Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de Agosto de 2007

Años: 197° y 148°

EXPEDIENTE: 4890

PARTE ACTORA J.L.L.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.869 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE ACTORA

Abg. M.A.R.,

Inpreabogado N° 48.847.

MOTIVO

INTERDICCIÓN

La ciudadana J.L.L.V., ya identificada, debidamente asistida por el abogado M.A.R., mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su hermano V.J.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.372.613; fundamentando la solicitud en el hecho de que su hermano desde su nacimiento presentó serios problemas de salud, padeciendo de defecto intelectual en forma habitual, al extremo que ello imposibilita atender sus propios intereses, constatado lo señalado con estudios realizados por especialistas en Informe Médico Psiquiátrico N° 223/06 emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en la ciudad de Caracas.

En fecha 11 de abril 2007, se admitió dicha solicitud, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano V.J.L.V. con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar a los médicos J.R. y EVELYN D´ENJOY, a los fines de que prestaran juramento o excusas a la designación como facultativos para el reconocimiento médico del incapacitado. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 24 de abril de 2007, al alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación ordenada a practicar a la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.

En fecha 24 de abril de 2007, (folio 16) dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal practicó interrogatorio en la Sala del Tribunal al ciudadano V.J.L.V..

Al folio 18 consta diligencia de la parte actora en la cual identifican los testigos a declarar en la presente interdicción y solicitan se fije el día y la hora para su declaración. Al folio 19 consta auto señalando que las testimoniales serán evacuadas en la oportunidad que los presente la parte interesada.

Al folio 20 consta escrito de la representación fiscal del ministerio público no presentando ninguna objeción en cuanto a la interdicción.

Al folio 21 consta diligencia de la parte actora consignando los Informes Médicos suscritos por el Doctor J.R. y la Dra. Evelin D´Enjoy, insertos a los folios del 22 al 25.

Al folio 26 consta declaración del alguacil de este Tribunal señalando que fue entregada Boleta de Notificación de la Dra. Evelin D´Enjoy, al ciudadano A.S.R.. Al folio 27 consta declaración del alguacil de este Tribunal señalando que fue entregada Boleta de Notificación del Dr. J.R., al ciudadano A.S.R..

Al folio 29 consta reconocimiento en su contenido y firma de Informe Médico Psiquiátrico cursante a los folios 22 y 23, por parte del Dr. J.R..

Al folio 30 consta reconocimiento en su contenido y firma de Informe Médico cursante a los folios 24 y 25, por parte de la Dra. Evelin D´Enjoy.

A los folios del 31 al 33 constan declaraciones de los ciudadanos M.L.R.D.G., J.C.H.J. y R.A.P.G., amigos de la familia del interdictado.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La INTERDICCIÓN es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Para la procedencia de la INTERDICCIÓN se requiere:

  1. La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual.

Por otra parte observa quien aquí decide que esta demostrada la condición de hermana de la solicitante con la copia certificada del acta de defunción del ciudadano V.L.M., padre del interdictado y de la solicitante, cursante al folio 06; aunado a las declaraciones de los testigos, que cursan a los folios del 31 al 33, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 395 del Código Civil.

En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con patología orgánica crónica, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí juzga DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL SOLICITADA.

Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano V.J.L.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.613 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

SEGUNDO

SE DESIGNA TUTORA PROVISIONAL a la solicitante ciudadana J.L.L.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.912.869 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

QUEDA EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, tal como lo establece el primer aparte del Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil.

QUINTO

De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de la presente decisión en un diario de circulación regional.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 06 días del mes de agosto de 2007. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abog°. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo la 9:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog°. L.A.V.G.

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