Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: J.L. Lizarazo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.869.

Abogado asistente: M.A.R., Inscrito en el IPSA bajo el nro. 48.847.

Notado de demencia: ciudadano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.613.

Motivo: Interdicción civil (consulta).

Sentencia: Definitiva.

Expediente: 5.472

Conoce este juzgado superior en consulta (artículo 736 del Código de Procedimiento Civil) de la sentencia dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción definitiva del ciudadano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas, designando como tutora interina a la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 5 de noviembre del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud

La ciudadana J.L. Lizarazo Vargas, asistida de abogado adujo:

• Que en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 5/4/1968 nació el ciudadano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas, quien es su hermano e hijo de Victor Lizarazo Martinez y de O.R.V. de Lizarazo, según consta en partida de nacimiento N° 269 de 15/5/1968 (marcada “a”).

• Que desde su nacimiento, Victor Jouseth Lizarazo presentó serios problemas de salud, quedando desde ese momento padeciendo de defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello imposibilita atender sus propios intereses y la administración de sus bienes. Que tales aseveraciones pueden constatarse de estudio médico psiquiátrico Nº 223/06 emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas de fecha 4/5/2006 (marcado “B”).

Petitorio

Que conforme a las normas contenidas en el Código Civil solicita se decrete la interdicción de su hermano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas.

Que conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil nombre como perito evaluador al médico H.M.Z..

Por último solicita la apertura del juicio sumarial correspondiente a la averiguación de los hechos precedentemente alegados a fin de que se compruebe el estado de insania de su hermano y someterlo al régimen de tutela según el artículo 397 del Código Civil.

Que a los fines de la designación del cargo de tutor, conforme al artículo 398 eiusdem pide que ella sea designada de forma interina por cuanto su padre falleció el día 24/12/2005.

Anexos.

Acompañó la solicitud de: a. Copia fotostática (ilegible) de una cédula de identidad (folio 2); b copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante (folio 3); c. copia certificada de partida de nacimiento N° 269 del ciudadano Victor Jouseth Lizarazo Vargas expedida por el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy; d. copia fotostática de informe médico psiquiátrico suscrito por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo” de 4/5/2006 (marcado “B”); e. copia certificada de acta de defunción N°1089-2005 del ciudadano Víctor Lizararo Martínez, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe; f. copia fotostática de la cédula de identidad de Victor Jouseth Lizarazo Vargas, N° 10.372.613, de quien se solicita la interdicción y g. copia de identificación emitida por la Guardia Nacional a Victor Lizarazo Martinez como Sargento Primero.

Del trámite dado a la interdicción

Se aprecia de los autos que:

  1. Se recibe la solicitud el 29 de marzo de 2007.

  2. Se admite el 11 de abril de 2007 y se acordó la apertura del proceso de interdicción, ordenando notificar a las ciudadanas Mirna Carozza y Petra Aponte, psicólogo clínico y psiquiatra, en su orden, a fin de que comparecieran a la sede del tribunal a reconocer en su contenido y firma el informe médico expedido por ellas en fecha 4/5/2006. De igual manera se acordó oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designe la parte interesada. Se ordenó el interrogatorio del ciudadano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas de conformidad con el artículo 396 del Código Civil para comprobar su estado habitual de defecto intelectual e incapacidad. Se ordenó igualmente la notificación del Ministerio Público y finalmente la notificación del médico psiquiatra J.R. y la médico neurocirujano Evelyn D´Enjoy para que una vez juramentados como facultativos realicen un reconocimiento médico de quien se solicita declaratoria de interdicción.

  3. De estas órdenes emanadas del a quo se aprecia en el expediente lo siguiente:

    • Consta al folio 15, notificación del Ministerio Público.

    • Al folio dieciséis (16) declaración rendida en la sede del tribunal del ciudadano Victor Jouseth Lizarazo Vargas.

    • Al folio 18 diligencia de la solicitante de fecha 24/04/07 presentando como testigos a tres ciudadanos de nombres R.P., M.d.L.R. y Y.H.., titulares de la cédula de identidad Nros. 15.484.445, 4.640.220 y 10.860515 respectivamente.

    • Al folio 20 corre informe del Ministerio Público de fecha 31 de mayo de 2007 donde la única salvedad que hizo a la petición de interdicción fue que la solicitante no había ofrecido para ser oídas a cuatro parientes inmediatos de la persona cuya interdicción se solicita o en su defecto a amigos de la familia.

    • Por diligencia de 27 de junio de 2007 (folio21) la solicitante consigna originales de informe médico psiquiátrico de fecha 13 de junio de 2007 del paciente Víctor Jouseth Lizarazo Vargas, emanado del médico psiquiatra J.R. (folio 22) e informe médico de fecha 6 de junio de 2007, del mismo paciente, suscrito por la doctora Evelin D`Enjoy (folio 24 al 25).

    • Por sendas diligencias de 28 de junio de 2007 (folios 26 y 27) el Alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo notificar a los a los facultativos designados por el tribunal dejando la boleta en el sitio.

