Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitante: Jamilet Liliana Lizarazo Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.869, actuando en representación de su hermano Víctor Lizarazo Vargas, cedula de identidad Nº 10.372.613.

Notado de demencia: Víctor Lizarazo Vargas, cedula de identidad Nº 10.372.613

Abogado asistente: M.Á.R., Inscrito en el IPSA bajo el N° 48.847.

Motivo: Interdicción civil (consulta).

Sentencia: Definitiva.

Expediente: 5.686

Conoce este juzgado superior con ocasión a consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción definitiva del ciudadano Víctor Lizarazu Vargas, designando como tutora a la ciudadana Jamilet Lizarazo Vargas, quien como hermana del entredicho interpuso la presente acción.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el tribunal de primera instancia en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 eiusdem ordenó remitir el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 18 de enero del 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Es oportuno indicar que la presente causa está siendo conocido por este juzgado, con ocasión a su remisión en segunda consulta en virtud de que en la primera oportunidad en que fue revisado por quien suscribe (el 15/1/2009) se constató el incumplimiento a normas de orden público, lo que motivó, en esa oportunidad, a decretar la nulidad del auto de admisión en cuanto a la designación y notificación de los facultativos en las personas de Dr. J.R. y Evelin D´Enjoy, la declaración de los ciudadanos M.d.L.R., J.C.H. y R.A.P., el acto de designación interina de la ciudadana Jamilet Liliana Lizarazu Vargas y por último, los actos de juramentación y aceptación de los profesionales de la medicina Dr. J.R. y Evelin D´Enjoy. Todo lo cual dio lugar a la reposición de la causa al estado de que se oiga a cuatro familiares inmediatos del indiciado, se designen nuevos facultativos, quienes después de notificados, aceptación del cargo y juramentación presenten sus respectivos informes.

Al folio 20 consta la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, actuación que guardó plena validez.

Establecido lo anterior, se procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de interdicción

La ciudadana Jamilet Lizarazo Vargas, asistida de abogado adujo:

• Que en fecha 5/4/1968, nació en la ciudad de San Felipe su hermano Víctor Lizarazo Martínez., quien es hijo de Víctor Lizarazo Martínez y O.R.V. de Lizarazo.

• Que desde su nacimiento, presento serios problemas de salud, quedando desde ese entonces padeciendo de DEFECTO INTELECTUAL EN FORMA HABITUAL., imposibilitándolo para atender sus propios intereses así como la administración de sus bienes.

• Que dichas aseveraciones pueden constatarse de estudios realizados `por especialistas según se evidencia de Informe medico psiquiátrico Nº 223/06 emanado de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de Caracas de fecha 4/5/2006.

• Que de conformidad con las normas contenidas en el titulo X, capitulo I, Libro I , articulo 395 del Código Civil solicita se decrete la interdicción de su hermano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas.

• Que de conformidad con el articulo 733 del CPC, se nombre como perito evaluador al doctor H.M.Z..

• Que pide la apertura del juicio sumario correspondiente a la averiguación de los hechos alegados, a los fines de que se compruebe el estado de insania del mencionado ciudadano.

• Que se le designe en el cargo de tutor interino, de conformidad con el articulo 397 del CC, por cuanto su padre ciudadano Víctor Lizararo Martínez falleció en fecha 29/12/2005.

Anexos.

Acompañó la solicitud de: a) copias cedulas de identidad (folio 2, 3 y 7); b) Original partida de nacimiento del ciudadano V.J., emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy (folio 4). c) copia Informe medico psiquiátrico emanado de la dirección general sectorial de bienestar y seguridad social, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, Caracas. d) original acta de defunción del ciudadano Víctor Lizarazo Martínez, emanada por el Coordinador del registro del Municipio San Felipe, estado Yaracuy ( f. 6)

De las nuevas actuaciones

  1. De los testimonios. En fecha 12/2/2009 mediante auto el tribunal de primera instancia a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este juzgado superior ordenó oír las declaraciones juradas de 4 familiares inmediatos del notado de demencia o en su defecto a 4 amigos. En fecha 5 de mayo del 2009, comparecieron los siguientes testigos:

