Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Julio de 2008

Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE: 4890

PARTE ACTORA J.L.L.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.869 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abg. M.A.R.,

Inpreabogado N° 48.847.

MOTIVO

INTERDICCIÓN

La ciudadana J.L.L.V., ya identificada, debidamente asistida por el abogado M.A.R., mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermano V.J.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.372.613; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermano desde su nacimiento presentó serios problemas de salud, padeciendo de defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello imposibilita atender sus propios intereses, constatado lo señalado con estudios realizados por especialistas en Informe Médico Psiquiátrico N° 223/06 emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de abril 2007, se admitió dicha solicitud, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano V.J.L.V. con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar a los médicos J.R. y EVELYN D´ENJOY, a los fines de que prestaran juramento o excusas a la designación como facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2007, al alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación ordenada a practicar a la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

En fecha 24 de abril de 2007, (folio 16) dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal practicó interrogatorio en la Sala del Tribunal al ciudadano V.J.L.V..

Al folio 18 consta diligencia de la parte actora en la cual identifican los testigos a declarar en la presente interdicción y solicitan se fije el día y la hora para su declaración. Al folio 19 consta auto señalando que las testimoniales serán evacuadas en la oportunidad que los presente la parte interesada.

Al folio 20 consta escrito de la representación fiscal del ministerio público no presentando ninguna objeción en cuanto a la interdicción.

Al folio 21 consta diligencia de la parte actora consignando los Informes Médicos suscritos por el Doctor J.R. y la Dra. Evelin D´Enjoy, insertos a los folios del 22 al 25.

Al folio 26 consta declaración del alguacil de este Tribunal señalando que fue entregada Boleta de Notificación de la Dra. Evelin D´Enjoy, al ciudadano A.S.R.. Al folio 27 consta declaración del alguacil de este Tribunal señalando que fue entregada Boleta de Notificación del Dr. J.R., al ciudadano A.S.R..

Al folio 29 consta reconocimiento en su contenido y firma de Informe Médico Psiquiátrico cursante a los folios 22 y 23, por parte del Dr. J.R..

Al folio 30 consta reconocimiento en su contenido y firma de Informe Médico cursante a los folios 24 y 25, por parte de la Dra. Evelin D´Enjoy.

A los folios del 31 al 33 constan declaraciones de los ciudadanos M.L.R.D.G., J.C.H.J. y R.A.P.G., amigos de la familia del interdictado.

A los folios del 34 al 37 consta decisión de este juzgado en la cual se designa tutora provisional a la ciudadana J.L.L.V..

Al folio 39 consta Boleta de Notificación a la ciudadana J.L.L.V., a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo designado, debidamente firmada y consignada por el alguacil en fecha 09 de agosto de 2007. Al folio 40 consta aceptación de la notificada al cargo de tutora provisional.

Al folio 42 consta publicación de sentencia de designación de la tutora provisional en el presente juicio, publicada en el diario “El Yaracuyano”.

Al folio 44 de fecha 26 de noviembre de 2007, consta auto del Tribunal fijando la causa para Informes al Décimo Quinto Día de despacho siguiente a la fecha.

Al folio 45 consta auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2008, fijando la causa para decidir, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.

A los folios del 46 al 48 consta escrito consignado por la parte actora.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

Esta juzgadora debe señalar que en el presente proceso, por error involuntario, se obvió fijar la causa para sentencia, subsanándose el error por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, cursante al folio 45.

Es de observar que el artículo 15 de la ley adjetiva civil, tiene por objeto evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso, conllevando al respeto a los beneficios que la ley establece o pueda establecer para las partes en el proceso.

Asimismo, el juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, tal como se encuentra establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores. Esta norma se encuentra inspirada en el principio in dubio pro actione o más ampliamente, en la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesión del derecho a la defensa, y con vista al esclarecimiento de los hechos y del derecho sustantivo.

Las normas adjetivas civiles señaladas, poseen su asidero constitucional en el artículo 26 de la carta magna, que tipifica la tutela judicial efectiva, el cual es un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Señalado lo anterior esta juzgadora pasa a realizar las consideraciones para decidir:

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.

La solicitante expresa que es hermana del ciudadano V.J.L.V., condición esta que quedó demostrada con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.L.M., padre del interdictado y de la solicitante, cursante al folio 06, y quien padece de defecto intelectual de forma habitual, lo que trae como consecuencia incapacidad total que interfiere con su bien funcionamiento personal, laboral y social, limitado únicamente al entorno familiar, según opinión médica.

En este mismo orden de ideas, verifica esta juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos; y las cuales corren a los folios 31, 32 y 33 y a los cuales se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia que los declarantes conocen al interdictado V.L.V., que no puede valerse por sí solo y que es atendido por su madre y hermanos.

Asimismo, consta al folio 16, la declaración del interdicto V.L.V., a la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que no sabe en qué día estaba, cuantos años tenía, en qué año y en qué mes se está, donde vive y donde se encontraba para ese momento, mas sin embargo si sabe quién es su hermana y con quien sale a la calle, pues contestó con su mama.

Los facultativos designados por el Tribunal, médicos J.R. y EVELIN D’ENJOY, cuyos informes corren a los folios del 22 al 25, en fecha 10 de julio de 2007 y 11 de julio de 2007 respectivamente, se juramentaron y ratificaron en su contenido y firma los informes antes mencionados, y señalan que el ciudadano V.L.V. es una persona retraída, callada, poco entendible, orientado en persona, no en espacio y tiempo, carente de juicio crítico, lo que conlleva a un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad persona, en consecuencia, presenta dependencia de familiares.

Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano, la ciudadana J.L.L.V., tiene el derecho a pedir la interdicción de su hermano, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados por esta juzgadora, y de los recaudos consignados por la solicitante, que el indiciado V.L.V., es una persona que presenta defecto intelectual en forma permanente, en razón de que padece retraso mental, enfermedad que le hace incapaz de proveer sus propios intereses, ello con motivo de que es totalmente incapaz de realizar ninguna actividad, siendo procedente la solicitud presentada y así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe esta juzgadora señalar las funciones del tutor:

Los efectos principales de la interdicción son que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y queda sometido a tutela, siendo ésta la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, pero que requieren representación legal y protección, de por lo menos, algún interés no patrimonial.

Como obligación principal de la tutora será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello la tutora debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la obligatoriedad de la tutora, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.

Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCION DEFINITIVA SOLICITADA.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano V.J.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.613 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTORA INTERINA a la ciudadana J.L.L.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.869 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de la presente decisión en un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo la 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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