezuela, S.A. e Informática, Negocios y Tecnología, S.A., de fecha 30 de diciembre de 1996, no oponible a la parte actora, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: F.M., Dicsa Chacón, A.S., N.d.N., Aracelis Suez y J.A., en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio se evidencia lo siguiente:

La ciudadana N.d.N., de su declaración se desprende que trabajaba para Intesa, que en la segunda semana de diciembre del año 2002, con ocasión del paro continuó prestando sus labores en la Campiña, en la Sala situacional, y que los actores no fueron al trabajo, al ser repreguntado por la parte actora la testigo manifestó que no conocía a todos los trabajadores de INTESA, razón por la cual esta Alzada no aprecia su testimonio, por no tener conocimiento directo de los hechos.

Del ciudadano F.M., se evidencia de su declaración, que al momento de ser repreguntado por la parte actora, el testigo manifestó que conoce a la gran mayoría de los trabajadores, y que si le enseñan la lista podrá indicar cuales fueron a trabajar en la Sala Situacional, razón por la cual esta Alzada no aprecia su testimonio, por no tener conocimiento directo de los hechos.

El testimonio del ciudadano J.A., se observa de su declaración que al momento de ser repreguntado por la parte actora, manifestó que no vio a ninguno de los ochenta y cuatro (84) actores, y que los pagos de nomina se efectuaban en el Banco Provincial, sin alegar como le consta dicho pago, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio a su testimonio, ya que no dio razón fundada de cómo le consta lo declarado.

Prueba de exhibición:

Al capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición la cual el tribunal de primera instancia no se pronunció en cuanto a su admisión, por lo que se entiende admitida dicha prueba, no obstante en la audiencia de juicio las partes ni el Tribunal hicieron referencia a dicha prueba, por lo que no hay materia probatoria que analizar.

De la co-demandada PDV-IFT, PDV INFORMATICA y TELECOMUNICACIONES, S.A., se evidencia del escrito de promoción de pruebas que reprodujo el mérito favorable de autos e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye elemento probatorio que deba ser analizado por esta Alzada.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Adujo en la audiencia la parte actora recurrente la existencia de un lockout, o de un despido masivo de los trabajadores, que llevarían a este sentenciador, según la parte recurrente, a una revisión distinta del fallo proferido por le Juez de instancia en el cual se transcribe un criterio establecido por esta misma Alzada en un caso similar. En tal sentido esta Alzada quiere hacer énfasis en lo pretendido por los actores en el libelo de la demanda, y a tal efecto pasa a describir unos pasajes del mismo:

En el folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente se puede observar que los actores establecen el objeto de la presente acción de la siguiente manera:

“… que el propósito de la presente acción, no es la de entablar “Peleas”, ni diatribas o conflictos irreconciliables entre nuestros representados e INTESA, ni debe ser esa la interpretación que deba darse a esta iniciativa. Por el contrario, obedece mas bien a la sana y honesta intención de plantear de buena fe, una serie de criterios jurídicos sobre una determinada e inusual situación de hecho, a fin de que los jueces laborales participen con las partes, en las mas correcta interpretación y aplicación del derecho en este caso. Todo ello, sin perjuicio ni menoscabo del respeto y la lealtad que nuestros representados, siendo empleados activos de la empresa, deben a la misma. Esto podrá servir mas bien, para aclarar y fortalecer el vínculo laboral existencia entre las partes...”

De igual manera al folio cuatro y bajo el epígrafe “B) HECHOS QUE DAN LUGAR A LA PRESENTE ACCION” se lee lo siguiente:

“… Ahora bien, desde el día 1° de febrero de 2003, hasta la presente fecha, INTESA por voluntad y decisión unilateral, mantiene a nuestros representados como simples empleados activos en situación de disponibilidad laboral hasta nuevo aviso, dejando de pagarles (a todos sin excepción), tanto los salarios mensuales causados, como otra serie de obligaciones y beneficios laborales de carácter legal y contractual (incluyendo las vacaciones anuales, utilidades, aportes mensuales al fondo de ahorros, prestación e antigüedad, intereses sobre la misma y otras compensaciones fijas y variables)causados a favor de cada uno durante dicho lapso.

