Decisión nº PJ0532014000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, 21 de Febrero de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-009831

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

PARTE DEMANDANTE: J.C.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.537.-

PARTE DEMANDADA: W.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777.

APODERADO JUDICIAL: M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.J.L.R., Fiscal Centésimo Tercero (103°).-

I

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.537, debidamente asistida por la abogada SOLANDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.177, contra el ciudadano W.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, en el escrito libelar el accionante alega lo siguiente. “…Que ha mediados del año 1992, inició una relación no matrimonial con el ciudadano W.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, de estado civil soltero, de este domicilio, cuya relación se prolongo durante dieciocho (18) años, en forma pacifica, pública y continua, de dicha unión concubinaria, procrearon cuatro (04) hijas, de los cuales la primera y la tercera de ellas, en el orden cronológico, fallecieron al poco tiempo de haber nacido y en lo que respecta a la segunda y cuarta, llevan por nombre (Se omiten datos por disposición de la Ley) , nacida en fecha 24/09/1996, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25-209-516, (Se omiten datos por disposición de la Ley) , nacida en fecha 27/12/2003, de diez (10) años de edad, durante el tiempo indicado en forma pública, permanente y notoria, permaneció unida en concubinato con el ciudadano W.F.M.V., supra identificado, cumpliendo con sus obligaciones y deberes de cualquier matrimonio, asistiéndose mutuamente, guardándose fidelidad y comportándose ante relaciones sociales, comerciales, amistosas y familiares como marido y mujer, con una familia solidamente constituida …”

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de Marzo de 2012, la parte demandada, contestó la demanda y reconvino de la misma mediante escrito expreso. “…Desconoce, Niega, Rechaza contradice de hecho y de derecho en todas y cada una de sus partes esta infundada y temeraria demanda y se opone a la misma, por lo que solicita que se decida de mero derecho, como inadmisible esta demanda con estas doble y excluyentes pretensiones de acción mero declarativa de concubinato, por ser acciones que atentan contra el orden público, las buenas costumbres y disposiciones constitucionales y legales …”

La parte demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes dicha demanda tanto en los hechos como en el derecho, cuya demanda es manifiestamente temeraria e infundada, por cuanto de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal siendo incompetente admitió la demanda, no verificó ni valoró las pruebas promovidas por el demandado, porque la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres y contraria a disposiciones de Ley, por cuanto siendo casada la demandante tiene un impedimento dirimente para contraer matrimonio o considerarse concubina, a tenor del artículo 77 de nuestra Carta Magna, y el artículo 767 del Código Civil. La demandante no subsanó la demanda en su oportunidad ni promueve prueba alguna en dicho procedimiento, supliendo al Juez sus defensas y decidió contrario a derecho en todo el proceso, para favorecer a su compañera de la DEM, C.V., y afectar los derechos e intereses legítimos del demandado. Aunado a que las notificaciones no se practicaban en el domicilio procesal poniendo en indefensión a la parte sino en la dirección donde habita la demandante y su pareja estable EDWART E.G.M., que declaró en el caso de vicariato del 04/10/2011, en perjuicio del demandado hecho ocurrido el 04/10/2011. del libelo de demanda, la presunta firma de la abogada SOLANDA H.M., en el libelo y otras diligencias de este juicio está siendo investigado por la División de Investigación de LOPNNA a solicitud del Tribunal 7 de LOPNNA, expediente 015586-2011, donde J.A., demandó manutención y por las firmas dubitativas abandona el proceso y por la fiscalia cursan causas acumuladas y no aparece dicha profesional presunta firmante, se consignaron en autos las firmas presuntas del otro juicio en un Tribunal de Municipio del AMC, para su cotejo ante el CICPC.

