Decisión nº 003-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa.3186-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado JAMMES J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión Nº 75-06 de fecha siete (7) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de noviembre de 2006, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Luego de realizar un resumen procesal de las actuaciones que han sido practicadas en la causa, el Fiscal del Ministerio Público señala concretamente que en fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acatamiento a la Decisión N° 293 de fecha once (11) de julio de 2006, emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano KEIVIN MACHADO, al ser revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del mismo, por no existir examen médico legal que dejara constancia del estado de salud del imputado de autos, instando posteriormente el Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, a los defensores del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO a los fines de que practicaran el respectivo reconocimiento médico forense a su defendido, siendo solicitado en esa misma fecha por el abogado defensor J.H. que su defendido fuese remitido a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, para la práctica del referido examen, emitiendo ese mismo día el Juzgado a quo la orden a la Medicatura Forense para que fuese practicado el reconocimiento necesario.

Continua exponiendo el recurrente de autos, que el imputado KEIVIN MACHADO se presentó en fecha cuatro (4) de agosto de 2006 en la sede del Juzgado Décimo de Juicio, y la jueza a quo no hizo cumplir la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano en mención, antes bien, en fecha siete (7) del mismo mes de agosto, decretó a favor del imputado de autos una medida cautelar menos gravosa, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en razones humanitarias y la existencia del examen médico forense practicado al mismo.

Indica el Representante Fiscal que el Tribunal Décimo de Juicio con tal proceder se negó rotundamente a dar cumplimiento a la Decisión N° 293-06 de fecha once (11) de julio de 2006 emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, puesto que no hizo ejecutar la orden de aprehensión que el mismo Juzgado a quo había librado en contra del ciudadano MACHADO LUZARDO, y que por el contrario, remitió al mencionado ciudadano a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, para que se trasladara libremente a la práctica del examen requerido, obviando la medida privativa que pesaba en su contra, la cual no hizo ejecutar una vez que se encontraba en la sede del referido Juzgado, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación que tienen los jueces de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de las atribuciones legales, por lo que, a juicio del Fiscal del Ministerio Público, lo procedente es hacer cumplir la decisión ut supra identificada emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, puesto que carece de sentido que el Tribunal a quo inste a una de las partes a realizar ciertas acciones sin antes ejecutar la decisión decretada por dicho Juzgado.

Concluye el Representante del Ministerio Público señalando que el procedimiento a seguir en el presente caso era que el Tribunal Décimo de Juicio ejecutará la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano KEIVIN MACHADO, y una vez obtenido el resultado del examen médico forense, decidiera acerca del otorgamiento o no de una medida cautelar a favor del mismo, solicitando en base a tales razonamientos, la revocatoria de la decisión recurrida y el mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra del referido ciudadano.

En la presente causa, la defensa de autos no ejerció su derecho a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Constata esta Sala de Alzada de las actuaciones que corren insertas a la causa, que en fecha siete (7) de agosto de 2006, mediante Decisión N° 75-06, el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, otorgó la revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado KEIVIN J.M.L., y acordó sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JAMMES JIMÉNEZ, actuando en ejercicio de sus atribuciones y estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión antes identificada, alegando fundamentalmente que el Juzgado a quo incumplió con la decisión emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2006, y la orden de aprehensión librada por el propio Tribunal Décimo de Juicio en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, cuando el imputado KEIVIN MACHADO LUZARDO se presentó ante la sede de dicho Despacho en fecha cuatro (4) de agosto de 2006, y la jueza de instancia no ejecutó su propio mandato, antes bien, instó a la defensa del imputado de autos a avalar los resultados de los exámenes médicos practicados al imputado, emitiendo la orden para la práctica de los mismos a solicitud de la defensa, otorgando posteriormente la revisión de la medida solicitada por los abogados defensores del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal Colegiado que ciertamente en fecha once (11) de julio de 2006, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Suplente V.S. SUÁREZ RUBIO, emitió Decisión N° 293-06 en la cual se revocaba Decisión N° 43-06 de fecha cinco (5) de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgaba medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano KEIVIN MACHADO, por no existir en actas examen médico forense que dejara constancia del delicado estado de salud del imputado de autos, puesto que en base a tales consideraciones fue otorgada la medida cautelar a su favor, por parte del Juzgado a quo.

En acatamiento a la referida decisión, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos KEIVIN MACHADO LUZARDO, y en atención a solicitud de los defensores privados acerca de la práctica de reconocimiento legal a su representado a fin de que procediera la revisión de la medida dictada en su contra, en fecha veintisiete (27) de julio de 2006 el Juzgado a quo ordena a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, mediante Oficio N° 1328-06 se realice examen médico forense al ciudadano KEIVIN MACHADO, otorgando posteriormente en fecha siete (7) de agosto del año en curso, la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado, otorgándole una medida cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales actuaciones, expone el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en su escrito de apelación que la Jueza a quo incumplió con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, se presentó ante ese Despacho en fecha cuatro (4) de agosto del presente año, y la misma no ejecutó la orden de aprehensión que dicho Juzgado había librado en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, antes bien, le otorgó un “salvoconducto” para que asistiera a la Medicatura Forense a los fines que le fuera practicado el examen médico forense solicitado por la defensa y ordenado por el Tribunal.