La circunstancia o condición laboral antes descrita, en la que se encuentran nuestros representados (y la mayoría del personal de INTESA), desde el 1° se febrero de .2003 resulta obviamente “atipica” o “poco ortodoxa”, pero consideramos que ello en absoluto exime a INTESA, (y por ende a PDVSA como deudor solidario de las obligaciones de aquella) de tener que asumir las consecuencias jurídico-económicas que inevitablemente se desprenden del hecho de haber declarado y después mantenido por tanto tiempo esa interrupción voluntaria y unilateral (no pactada de mutuo acuerdo), indefinida en el tiempo y no sujeta a condición o evento alguno. Esa decisión (y la manera de implementarla), afecta derechos irrenunciables, que se refieren a la propia subsistencia de cada trabajador y su respectiva familia, e invade normas legales de orden público que no pueden ser violentadas ni siquiera por acuerdos entre particulares, mucho menos por decisión o interpretación unilateral del patrono.

Es un hecho jurídicamente incontrastable, y así lo han sostenido innumerables decisiones administrativas y judiciales en la materia, (como una de las características propias, determinantes e inherentes a toda relación laboral) que no corresponde a los trabajadores participar o asumir, ni puede endorsárselas, las consecuencias derivadas de los riesgos del negocio del patrono. En efecto, así como no le es dado compartir o disfrutar las ganancias de la empresa (mas allá de lo dispuesto en la ley o en el contrato) tampoco les corresponde sufrir las pérdidas u otras consecuencias negativas del negocio; como consecuencia habrá un evidente fraude a la Ley, colocar a unos trabajadores en una especie de “limbo jurídico”, por el tiempo indefinido a juicio de la empresa...”

De la transcripción que se ha efectuado, concatenándolo con el petitorio del libelo de la demanda, en el cual se solicita el pago de las cantidades correspondientes a los respectivos salarios mensuales, complementos salariales mensualizados, aportes patronales al fondo de ahorro, vacaciones vencidas, utilidades correspondientes al año 2003, y demás conceptos causados a favor de cada uno de sus representados desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, se desprende que la parte actora nunca ha pretendido que se declare la existencia de un lockout ni ha pretendido que en la presente causa exista un despido masivo ya que por el contrario lo que pretende es que se mantenga la vigencia de la relación laboral, para así solicitar los conceptos que acciona como si hubiese prestado el servicio y causado tales conceptos, por lo que en cuanto a estos pedimentos reflejados ante la audiencia superior no pueden ser decididos por no formar parte de la controversia. Así se decide.-

En cuanto al mérito de la causa, encontramos que del análisis de la sentencia de primera instancia, ésta acoge el criterio sustentado por esta Alzada en un caso similar y en aplicación de esa doctrina declara sin lugar la acción propuesta, en este sentido esta Alzada ratifica el criterio sustentado y sostenido por esta Alzada el cual fue transcrito por el a quo en su decisión de la siguiente manera:

… Como vemos, en el presente caso la parte accionada reconoce el hecho de las interrupciones de los vínculos laborales existentes entre INTESA y los reclamantes, pero se excepciona en cuanto a que constituyeron suspensiones por casos fortuitos o de fuerza mayor y es por lo que el Tribunal pasa a resolver este asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Alzada dictaminó (AP21-R-2004-000815) lo siguiente:

Así las cosas esta Alzada observa que el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en ocho literales las causas de suspensión de la relación laboral y en el literal H) prevé como causa de suspensión, el caso fortuito o la fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores.

El artículo 40 del Reglamento de dicha ley, a su vez establece que si la suspensión de la relación laboral por fuerza mayor excediere de sesenta días continuos los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente.

Esta causal comporta como lo indica el a quo la imposibilidad absoluta, en forma imprevista, sin culpa de las partes, por un tiempo no excesivamente largo de cumplir las obligaciones inherentes a la contratación laboral, apoyando su conclusión en la cita del profesor Vásquez Vilard, citado por N.G. en cuanto a las condiciones que se requieren para que se de tal figura, como lo son a) una causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento al debito contractual y b) una situación momentánea; mas sin embargo el Tribunal consideró que en el caso de autos no se consumó la causal de suspensión meramente anunciada por la demandada, sino que OCURRIÓ UNA INTERRUPCIÓN UNILATERAL Y DE LARGA DURACIÓN DE LA PARTE LABORAL.

Efectivamente, en el caso de autos se observa que la parte actora indica que es trabajadora activa de la empresa demandada, mas sin embargo que se mantiene desde el 1 de febrero de 2003 en situación de disponibilidad laboral hasta nuevo aviso y la demandada alega que desde esa fecha existió una suspensión de la relación laboral, con fundamento en el articulo supra indicado, negando que esté obligada a pagar salarios, ni que deba asumir cualquier consecuencia jurídico económica por el hecho de la suspensión. De esta manera queda circunscrita la controversia, a los fines de determinar cual es la situación jurídica de la hoy accionante para determinar si le corresponde el pago de los salarios que acciona y condenados por el a quo.