III

PUNTO PREVIO

Antes de comenzar la valoración de las pruebas del Juicio principal, quien suscribe pasa a considerar lo conveniente en cuanto a la incidencia de la Tacha de Falsedad interpuesta en este Litigio por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha audiencia, la parte demandada alegó lo siguiente: “…Tacho de falso documentos cursante al expediente, tales como las firmas en el libelo de la demanda, documento privado del día 09-02-2001 y la copia de la demanda de divorcio, expediente 922057…”. Ahora bien, en fecha 10 y 13 de enero del presente año, la parte demandada consignó escrito de Fundamentación y Promoción de Pruebas con relación a la incidencia de Tacha, de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del articulo in comento, en su fundamentación alego lo siguiente: “…Tacho de falsedad las firmas diferentes y dubitativas de la abogada SOLANDA H.M., contenidas en el Libelo de la Demanda de este procedimiento desde fecha 03/06/2011, usada hasta la fecha. Tacho de Falsedad contenido y firma el documento falsa autorización fechada 09-02-2011, que oculto la demandante para usarlo en su provecho personal, “Auto llamándose Cónyuge” para demandar concubinato. Tacho de Falsedad contenido y firma del documento divorcio entre la demandante J.C.A.R. y A.H. PEÑA…”.

Ahora bien, quien suscribe en fecha 14 de enero de 2014, mediante auto, apertura el cuaderno de incidencia de Tacha de Falsedad, signado bajo el Nro AH53-X-2014-000015. En el mismo, se ordenó el desglose de los escritos presentados en fecha 10 y 13 de enero de 2014, por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, a fin de ventilar lo relativo a dicha incidencia.

En fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado mediante auto fijó oportunidad para la audiencia de la evacuación de pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley in comento.

En esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de comunicarle sobre la audiencia de evacuación de pruebas de la Tacha.

El día 17 de enero de 2014, este Tribunal levantó acto mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano W.F.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, debidamente asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.095, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.537.

La Tacha debe ser definida como la acción o medio de impugnación utilizado para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe tenerse con toda su fuerza y vigor, mientras no sea declarado falso.

Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

El doctor R.R.M. en su obra llamada Las Pruebas en el derecho venezolano en su capitulo III titulado Los Sistemas Probatorios, realiza un análisis de la libertad de la prueba; cito textual. “…Si bien es cierto que se ha llamado sistema de prueba libre o libertad de la prueba, debe aclararse que en el sentido técnico hay un determinado sistema cuando su conjunto obedece a los mismo canones, de manera que es impropio hablar del sistema cuando existen unas reglas para la admisibilidad y otras para la valoración. En la práctica suele suceder que haya libertad de medios de prueba, pero es posible que no haya libre apreciación y exista regulación legal.

Vale destacar que en Venezuela , si bien se consagra el principio de libertad probatoria , nos se puede dejar de resaltar que el juez puede desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes tal como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Este aspecto forma parte también de la contradicción y control que las partes pueden ejercer sobre los medios probatorios. En ese sentido se hacen valer algunos principios relacionados con las pruebas, como son: la licitud de la obtención, el debido proceso, de la lealtad y propiedad probatoria…”

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Tachante, en el lapso establecido para ello en la presente incidencia, este Juzgador procede a indicar las mismas de la siguiente manera:

  1. Oficio N° FMP-F21NN-0706-2013, de fecha 10/10/2013, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con competencia Plena, mediante la cual informan que en fecha 14 de noviembre de 2012, esa Fiscalía presento Escrito de Acusación en contra de la ciudadana J.C.A.R. por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves.

  2. Copia simple del expediente signado con el N° 28C/17.640-12, donde aparece como Imputada la ciudadana J.C.A.R., y como victima el ciudadano W.F.M.V., por el delito de Falsa atestación ante funcionario y falsificación de documentos privados.

  3. Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente J.C., expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

  4. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.H.P. y J.C.A.R., expedida por la Prefectura del Municipio S.M.d.E.A..

  5. Copia simple de Autorización realizada por el ciudadano W.M. a la ciudadana J.A., para que solicite el retiro de sus prestaciones sociales que tiene acumulada en el Poder Judicial.

  6. Copia simple de Oficio N° 9700-030-0706, de fecha 14/03/2012, emitida por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Documentología), dirigido a la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  7. Copia simple de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en el expediente signado con el N° AP51-V-2009-003912, presentada por la ciudadana DILENIA DEL C.L., debidamente asistida por la abogada SOLANDA H.M..

  8. Copia simple del expediente signado con el N° AP51-V-2009-003912.

  9. Copia certificada del expediente signado con el N° AP51-V-2011-015586.

  10. Copia certificada del expediente signado con el N° 92-2057.

  11. Copia simple de documento Notariado suscrito por el ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.398.886.

  12. Diligencia de fecha 13 de enero de 2014, en la cual consigna escrito de fundamentación de la tacha interpuesta.

  13. Diligencia de fecha 29 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana J.C.A.R., en la cual Ratifica el contenido de la Acción Mero Declarativa.