    Jerry Alberto Lizarazo Vargas, cédula de identidad Nº 12.277.966 y contestó: que es hermano del ciudadano Víctor Lizararo y que el mismo vive en el Sector Cascabel, urb. San Juan, Calle 1, Nº 80-92, Municipio Independencia, estado Yaracuy; expresó que le consta que su hermano no puede valerse por si mismo por que cuando pequeño sufrió meningitis – sarampión y le causo daño cerebral. Que es atendido por sus hermanos y no por su mare ya que no goza de buena salud por su avanzada edad. (f. 90)

    Guideth del C.P.d.A., cédula de identidad Nº 7.576.207, señaló que es tía materna de Victor Lizarazu y que el mismo vive cerca de su casa en la Urb. San Juan, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Que le consta que su sobrino no puede valerse por si mismo, depende de la ayuda de sus hermanos; Al ser requerida en cuanto a si sabía si el notado de demencia podía ubicarse o relacionarse en tiempo y espacio contestó que en cuanto al tiempo lo hace pero en base a lapsos muy cortos, pero que no se ubica en el espacio donde esta, no puede salir solo por que se pierde. Finalmente señaló que es atendido por sus hermanos ya que su madre no lo puede hacer por problemas de enfermedad. (f. 91)

    Liqia Coromoto Vargas de Rondon, cédula de identidad Nº 4.122.521, quien contestó: que es tía materna del ciudadano Víctor Lizarazu y que sabe que su sobrino vive en la Urb. San Juan, casa Nº 80-92, Municipio Independencia estado Yaracuy. Que le consta que no puede valerse por si mismo, se le olvidan las cosas y siempre tiene que andar acompañado por alguno de sus hermanos, siendo atendido más que todo por ellos (hermanos), que anteriormente si lo atendía su madre. (f. 92)

    L.C.R.V., cédula de identidad Nº 14.443.953, quien contestó ser prima de Víctor Lizarazu puesto que la mamá de él y su mamá son hermanas; que Víctor Lizarazo vive en Urb. San Juan. Municipio Independencia estado Yaracuy. Que le consta que su primo no puede valerse por si mismo, no se ubica en el espacio, se le olvida en que sitio esta y en el tiempo no sabe en que día estamos. Que es atendido más que todo por sus hermanos, ya que la mama esta quebrantada de salud. (f.93)

    Al analizar las citadas declaraciones se constata en primer término que se trata de testigos que son familiares directos del notado de demencia, lo que hace presumir que lo conocen y están al tanto de su estado mental y de cómo se interrelaciona con las demás personas de su entorno, y particularmente, si puede o no valerse por sí mismo, actuación con la cual se dio cumplimiento a lo estipulado por el artículo 396 de Código Civil y al 733 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden, consta que los citados testigos fueron contestes en afirmar que el notado de demencia es atendido por sus hermanos en cuanto a sus necesidades básicas, y que sufre deficiencias que le impiden ubicarse en tiempo y espacio. Por lo que esta juzgadora le da credibilidad a los anteriores testimonios valorándolos en su totalidad. Así se decide.

  2. De la designación de los nuevos facultativos. Por el mismo auto de fecha 12/2/2009

    El Tribunal de la causa designó como facultativos para el reconocimiento medico del incapacitado al médico psiquiatras y psicoterapeuta Dr. A.J.A.S. y al Dr. H.M., respectivamente.

    Consta a los folios 83 y 88 notificación efectuada a los citados médicos; sin embargo, consta al folio 94 que el a quo dejó constancia de que los mismo no habían comparecido motivo por el cual designó nuevos facultativos como fueron, los médicos F.C.C.d.D. (médico psicóloga) y R.Á.M. (médico neurólogo) a quienes ordenó notificar, acto que consta a los folios 97 y 98. Sin embargo sólo la doctora F.C.C., prestó juramento de ley y consignó posteriormente su informe (folios 99 y 101 al 102).

