Decisión nº 5191 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.G.

DEMANDADOS: G.A. BIDOLA, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, ESCALANTE MOTORS C.A e INVERSORA GUADALUPE C.A

APODERADA JUDICIAL: ABG. C.M.D.Q.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI; en el juicio por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL intentado por los antes mencionados en contra de G.A. BIDOLA, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, ESCALANTE MOTORS C.A e INVERSORA GUADALUPE C.A. Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, y habiendo mediado inhibiciones por parte de ambos Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron declaradas con lugar por este Tribunal Accidental en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, quien previamente se abocara debidamente al conocimiento de la presenta causa y aprehendiera el mismo, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, interpuso la presente acción por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, contra G.A. BIDOLA, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, ESCALANTE MOTORS C.A e INVERSORA UADALUPE C.A, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGIA); la cual fuera admitida mediante auto del tribunal de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011).

Posteriormente, en fecha tres (03) de Octubre de 2011, compareció la abogada C.M.D.Q., a los fines de contestar la demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la presente demanda y Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (inepta acumulación).

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGIA), mediante decisión de fecha nueve (09) de Noviembre de 2011 declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio.

Por otra parte, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, el abogado J.G., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante conjuntamente con la abogada L.M.M.P., solicitó la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes, en donde posteriormente a ser recibidas las mismas, en fecha seis (06) de diciembre de 2011 el abogado J.R.C.Q. se inhibió del conocimiento de la presente causa y ordeno su remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien luego de darle entrada, revocara dicho auto y seguidamente el abogado H.J.S.F. en su carácter de Juez Titular, del referido Tribunal, se inhibió del conocimiento de la causa en fecha diez (10) de enero de 2012; por lo que por no existir otro Juzgado de igual Jerarquía a los indicados anteriormente en esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue solicitado un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa, siendo designado a tal efecto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe la presente decisión, Abg. I.I.B.G., en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, habiéndose constituido el Tribunal Accidental, en fecha doce (12) de Junio de 2012.

Una vez constituido este Tribunal Accidental, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto expreso y ordeno la continuación de la causa previa notificación a las partes. Una vez que la causa siguió su curso de Ley, este Tribunal emitió pronunciamiento formal acerca de las inhibiciones formuladas por los jueces precedentes, declarando CON LUGAR las mismas y aprehendiendo el conocimiento de la Regulación de Competencia que es objeto del presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones.

Sube el presente expediente a esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, por señalamiento de la ley, pues la misma insta a la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo claramente esta norma, lo siguiente:

...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

tal como lo hizo el tribunal de instancia.

Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Esta norma anteriormente citada, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel-Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.

No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que, en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que señala que el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.

Estas situaciones de hecho narradas en el contexto de la demanda, y apreciadas en el documento público fundamental que acompañó la parte actora, determinan la competencia territorial a la que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes pactaron de mutuo y común acuerdo a que tribunales se someterían en las acciones respecto a la celebración del referido documento, por lo que, este administrador de justicia considera, que el Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGÍA), no es el juez natural de la presente causa, institución ésta establecida en el artículo 49, ordinal 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:

…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

En forma pacífica y reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas que la conforman y la estructuran, ha consagrado, según la sentencia del 23 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., lo siguiente:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares, los trabajadores a los Laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia…

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel-Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (“Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.I, p.236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…) sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…" (Rengel-Romberg, “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1983, v.II, p.10).

Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto indica la doctrina, por intermedio del autor A.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, señala: “…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Las Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales, atienden a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”

Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio: “…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…”

El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida.

Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de Valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de Caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.

La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial. La competencia por el territorio es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…

. Siguiendo el aforismo sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse, que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal, tal y como se evidencia en la presente causa.

Quiere decir, que en este tipo de procedimientos, la regla general es que la competencia de conocer por el territorio, la tiene el juez del domicilio del demandado, salvo elección de domicilio; domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial (artículo 47 C.P.C.), permisando la atribución de la competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido. Y como quiera que las partes en el contrato que funge como documento fundamental de la demanda fijaron como domicilio la ciudad Mérida, Estado Mérida, este Juzgador, con base a los fundamentos esgrimidos, declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN LA CIUDAD DE MERIDA al que por distribución le corresponda. ASÍ SE DECIDE.