  14. Sentencia del Tribunal Supremo Justicia, Sala Constitucional, ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.

    Para este Juzgador es necesario poner de relieve, que la abogada M.M. proponente de la tacha, ataca los mencionados documentos, por considerar que las firmas de las personas mencionadas en su escrito de interposición, no les pertenece, es decir la abogada M.M. estaba desconociendo las firmas de terceras personas; la mencionada abogado trata de desconocer las firmas con las documentales antes enumeradas. Dicho lo anterior, no mas este Tribunal que afirmar que tales medios probatorios (Documentales) son IMPERTINENTES NO IDONEOS en virtud que para desconocer un firma, solo la persona a quien se le atribuye la misma, es la única autorizada para indicar que esa no es su firma, aunado a lo anterior la forma de comprobar la autenticidad de una rubrica, es a través de la experticia grafotécnica, la cual puede determinar si la firma fue realizada por la persona a quien se le señala como autor, o también si es una falsificación.

    En consecuencia la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho por ser totalmente IMPERTINENTES los medios probatorios utilizados en la incidencia.

    Asimismo se debe señalar que existen causales específicas para tachar de falso un documento publico, tal como contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código Civil, dichos artículos son del tenor siguiente:

    El artículo 83 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  15. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  16. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  17. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  18. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  19. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  20. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)

    Artículo 1380 del Código Civil es del tenor siguiente:

    Artículo 1.380

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Se evidencia del escrito de interposición así como de la argumentación explana en la audiencia de evacuación de pruebas que la abogado M.M. no fundamento su Tacha en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el Código Civil, lo cual a criterio de este Juzgador la misma fue realizada de forma genérica, lo que implicaría la desestimación de la misma.

    De la doctrina antes transcrita y la normativa jurídica señalada y la valoración de los medios probatorios, llevan a este Juzgador a la certeza que la presente incidencia de Tacha de falsedad no debe prosperar en derecho, teniendo este Juzgador que declarar SIN LUGAR la Incidencia de Tacha de Falsedad de las firmas diferentes y dubitativas de la Abogada SOLANDA H.M., contenidas en el Libelo de la Demanda de este procedimiento desde fecha 03/06/2011, usada hasta la fecha, el contenido y firma del documento donde se evidencia la autorización fechada 09-02-2011, el contenido y firma del documento divorcio entre la demandante J.C.A.R. y A.H.P. y así se declara.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO PRINCIPAL

    Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, éste Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA :

  21. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, hoy fallecida, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., signada bajo el Nro. 46, cursante al folio 10 de la Pieza I. De la misma se verifica las personas que presentaron a la mencionada niña, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja y así se establece.

  22. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, signada bajo el Nro. 1786, cursante al folio 11 de la Pieza I del expediente. De la misma se verifica las personas que presentaron a la mencionada niña, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja, y así se establece.

  23. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nro. 11, cursante al folio 12 de la Pieza I del expediente. De la misma se verifica las personas que presentaron a la mencionada niña, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja, y así se establece.

  24. Cursa a los folios 15 y 16 de la primera pieza Dos recibos de pago del Colegio Castelao de la Hermandad Gallega, a favor de la niña, de la misma se puede evidenciar que el ciudadano W.M., cancela las mensualidades del mencionado Colegio, pero la misma no aporta elemento que demuestre la convivencia de 18 años, tal como lo señala la demandante en su libelo y así se establece.

  25. Cursa al folio 18 documento privado fechado del 09-02-2001, en el cual se lee que supuestamente el ciudadano W.M., autoriza a la ciudadana J.A., como su cónyuge para que retire una cantidad de dinero del fideicomiso de la mencionada ciudadana ante el Consejo de la Judicatura, esta documental se desestima ya que tiene una afirmación que es improcedente, pues la ciudadana Jamileth no es cónyuge del ciudadano W.M., en virtud que no existe acta de matrimonio que avala tal afirmación aunado a que el presente juicio trata que se le declare concubina del mismo y así se declara.

  26. Copia simple de la notificación de J.C.A.R., antes identificada, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 19 de la pieza I, debidamente firmada por la Jefe de la Unidad de Asesoría Ciudadana, mediante la cual se le notifica para que rinda declaración en relación a un bien inmueble, en una denuncia formulada por el demandado, pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja, y así se establece.