Del escrito de contestación se desprende que la demandada solamente se limita a indicar que la relación laboral entre Intesa y sus trabajadores fue suspendida mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin indicar cual fue el caso fortuito o la fuerza mayor que tuvo como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión temporal de las labores.

Sin embargo, la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que no ocurrió una suspensión de la relación laboral, sino una interrupción unilateral y de larga duración de la parte patronal, con lo cual el a quo introdujo una nueva causa de suspensión de la relación laboral, otorgándole una consecuencia jurídica no prevista en la Ley, como lo es el pago de salarios, sin existir una prestación de servicios, en abierta contradicción al articulo 39, 66 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos “…es lógico que las consecuencias de tal interrupción de los servicios prestados por la actora deban ser afrontadas por la empresa empleadora, por lo que proceden los salarios dejados de percibir por la reclamante, pero no así las prestaciones sociales, al no constar un retiro claro e indubitable de parte de ésta, ni una manifestación unilateral de la demandada que indique que desea dar por terminado el contrato de trabajo..” (folio 97).

Ahora bien, Interrumpir según la enciclopedia jurídica Opus, Tomo IV, Ediciones Libra, significa paralizar, detener una acción e interrupción acción y efecto de interrumpir, impedir la continuación o prosecución de algo, y por suspensión según el mismo diccionario se entiende acción y efecto de suspender, detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, lleva a la conclusión de que ambos términos jurídicos conducen a impedir que una acción u obra continúe produciendo efectos en el tiempo, por lo que se concluye en que el a quo le dio una connotación distinta a la situación factica planteada, creando una nueva figura como si se tratara de una especie diferente a la suspensión prevista en la Ley.

Es sabido que la suspensión de la relación laboral conceptuada en nuestra ley se presenta cuando por virtud de ciertas circunstancias independientes a la voluntad de las partes, cesan temporalmente los efectos principales del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sin que se extinga la relación jurídica existente entre trabajador y patrono.

Ante tal contradicción del sentenciador de Instancia esta Alzada se pregunta ¿Cómo es posible que se llegue a la conclusión de que existe una interrupción unilateral y prolongada, cuando las partes establecen que desde el 1 de febrero de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda no se prestó servicio? ¿Hasta cuándo puede mantenerse tal situación de “interrupción unilateral y de larga duración” que tiene relación directa con la subsistencia del trabajador, la de su familia?

Y desde el punto de vista de la demandada también surgen una serie de interrogantes.

¿Puede un patrono suspender por tiempo indefinido una relación laboral basada en una supuesto contemplado en el Articulo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo? La respuesta a esta última interrogante estaría dada por el contenido del artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que pauta el supuesto de que si la suspensión de la relación laboral tiene su causa en la fuerza mayor y ésta excediere de 60 días continuos, los trabajadores afectados podrán retirarse justificadamente y ello es así por cuanto no se puede pretender que se deje a la sola voluntad de la parte patronal prolongar en el tiempo, de una manera indefinida y sin solución el vinculo laboral dejando en una especie de limbo jurídico a sus trabajadores, máxime cuando el artículo 95 contempla como efecto de esa suspensión la exoneración de pagar el salario.

Así las cosas, se evidencia por la argumentación de ambas partes, que desde el primero de febrero de 2003 la trabajadora no prestó mas el servicio, considerando ambas partes que existió una suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor, si ello fue así, cuestión que no puede esta Alzada subsumir dentro de ninguno de los supuestos contemplados en el Articulo 94 antes referido, transcurridos que fueren sesenta días a que alude el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se produjera un cambio de las condiciones que originaron tal situación, la trabajadora debió considerar su retiro justificado, mas aun cuando ha transcurrido desde el 1° de febrero de 2003 hasta la fecha de introducción de la demanda, 11 meses y 28 días, y si se adiciona el tiempo transcurrido hasta el día en que se profiere el presente fallo han transcurrido 2 años y 10 meses y 21 días, tiempo por demás suficiente para que claramente se entendiera que la relación laboral finalizó y por aplicación del Articulo 40 antes referido debe entenderse que dicha relación, en todo caso, finalizó el día 1 de abril de 2003, por lo que de manera alguna comparte esta Alzada el criterio explanado por el a quo referido a “.. al no constar un retiro claro e indubitable de parte de ésta, ni una manifestación unilateral de la demandada que indique que desea dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 97) que lo llevó a considerar que aún se encuentra interrumpida la relación laboral. Así se establece.