    Vista la incomparecencia del doctor R.M., el a quo ordenó la designación de otro facultativo, recayendo en la persona del médico psiquiatra J.L.O., quien si prestó juramento de ley (folio 107) y presentó su informe médico constante a los folios 109 y 110.

    En Informe psicológico expedido por la Dr. Fidelia C de Díaz, sobre el ciudadano Victor Jouseth Lizarazu Vargas, se diagnostica y destaca, entre otros puntos:

    • Que desde los dos años se encuentra bajo control neurológico por daños cerebral severo, ingiriendo medicamento (tegretol, 500 mg) para mantener controlada su agresividad.

    • Que prefiere mantenerse en silencio, que se trata de una persona poco comunicativa, sin noción de peligro, requiriendo la asistencia de un adulto para defenderse.

    • Que es una persona usualmente irritable, presentando autoagresión al molestarse; sufre de fobia a las alturas, evita subir escaleras, presentando sudoración y escalofríos al hacerlo.

    El diagnóstico fue retardo cognitivo severo, de conducta reticente y dependiente de la familia, el cual requiere control neurológico periódico, psiquiátrico y evaluación medica periódica, requiriendo de protección familiar por ser dependiente en todos los aspectos.

    En el Informe psiquiátrico expedido por el Dr. J.L.O.R., se evaluó lo siguiente:

    • Que presenta antecedente de importancia por haber padecido de sarampión con presentación clínica grave a los dos años de edad, dejándole secuelas a nivel psico-intelectual, lo cual se evidenció en el bajo rendimiento escolar que presentó, sin poder avanzar más allá del tercer grado.

    • Que presenta una conducta alterada, caracterizada por el aislamiento, comunicación verbal escasa e igual a nivel socio-afectivo, fobias a las alturas, irritabilidad y autoagresiones, debiendo desde el 2006 –al ser evaluado por especialistas- recibir tratamiento con 200 mg diarios de tegretol.

    • Que su edad mental no es acorde con su edad cronológica, correspondiendo la primera con un niño de 8-9 años, atención y concentración disminuidas, alteración de memoria reciente, orientado en persona, más no en tiempo y medianamente en espacio.

    • Que habiéndosele practicado anteriormente electroencefalogramas, los mismos no son concluyentes para diagnosticar daño cerebral, sin embargo que de su actitud se evidencia de forma manifiesta que sufre de patología orgánica cerebral, lo que explica su sintomatología.

    • Que presenta inteligencia muy baja, ansiedad latente y juicio de realidad alterado.

    Se concluyó que presenta retardo mental de moderada a severa intensidad y trastorno de la personalidad y afectivo orgánicos, por lo que se encuentra incapacitado totalmente desde el punto de vista de sus condiciones psicointelectuales, para desenvolverse por si mismo en su vida cotidiana, por lo que depende totalmente de su madre para desarrollar sus actividades diarias.

  3. Actuaciones destinadas a constatar el estado de la madre del notado de demencia.

    El a quo mediante auto de fecha 6/8/2009 y en atención a la sentencia de este superior de fecha 15/1/2009 instó a la parte solicitante que señale la situación actual de la ciudadana O.R.V. de Lizarazo, madre del ciudadano Víctor Lizarazu (notado de demencia).

    A los folios 114 y 115, se encuentra agregado Informe Medico geriátrico de la ciudadana O.R.V. de Lizarazo consignado por la solicitante expedido en fecha 16/6/2009 por el INASS, Servicio de Salud “Monseñor Tomás Márquez Gómez”, Cocorote, en el que se diagnostica que sigue tratamiento por catarata bilateral, Hipertensión Arterial y migraña jaquecosa, acompañado de trastornos de memoria, por lo que se encuentra discapacitada visual y mentalmente. Al ser concatenado el citado informe médico, el cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto dimana de un profesional de la medicida adscrito al instituto adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social como lo es el Instituto Nacional de Servicios Sociales, con los testimonios provenientes de los familiares cercanos, los cuales también declararon sobre el estado de salud de la ciudadana O.R.V. de Lizarazo, quien suscribe concluye que la referida ciudadana no está en condiciones de velar por el bienestar de su hijo Víctor Lizarazo. Así se decide.