  27. Copia fotostática de la segunda notificación expedida por la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cursante el folio 20 de la Pieza I, mediante la cual se le notifica para que rinda declaración en relación a un inmueble adquirido durante la unión concubinaria pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja, y así se establece.

  28. Copia fotostática de la tercera notificación expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, cursante al folio 21 de la Pieza I, donde notifican a la parte actora, lo cual debía asistir para rendir declaración en relación a un inmueble a liquidar, adquirido durante la unión concubinaria, en virtud de la denuncia formulada por el demandado pero este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja, y así se establece.

  29. Copia simple de documento notariado, contentivo del contrato compra venta, que se efectuó entre los ciudadanos M.G.B. y W.F.M.V., cursante del folio 158 al folio 164 de la Pieza II, en la cual se evidencia que el inmueble fue adquirido por el demandado en el presente juicio este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja y así se establece.

  30. Facturas varias por gastos de electricidad, estados de cuenta de una cuenta del Banco Mercantil, facturas de Club Social Hermandad Gallega de Venezuela, carnet de afiliado expedido por la Dirección de Recursos Humanos del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y carnet de afiliado al Club Social Hermandad Gallega de Venezuela, con la que pretende demostrar que el ciudadano demandado era su concubino, siendo que en las facturas y los carnet se menciona el nombre de ambos y parentesco este Juzgador la desestima por cuanto la presente documental no demuestra que los ciudadanos J.C.A.R. y W.F.M.V., cohabitaban como pareja y así lo establece.

  31. Copias simples de las distintas denuncias formuladas por el demandado, ciudadano W.F.M.V., representado por su abogada, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Jurisdicción Disciplinaria Judicial, Fiscalía General de la República, Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Inspectoría de Tribunales Este Juzgador desestima la pertinencia de estas documentales para con el objeto de la controversia pues, los hechos a los que hace referencia esas documentales, versan sobre aspectos que no corresponde dilucidar en este proceso, y así lo establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  32. Copia simple del oficio Nro. 0489-2012, emanado de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que fue solicitado el sobreseimiento de la causa donde figura como investigado el demandado, W.F.M.V.. Este Juzgador desestima la pertinencia de esta prueba para con el objeto de la controversia pues, los hechos a los que hace referencia esta documental, versan sobre aspectos que no corresponde dilucidar en este proceso, y así lo establece.

  33. Copias simples de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2012, expediente 8310-2011, que se ratificó el sobreseimiento y cesan las medidas impuestas al ciudadano W.M.. Este Juzgador desestima la pertinencia de esta prueba para con el objeto de la controversia pues, los hechos a los que hace referencia esta documental, versan sobre aspectos que no corresponde dilucidar en este proceso, y así lo establece.

  34. Experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), ordenada por el Ministerio Público, a los CD que fueron consignados por esta representación judicial, con el objeto de probar las agresiones físicas, amenazas de muerte y amenazas genéricas, amenaza de que iva a meter a otro hombre en el inmueble, la negativa de que las niñas no son de él sino de otro hombre, malos tratos, y todas las declaraciones hechas por la demandante, entre otras difamaciones, incluso, del contenido de esta experticia se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señala que es la demandante la que utiliza un lenguaje escatológico. Este Juzgador desestima la pertinencia de esta prueba para con el objeto de la controversia pues, los hechos a los que hace referencia esta documental, versan sobre aspectos que no corresponde dilucidar en este proceso, y así lo establece.

  35. Acta de fecha 13 de noviembre de 2012, levantada en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursante al folio 9 de la Pieza II del expediente, con el objeto de demostrar que la adolescente reconoce que su madre tiene una relación de pareja con el ciudadano EDWART E.G.M., y que vive dentro del inmueble. Este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  36. Firmas de la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, que cursan en el libelo de la demanda al folio 7 de la Pieza I del expediente, y a los folios 41, 43 y 44 de la Pieza II, con el objeto de probar que las mismas son distintas y son objeto de tacha de falsedad, siendo la verdadera firma de la referida profesional del derecho, la firma que cursa en las documentales que se encuentran del folio 250 al 256 de la Pieza II. Este Juzgador desestima la pertinencia de esta prueba para con el objeto de la controversia pues, como ya se señalo en el punto de la tacha no esta facultado la parte demandada para impugnar las firmas de otra persona, y así lo establece.

  37. Carta supuestamente suscrita por el demandado, que acompañan el escrito libelar como uno de los documentos fundamentales de la demanda, cursante al folio 18 de la Pieza I de las presentes actuaciones, con el objeto de probar que esa firma no corresponde al demandado. Este Juzgador ya se pronuncio en relación a este documento en la incidencia de tacha y por cuanto no fue debidamente demostrada en este juicio la falsedad del mismo y tampoco demuestra la convivencia de 18 años que se esta litigando es por lo que se desestima, y así lo establece.

  38. Copia certificada del expediente Nro. 922057, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Conversión en Divorcio, tramitado ante el extinto Juzgado Séptimo (7°) de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia proferida por esa instancia judicial, en fecha 17 de noviembre de 1993, mediante el cual presuntamente se disuelve el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.R. y A.H.P., con la que pretende probar que la demandante es casada desde el año 1989, hasta la presente fecha con el mencionado ciudadano, ya que el procedimiento de divorcio adolece de vicios de forma y de fondo que quebrantan normas de orden público para darle validez, siendo que se tramitó sin la asistencia de abogado. Este Juzgado aprecia tal documental como desmotrativa que la ciudadana J.A. es divorciada y hasta tanto no sea declarada invalidad la mencionada sentencia tiene todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en 429 del Código de procedimiento Civil y el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  39. Oficio Nro. 325 del 14 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dirigido a la Jueza Coordinadora, DRA. R.I.R. R, con el objeto de probar que la firma de la abogada SOLANDA HERNÁNDEZ, difieren unas de otra y fueron consignadas por la demandante. Este Juzgador desestima tal documental en virtud de los argumentos expuestos por este Tribunal en la incidencia de tacha y así se establece.

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de la misma:

    En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del M.T. de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.

    De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.

    La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.

    Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica.

    Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682 expediente 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. señala:

    La doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

    El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta juzgador, que en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana J.C.A.R., no demostró en el presente Litigio, que sostenía una relación estable de hecho con el ciudadano W.F.M.V., utilizo la prueba en criterio de este Juzgador fundamental para verificar sus alegatos como lo es la Prueba de Testigo, quienes tendrían que ilustrar al Juzgador como era la relación de los ciudadanos J.A. y W.M., que a su parecer tenían el mismo trato de un matrimonio, aunado a que la parte demandante señala que son 18 años de convivencia, lo que se supone debe existir una cantidad de persona que puedan certificar tal convivencia por tal razón este Juzgador considera que la presente demanda no debe prosperar derecho y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Quien suscribe de acuerdo a lo acordado en el acta de fecha 09 de enero de 2014, levantada en el cuaderno Separado de la Incidencia de Tacha de Falsedad signado bajo el Nro AH53-X-2014-000015, la cual fue interpuesta por la abogada de la parte demandada, donde se procedió a la evacuación y promoción de pruebas referente a la tacha de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos. Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de Tacha de Falsedad, presentada Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095, apoderada Judicial del ciudadano W.F.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777; PRIMERO: Las firmas diferentes y dubitativas de la abogada SOLANDA H.M., contentivas en el Libelo de la Demanda de este procedimiento desde fecha 03/06/2011, usada hasta la fecha, y cursantes en otros folios, Juicio admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP11-V-2011-689, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal, por lo tanto se incorpora para su valoración, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva; SEGUNDO: El contenido y firma del documento de autorización de fecha 09/02/2001, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal, por lo tanto se incorpora para su valoración, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva; TERCERO: El contenido y firma del documento de Divorcio entre la demandante J.C.A.R. y A.H.P., número de expediente 92-2057, por cuanto no fue debidamente demostrada la causal, por lo tanto se incorpora para su valoración, salvo su apreciación que se haga en la sentencia definitiva.

    En cuanto al Juicio Principal, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de Tacha de Falsedad, presentada Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.095, apoderada Judicial del ciudadano W.F.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777; SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.537, contra el ciudadano W.F.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, por cuanto no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 767 del Código Civil; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora ciudadana J.C.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.481.537 por haber sido vencida totalmente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Abg. W.P.J..

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YUSMERY ANGULO.

    Asunto: AP51-V-2013-009831

    WPJ/YA/Sierra Larry

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