    • Por diligencia de 6/7/2207 la solicitante pide se libre boleta de notificación para los facultativos designados por el tribunal (folio 28).

    • En actas de fechas 10 y 11 de julio de 2007 (folios 29 y 30) los ciudadanos J.R. y Evelin de Jesús D´Enjoy Arana se juramentaron y aceptaron el cargo ante la juez de la causa y acto seguido reconocieron en contenido y firma los informes suscritos por cada uno de ellos.

    • A los folios 31 a 33 consta la declaración de los tres testigos presentados por la parte interesada.

    • Por decisión de fecha 6 de agosto de 2007 el tribunal declaró la interdicción provisional del ciudadano Victor Jouseth Lizarazo Vargas y designó como tutora interina a la solicitante, ciudadana J.L.L. Vargas, a quien se ordenó notificar para su aceptación y juramentación. Así mismo declaró el juicio abierto a pruebas y ordeno remitir copia certificada de la decisión al Registro Civil Principal del estado Yaracuy a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 414 del Código Civil. Finalmente ordenó publicar dicha decisión en un diario de circulación regional conforme lo pauta el artículo 415 ejusdem.

    • Cumplidos los actos de juramentación de la tutor interino y publicación en prensa de la decisión, en fecha 26 de noviembre de 2007 se declaró vencido el lapso de pruebas y se fijo para informes.

    • Por auto de fecha 20/5 de 2008 se fijo la causa para sentencia (folio 45).

    • Por escrito de fecha 23/5/2008 la parte interesada presentó escrito de informes.

    • En fecha 22 de julio de 2008 se dicta sentencia donde se declara: 1) la interdicción definitiva del ciudadano Victor Jouseth Lizarazo Vargas; se designa tutora interina a la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación 2) se ordeno remitir copia certificada de la decisión al Registro Civil Principal del estado Yaracuy a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 414 del Código Civil y 5) se ordenó publicar dicha decisión en un diario de circulación regional conforme lo pauta el artículo 415 ejusdem.

    Consideraciones para decidir

    La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.

    Nuestro ordenamiento consagra normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia. Así, se prevé:

  4. La averiguación sumaria.

    Una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, es decir el de Primera Instancia de Familia, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observando lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil; y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC. Esta investigación consiste en nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; interrogar a la persona de quien se trate (notado de demencia), y a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia (articulo 396 Código Civil) y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

  5. Declaración de interdicción provisional.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC). Esta fase es sólo para el caso de la interdicción, pues para la inhabilitación no procede, como tampoco opera de oficio (artículo 740 CPC).

  6. Etapa probatoria.

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

  7. Etapa decisoria.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se enviará al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC). Vale decir, que como la inhabilitación no se decreta provisionalmente en estos juicios, la apertura a pruebas comenzará una vez terminada la averiguación sumaria.

    Con base en estas consideraciones, y visto el trámite dado en la primera instancia este juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

Primero

En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas, quien señala ser hermana del indiciado. Para evidenciar la filiación de la referida ciudadana con el indiciado consta en autos partida de defunción del ciudadano Víctor Lizarazo Martínez, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le intereses…” se considera que la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas, en su condición de hermana, tiene interés para instaurar el presente procedimiento. Ahora, con relación a su designación como tutora el ordenamiento jurídico prevé reglas distintas.

El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 734 que el nombramiento del tutor interino se producirá con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por su parte, este Código señala en materia de nombramiento de tutor:

1) Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

2) El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

3) El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

4) El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

En base a las normas citadas y a las actas del expediente se observa que no existe en autos prueba alguna respecto a la situación de la madre del indiciado, ciudadana O.R.V. de Lizarazo (identificación que se toma de la solicitud y de la partida de nacimiento del indiciado) que le impidan a ésta ejercer el cargo de tutor como si la hay con relación al padre del indiciado quien se encuentra fallecido desde el 24 de diciembre 2005 según acta de defunción que consta en autos en copia certificada y en consecuencia tiene pleno valor probatorio. Luego, siendo que por disposición de la norma tal designación es por orden de prelación, el nombramiento de la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas como tutora provisoria en fecha 6 de agosto de 2007 confirmado en sentencia de fecha 22 de julio de 2008 se hizo contrariando las citadas normas ya que ha debido proponerse a la madre del notado de demencia. En consecuencia se declara inválida tal designación. Así se decide.

Segundo

Revisadas las actuaciones sumarias practicadas en este proceso observa esta superioridad que el a quo recibió la declaración de tres ciudadanos: R.P., M.d.L.R. y Y.H.., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.484.445, 4.640.220 y 10.860.515 respectivamente, de cuya identificación y declaración no se extrae que se trate de familiares inmediatos del indiciado. Por otra parte, se evidencia del acta de defunción que el notado de demencia tiene cuatro hermanos de nombres Y.M., J.L. (solicitante), J.A. todos Lizarazu Vargas y víkthor Dakniel Lizarazo Parada, siendo así , ha debido el tribunal con fundamento en el artículo 396 del Código Civil que dice: “….y oído a cuatro de sus parientes inmediato, y en defecto de éstos, amigos de su familia….” , hacer llamar a estos familiares inmediatos, y sólo existiendo una excusa razonable podía recibir como testigos a los amigos. Además, de ellos se aprecia que sólo se oyó a tres en lugar de cuatros no obstante la observación hecha por el Ministerio Público en su informe. En consecuencia, se consideran inválida la testimonial de los referidos ciudadanos a los efectos de la declaratoria de interdicción del indiciado. Así se decide.