    De la nueva sentencia objeto de consulta.

    El 30 de octubre de 2009 el tribunal de la causa mediante sentencia declara la interdicción definitiva del ciudadano Víctor Jouseth Lizarazo Vargas, designando tutora a la ciudadana Jamilet Liliana Lizarazo Vargas y de conformidad con el articulo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acordó que una vez quede firme la presente decisión se oficie a la Oficina de Registro Electoral Junta Electoral regional del estado Yaracuy y se informe de la declaratoria de Interdicción del mencionado ciudadano. ( f. 117 al 125)

    El 4 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana Jamilet Liliana Lizarazo Vargas y acepta el cargo como tutora de su hermano V.J. Lizarazo Vargas, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo ( f. 128)

    Consideraciones finales

    Dado que la declaratoria de interdicción produce efectos sobre el estado y capacidad de las personas, el procedimiento que se tramita al efecto es riguroso en cuanto al cumplimiento de todas las formalidades en él previstas, no en vano interesa directamente al orden público. Con fundamento en tales premisas declara quien suscribe que la instancia cumplió a cabalidad cada acto del proceso. Es decir:

Primero

En el caso sub iudice, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana Jamilet Liliana Lizarazo Vargas, quien señala ser hermana del indiciado. Para evidenciar la filiación presentó acta de partida de nacimiento, documento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil concordado con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, que señala: “Pueden promover la interdicción… cualquier persona a quien le interese…” se considera que la ciudadana Jamilet Liliana Lizarazo Vargas, en su condición de hermana, por tal razón, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental y física del notado de incapacidad, por cuanto está en juego su persona, respecto o al libre ejercicio de su capacidad jurídica es a ello que coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones LIBBER. Caracas 2004. Pág. 317)

Examinadas las declaraciones testimoniales, la de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal que el ciudadano V.J. Lizarazo Vargas, requiere de una persona que lo asista, dado que padece deficiencias físicas y mentales, en parte a consecuencias de su edad, que lo hace necesario. Se señaló en el informe psicológico que es un paciente con retardo cognitivo severo, conducta reticente, poco comunicativo, dependiente de la familia. Y en el informe médico psiquiátrico se concluye que sufre de retardo mental de moderada asevera intensidad, con trastorno de personalidad y afectivo orgánicos que es progresivo.

Todo lo expuesto hace que este tribunal superior coincida con el a quo en cuanto a que el ciudadano V.J. Lizarazo Vargas, por su propio bienestar e intereses, debe ser declarado entredicho. Así se decide.

Segundo

Respecto al nombramiento de tutor interino necesario es realizar algunas consideraciones teóricas.

Tanto el Código Civil como el de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).

Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:

…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781(sic) eiusdem.

Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva.

Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho Código previene:

Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

• El artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

• El artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.

• El artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al C.d.T. procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

También señala el Código Civil en el artículo 401:

La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz

.

En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, su madre es una persona de avanzada edad y enferma, según se desprende de informe cursante a los folios 114 y 115 (y de los informes); luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la determina el juez, prefiriendo siempre los parientes dentro del cuarto grado. Consta que fue designada como tutora la ciudadana solicitante Jamilet Liliana Lizarazo Vargas, hermana del notado de demencia, quien en el orden de prelación tiene preferencia, por lo que el referido nombramiento se considera ajustado a derecho y a la situación mas favorable para el ciudadano Victor Jouseth Lizarazo Vargas. Señalamiento éste que se hace, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes. La obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia del notado; y tratándose de un familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, declara CONFIRMADA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró la interdicción del ciudadano Víctor Lizarazu Vargas, y designando como tutora a la ciudadana Jamilet Lizarazo Vargas, quien como hermana del entredicho interpuso la presente solicitud.

Se ordena la publicación del presente fallo conforme a los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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