Como consecuencia de lo todo lo antes expuesto se hace necesario llamar la atención del Juez de Instancia a los fines de que en lo sucesivo no incurra en los errores que fueron observados por esta Alzada en la aplicación del derecho sustantivo.

Por todos los motivos que se han expresados, se concluye en la improcedencia del pago por parte de la demandada INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A. (INTESA) de la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.301.525,00) por 11 meses y 15 días de salarios dejados de percibir, los intereses de mora e indexación judicial, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso y a declarar sin lugar la demanda intentada. Así resuelve

.

En primer lugar, esta Instancia -de primer grado- insiste en la divergencia que existe entre la figura laboral de la interrupción colectiva de labores y la de suspensión de la relación de trabajo, las cuales tienen consecuencias jurídicas opuestas y con ello precisa que no intentó crear una causal de suspensión diferente a las previstas en la Ley, sino tratarlas, a la interrupción colectiva de labores y a la suspensión de la relación de trabajo, como lo hace la LOT y su Reglamento, de manera contrastada.

No obstante, mal puede este Juzgador soslayar el apercibimiento que en esa oportunidad hiciera el Tribunal de segundo grado respecto a que “en lo sucesivo no incurra en los errores que fueron observados por esta Alzada en la aplicación del derecho sustantivo”, por lo que en defensa de la uniformidad de criterios de los Tribunales del Trabajo, se establece que contestes las partes en que existiera una suspensión de las relaciones laborales por causa de fuerza mayor (así lo confesó el apoderado de los demandantes en la audiencia de juicio) transcurridos que fueren sesenta días (60) a que alude el art. 40 RLOT derogado pero vigente para el momento de los hechos, sin que se produjeran cambios de las condiciones que originaron tales situaciones, los demandantes debieron plantear sus retiros justificados. Además, por aplicación del aludido art. 40, debe entenderse que las relaciones laborales finalizaron el día 1° de abril de 2003. Así se establece.

Por ello, no proceden los salarios ni los beneficios reclamados por los accionantes y en tal virtud se establece que sus relaciones laborales con INTESA finalizaron o vinieron a menos el 1° de abril de 2003 por haber transcurrido 60 días (art. 40 RLOT de 1999) a partir que quedaran suspendidas por fuerza mayor.

Por las argumentaciones de derecho expuestas que conllevaron a declarar no ha lugar las demandas intentadas contra INTESA, se considera inoficioso e innecesario tanto analizar las probanzas de autos como dilucidar la responsabilidad solidaria de PDVSA o de uno cualesquiera de los terceros llamados a juicio.

En fin, por no haber procedido los conceptos libelares, se declaran sin lugar las presentes demandas y así se concluye…”

Por lo que en aplicación al criterio sustentado por esta Alzada que hoy vuelve a ratificar y al ser coincidentes los hechos expuestos objeto de la controversia como se dijo supra, se declara sin lugar la demanda propuesta en los términos en que fue planteada la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.E.L., M.C.G., Z.R.B., L.T.d.H., M.C.B., Jamilé Track M., C.E.G., A.G., V.R.G., T.F.H., M.M.R., C.M.O., E.N.P., M.M.U., J.A.S., Anneris A.d.G., L.R., F.G., E.S.G., P.A., L.C.U., Z.O., M.R.Z., E.B.S., E.L., A.B., B.F.W., M.C.d.C., I.F., G.M., M.M., C.S.R., M.G., J.A., A.M.G., M.R., P.F., O.S., Isbelia Torres M., G.T.d.E., J.d.A., G.P., T.C., N.S.-M.R., Seuly Yanes F., Maddalena Micucci, Dafnny Jiménez, L.H.C., M.A.d.L., H.V.T., L.R.G., J.T.L., R.R.A., C.A.D., L.T.S., Frine Ledezm.M., D.B., A.G.d.l.C.D., L.M.A., A.A.S., L.A.M., R.L., A.P., C.S., C.T., C.H., E.M., J.F.S.A., J.L.S., J.S., J.R.G., Karelley Aldana, Maricelly de Mora, M.T., N.P., N.P., O.R., R.M., Reny Romero, T.M., R.A., M.M., J.G.T., León Chacón y L.P.B., contra las sociedades mercantiles denominadas: Informática, Negocios y Tecnología, s.a. (INTESA), Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA), PDV-IFT Informática y Telecomunicaciones s.a., y Science Application Internacional Corporation (SAIC) y y SAIC BERMUDA LTD. Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a los actores recurrentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000183

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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