Tercero

Respecto a la aceptación y juramentación de los facultativos designados por el tribunal para evaluar medicamente al ciudadano Victor Josueth Lizarazo Vargas, ha quedado establecido de las actas lo siguiente:

  1. Que los informes médicos los consigna la parte interesada en la interdicción el 27 de junio de 2007 (folio 21);

  2. Que los informes tienen fecha anterior a la juramentación y aceptación a los cargos, es decir, el informe médico del psiquiatra J.R. es de fecha 13 de junio de 2007 (folio 22) y el informe médico de la doctora Evelin D`Enjoy es de 6 de junio de 2007 (folios 24 y 25) y la juramentación y aceptación de ambos se produjo los días 10 y 11 de julio de 2007 (folios 29 y 30). Por lo que se pregunta esta juzgadora: Siendo la aceptación y juramentación una formalidad esencial y previa a la actividad a realizar por cualquier auxiliar de justicia ¿por qué los facultativos designados por el tribunal elaboraron sus respectivos informes antes de conocer oficialmente su designación? ¿Por qué dichos informes son presentados por la parte interesada y no por sus suscriptores?.

  3. La forma utilizada por el a quo para validar los informes de los facultativos presentados antes de su juramentación fue la prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida al reconocimiento en contenido y firma mediante la prueba testimonial para asignar valor a los documentos privados emanados de terceros en un juicio. Pero es el caso que los facultativos una vez que se juramentan y aceptan el cargo, no son terceros sino auxiliares de justicia y por ende sus actuaciones deben desarrollarse conforme a las reglas que lo regulen y en su defecto por aquellas que sean análogas con su actividad. Por consiguiente debió el a quo aplicar, en lo que fuera procedente, las normas de experticia previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En este orden y por sentido común ha debido en primer lugar juramentar a los facultativos y posterior a ello, era deber de los expertos presentar el informe una vez realizada la evaluación médica al indiciado. Y como quiera que tales irregularidades no fueron justificadas en las actas ni por el solicitante ni por los facultativos designados y mucho menos por el tribunal, todo ello lleva a declarar la invalidez de la actuación de estos profesionales. Así se decide.

Ante las irregularidades denunciadas debemos recordar que la materia que aquí se debate interesa al orden público ya que incide en el estado y capacidad de las personas, así como también el cumplimiento cabal del procedimiento, pues ello garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentalmente de la persona sometida a interdicción.

Por todo lo expuesto procede declarar la invalidez de dichos actos con la consecuente reposición ya que por vía de consulta no puede el tribunal superior rehacerlos.

En materia de reposición existen innumerables decisiones del máximo tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003 expresó:

…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…

Finalmente se apercibe al juzgado de la instancia que en lo sucesivo verifique el cumplimiento de las normas previstas tanto en el Código Civil como en el procedimiento. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, declara la NULIDAD de la decisión de 22/7/2008 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que declara entredicho al ciudadano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.613 y que designa como tutor a la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.869 .

En consecuencia, se declara:

• La nulidad parcial del auto de admisión en cuanto a la designación y notificación de los facultativos en las personas de Dr. J.R. y Evelyn D´Enjoy, medico psiquiatra y medico neuro Psiquiatra respectivamente.

• La nulidad de la declaración de los ciudadanos M.d.L.R.d.G., J.C.H.J. y R.A.P.G..

• La nulidad del acto de designación interina a la ciudadana J.L. Lizarazo Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.869 de fecha 6/8/2007 ratificado en decisión definitiva de fecha 22/7/2008, y,

• La nulidad de sendos actos de juramentación y aceptación del cargo de fechas 10 y 11 de julio de 2007 y de los informes de los profesionales de la medicina Dr. J.R. y Evelyn D´Enjoy, medico psiquiatra y medico neuro Psiquiatra de fecha 13/6/2007 y 6/6/2007 respectivamente.

Se REPONE la causa al estado de que:

  1. Se oiga a cuatro familiares inmediatos del indicado y en su defecto a cuatro amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

  2. Se designen nuevos facultativos, quienes una vez notificados, juramentados y aceptado el cargo presenten sus respectivos informes después de hacer la evaluación médica correspondiente al indiciado.

  3. Si una vez examinado dichos informes y la declaración de los familiares, el a quo considera procedente declarar la interdicción provisional del ciudadano Victor Jouseth Lizarazo Vargas, hacer la designación del tutor interino en persona autorizada conforme a las reglas previstas en nuestro ordenamiento y que aquí fueron citadas.

  4. Todos los demás actos mantienen plena validez.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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