En armonía y correspondencia con los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara INCOMPETENTE, territorialmente, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGIA), para conocer de esta pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de contrato de préstamo mercantil, intentada por la parte actora, debido a que los hechos invocados en la oposición de cuestiones previas y en el documento fundamental, encajan perfectamente con la normativa procesal del citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo COMPETENTE un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN LA CIUDAD DE MERIDA, que por distribución corresponda, a quien se acuerda remitir este expediente. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consideración al cúmulo de lo alegado, este Juzgado Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, parte demandante.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer del presente juicio por resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de contrato de préstamo mercantil, intentado por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, contra G.A. BIDOLA, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A, ESCALANTE MOTORS C.A e INVERSORA GUADALUPE C.A, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EN LA CIUDAD DE MERIDA al que por distribución le corresponda.

TERCERO

INCOMPETENTE, por el territorio, para conocer el presente juicio, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGIA.

CUARTO

ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la acción.

QUINTO

ORDENA oficiar al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGIA), a los fines de notificar la presente decisión.

SEXTO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes la decisión de declaratoria de incompetencia territorial dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGIA).

SÉPTIMO

En relación al escrito de transacción presentado por las partes, este tribunal no emite pronunciamiento alguno por considerar que el tribunal competente para homologar dicho acuerdo transaccional es aquel que resulte competente de la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero “Accidental” en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Accidental

Abg. I.I.B.G.

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Accidental

Abg. I.I.B.G.

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto anterior y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5596

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes siete (07) de agosto de 2012

202° y 153°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de agosto de 2012, fue dictada sentencia en la incidencia de Regulación de Competencia, cuyo conocimiento aprehendió este jurisdicente accidental, mediante la cual declaró COMPETENTE para conocer del presente juicio por resarcimiento de daños y perjuicios y nulidad de contrato de préstamo mercantil, intentado por los ciudadanos J.J.E.Z.G., J.M.G.L. y ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, contra G.A. BIDOLA, ESCALANTE MOTORS, C.A y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, que por distribución le corresponda.

Ahora bien, dado que es deber del Juez, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal considera menester traer a colación criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que resuelven las regulaciones de competencia, la cual ha sostenido que no cabe el ejercicio de recurso alguna contra tales decisiones. Al efecto cabe referir, entre otros, el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Exp. N° AA60-S-2003-0000467. Sent. N° 499), el cual establece:

(Omissis):…

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción: o cuando el juez que previno se declara incompetente u el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior…. El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, dicha decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el tribunal a-quo, tiene carácter de cosa juzgada.

(Negrillas de este Tribunal).

Igual criterio maneja la Sala de Casación Civil cuando en fallo de fecha 29 de julio de 2003, caso: Banco Latino C.A. contra la empresa Inversiones RAMAJU C.A., con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi (Sent. RH-00088, Exp. N° 03536), señaló:

(Omissis):…

En este sentido, la Sala ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de los juzgados superiores que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en sentencia N° 83 de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: Exclusividades Parque Aragua, C.A. contra A.H.G.)…

Así, en aplicación del criterio vinculante establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja sentado que las sentencias dictadas por Juzgados Superiores que resuelvan la Regulación de Competencia, no son susceptibles de Recurso alguno, por cuanto las mismas tienen carácter de cosa juzgada, este Tribunal considera que la sentencia de esta misma fecha que resolvió la incidencia de Regulación de Competencia señalada, adquirió carácter de firmeza, y por tanto, se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL PRESENTE EXPEDIENTE al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, a los fines de que continúe el curso de la causa por ante el Tribunal de esa categoría al cual que por distribución le corresponda. Todo en aras de velar por la administración de una justicia expedita y sin dilaciones innecesarias. A tales fines, adjunto al oficio respectivo, remítase el expediente principal en una pieza constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, un (01) cuaderno separado de medida de embargo en dos (02) piezas constantes de ochocientos cincuenta y tres (853) folios útiles y un (01) cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar en una (01) pieza constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Provéase lo conducente.

El Juez Accidental

Abg. I.I.B.G.

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se libró el oficio ordenado en la providencia que antecede, adjunto al cual se remite el expediente principal en una pieza constante de doscientos noventa y ocho (298) folios útiles, un (01) cuaderno separado de medida de embargo en dos (02) piezas constantes de ochocientos cincuenta y tres (853) folios útiles y un (01) cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar en una (01) pieza constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5596

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR