Decisión nº 062-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000353

SENTENCIA DEFINIVA N°: 062-14

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

PARTE DEMANDANTE: J.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.386, domiciliada en la avenida 8, casa N° 12A, urbanización Venezuela, Tía Juana, del Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: D.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.588, de domicilio desconocido.

NIÑAS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana J.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.386, domiciliada en la avenida 8, casa N° 12A, urbanización Venezuela, Tía Juana, del Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistida por la Abogada P.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE P.P., en contra del ciudadano D.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.117.588, de domicilio desconocido, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando en líneas generales que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano D.A.H.R., procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien desde el momento de la separación como pareja ha permanecido bajo su custodia; que desde el momento de su separación el progenitor ha incumplido con todas las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, desde hace aproximadamente trece (13) años no ha tenido contacto alguno con el progenitor de su hijo, solo le manifestó vía telefónica que se encontraba en la Ciudad de Caracas, por lo que decidió trasladarse junto con su padre a la Ciudad de Caracas a fin de localizarlo, se dirigieron a la morgue, a los hospitales, siendo infructuosa la búsqueda, y hasta la presente fecha desconoce su paradero; que el ciudadano D.A.H.R., se desapareció sin indicar domicilio y sin preocuparse en lo más mínimo por su hijo, desatendiéndolo en todos los aspectos de su vida, privándolo de una figura paterna y teniendo ella como madre que en la medida de sus posibilidades cubrir las carencias afectivas de su hijo, así como las económicas, convirtiéndome en padre y madre a la vez; que por lo antes expuesto, solicita se prive de la P.P., que recae sobre el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre, el ciudadano D.A.H.R., por estar incurso en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, instando a la parte demandante a indicar la dirección exacta del demandado, ordenando la corrección de la demandada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Y.C., debidamente asistida por la Abogada P.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que desconoce el domicilio del demandado, solicitando se oficie al SAIME, a los fines de que informe la dirección de dicho ciudadano.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal la ubicación del demandado de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal la ubicación del demandado de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se ordenó la cartel de notificación a la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana J.C., asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia de fecha 15/10/2013, donde consta el cartel de notificación de la parte demandada, el cual mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se ordeno desglosar la página N° 02 de dicho diario y agregar a las actas el cartel consignado.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2013, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.

En fecha siete (07) de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abogada en Ejercicio M.V., Inpreabogado N° 38.197, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, exponiendo que admite por ser cierto que de la unión matrimonial que mantuvo su defendido ciudadano D.A.H.R. con la ciudadana J.B.C.P., procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega y rechaza, por ser totalmente falso, que desde el momento de haberse separado de su defendido como su pareja, el hijo de ambos ha permanecido bajo su custodia, así como también es falso que su defendido haya incumplido con todas las obligaciones inherentes a la P.P. como padre del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega y rechaza que hace aproximadamente trece (13) años la ciudadana J.B.C.P., no haya tenido contacto con su defendido, así como que éste le hubiera manifestado vía telefónica que se encontraba en la ciudad de Caracas y que ésta se hubiese trasladado hasta allá, siendo infructuosa su búsqueda y que ella desconozca su paradero; que hace del conocimiento, que le fue imposible la ubicación de su defendido, pues la demandante no aportó dirección alguna donde pudiera localizarlo, o señalado el último lugar donde éste hubiese habitado o de familiar alguno, por lo que le fue imposible entrevistarse con él.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no presento medios de pruebas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para el día 24/04/2014.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de mayo de 2014, la oportunidad para oír al niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión del adolescente de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada. De la misma forma se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1496 correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del beneficiario y la relación de filiación existente entre el beneficiario y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana EUCARIS CHIRINOS DE BETANCOURT, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante desde hace 18 años; que estuvo casada con el demandado; que el demandado abandonó a la demandante desde que el niño era un bebe y le consta porque fue la maestra del niño desde segundo grado; que el progenitor nunca fue al colegio a visitar o a compartir con su hijo. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió que conoció al demandado desde que se caso con la demandante y hasta el nacimiento del bebe y le consta porque eran sus vecinos; que no ve al progenitor desde que el adolescente era un bebe y el último lugar donde lo vió fue en la casa de la demandante, es decir en la avenida 9, campo Venezuela diagonal a la peluquería de Janeth. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que las necesidades de alimentación, vestido y educación del adolescente de autos, las cubre la demandante quien siempre ha trabajado y ha contado con el apoyo de sus padres y de su nueva pareja y le consta porque frecuenta la casa.

• La testigo, ciudadana A.D.J.T., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a la demandante desde hace 30 años; que estuvo casada con el demandado; que el demandado abandonó a la demandante y a su hijo desde que el niño tenia 04 mese de nacido; que ha estado presente en reuniones familiares y cumpleaños del niño y el demandado no ha comparecido a compartir con su hijo; que las necesidades del adolescente las cubre los abuelos. Repreguntada por la Juez la testigo respondió que le consta que las necesidades las cubre sus abuelos ya que ella los conoce y ellos criaron con la demandante al adolescente; que él demandado no tiene comunicación con su hijo; que el adolescente no conoce a su padre y le consta porque los visita y sabe que no hay comunicación de ninguna manera.

Respecto a estas testimoniales juradas de las ciudadanas EUCARIS CHIRINOS DE BETANCOURT y A.D.J.T., las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, que procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es adolescente, que el ciudadano D.A.H.R. se desentendió de él desde que tenía 4 meses de nacido; que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hijo, ni económicas ni afectivas; que nunca lo han visto con ella ni nunca lo han visto por la casa del adolescente, que no se sabe de él; que la mamá y los abuelos son quienes cubren todas las necesidades del adolescente. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

II

Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la p.p., a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:

Artículo 75. CRBV:

(…)

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. (…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Artículo 347. LOPNNA

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. LOPNNA

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 352. LOPNNA

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

  1. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

  2. Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

    Artículo 353.LOPNNA

    La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la P.P. y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

    En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

    Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano D.A.H.R. ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. en relación a su hijo, se comprobó que lo ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., intentada por la ciudadana J.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.480.386, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano D.A.H.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.9.117.588, de domicilio desconocido, representado la Defensora Ad-litem, Abogada M.V. QUERO, INPRABOGADO N° 38.197, y en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Queda privado de la p.p. el ciudadano D.A.H.R., en relación a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación del mencionado adolescente, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana J.B.C.P., de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano D.A.H.R., tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida.

• Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la P.P..

• Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el Nº 062-14, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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