Verifica esta Sala de Alzada que efectivamente en fecha cuatro (4) de agosto del año en curso (folio 46), los abogados en ejercicio J.H. y J.J.H., en su carácter de defensores privados del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, comparecen ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del referido imputado de autos, a los fines de ponerse a derecho en virtud de la orden de aprehensión librada en contra del mismo, consignando ante el Juzgado a quo escrito mediante el cual solicitaban la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado, alegando nuevamente el delicado estado de salud que éste presentaba, el cual se encontraba avalado por el reconocimiento médico forense, aunado al hecho que en fecha diez (10) de septiembre de 2006, culminaba el lapso de prórroga establecido por el Tribunal para el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del mismo, en la audiencia de prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo otorgada por parte del Juzgado Décimo de Juicio la revisión y sustitución de la medida en fecha siete (7) de agosto del año en curso, según lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada de las actuaciones que corren insertas a la causa, que la Jueza a quo antes de decidir acerca de la revisión solicitada por la defensa del ciudadano KEIVIN MACHADO LUZARDO, ordena la práctica del examen médico forense, tal como lo señaló esta Sala en fecha once (11) de julio de 2006, el cual fue suscrito por la doctora H.L.Y., adscrita a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo en fecha primero (1°) de agosto del año en curso, el cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Conclusión: Sujeto con diagnóstico de hemorragia digestiva superior: Gastropatía erosiva hemorrágica severa, Enterocolitis aguda y hemorroides mixtas. Dichas patologías requieren de reposo, tratamiento y control médico permanente. Además de una dieta de protección gastro-duodenal. Por lo anteriormente expuesto debe permanecer en un sitio donde se le cumpla dicho tratamiento bajo control estricto y supervisasado (sic) por su médico tratante lo cual le garantizará su calidad de vida.

. (Negritas originales). (Folio 45).

En atención a tales resultados y al resguardo de las garantías y derechos constitucionales que asisten al acusado de autos, especialmente el derecho a la salud, el Juzgado Décimo de Juicio otorga medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano KEIVIN MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que a juicio de este Tribunal de Alzada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 264 ejusdem, toda vez que el imputado está facultado a solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, y el juez en cada caso particular, decidirá lo conducente.

En el presente caso, la solicitud de revisión de la medida privativa de los defensores del ciudadano KEIVIN MACHADO, atiende al estado de salud que presenta su representado, el cual requiere cuidados especiales y tratamiento continuo, que no puede ser suministrado en el centro de arrestos donde se encontraba recluido el imputado, circunstancias que fueron debidamente analizadas por la jueza de instancia al momento de decretar la sustitución de la medida, la cual se encuentra ajustada a derecho.

No obstante, antes del referido decreto revisorio, la jueza a quo había librado orden de aprehensión en contra del ciudadano KEIVIN MACHADO, quien se presentó ante ese Despacho en fecha cuatro (4) de agosto de 2006, momento en el cual, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público y se evidencia de las actas procesales, la jueza de instancia no ejecutó el mandato de aprehensión emanado de ese órgano jurisdiccional a su cargo, sin que se verifique de la misma causa, los motivos por los cuales incumplió con dicha orden.

En relación a ello, consideran quienes aquí deciden que la referida circunstancia, si bien es contraria a la obligación que tienen los jueces de hacer cumplir las decisiones emanadas en ejercicio de sus atribuciones legales, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal –alegado como fue por el Ministerio Público-, no influye en el decreto de revisión de la medida privativa de libertad, el cual fue dictado de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, a lo ordenado por esta Sala de Alzada, y en atención al estado de salud que presenta el ciudadano KEIVIN MACHADO, careciendo de todo sentido lógico, anular una decisión per se que se encuentra ajustada a derecho, por una omisión de la jueza a quo al momento de haberse puesto a derecho el acusado de autos.

Es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 3021 de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde afirma:

El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

(Negritas de esta Sala).

A juicio de este Tribunal Colegiado, en el caso bajo examen, se cumplieron los requerimientos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar decretada, la cual se justifica en la variante circunstancial referida al estado de salud que presenta el ciudadano KEIVIN MACHADO, quien requiere de cuidados médicos constantes a fin de preservar su calidad de vida, y esta Sala de Alzada como garante de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna, no puede pasar por alto el contenido de la norma constitucional establecida en el artículo 83, cuando refiere que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”; aunado a lo cual se precisa acotar que en nuestro proceso penal emerge el juzgamiento en libertad como regla, en desarrollo del mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, siendo evidente en el caso de marras, la necesidad de resguardar el derecho a la salud del acusado de autos, deviniendo pertinente el decreto de medida cautelar.

Sin embargo, al revisar el decreto cautelar se evidencia que la jueza a quo inaplicó la doctrina constitucional vinculante respecto a las medidas cautelares al excederse en su decreto de más de una medida impuesta, y al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 764 de fecha 5.5.05 ha establecido que:

“Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:

Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado ´a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución´ (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero).

Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público, por más de noventa días.

Este derecho a ser juzgado en libertad se conculca aún más, cuando se imponen varias medidas cautelares y no una, como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1927, del 14 de agosto de 2002 (R. O. Puentes en amparo), decidió que `la aplicación de más de una medida (sustitutiva) en contravención con lo dispuesto en el referido Artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal…´. Continúa el fallo mencionado, que `el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional −cuando se refiere al derecho de libertad personal− se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…´.

(Omisis)

Congruente con su propia doctrina sentada en el fallo Nº 375 del 16 de marzo de 2004, esta Sala estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad al accionante, al momento en que se le impusieron tres medidas cautelares sustitutivas de libertad que hicieron de tal manera gravosa su situación procesal…

(Destacado original).

Visto lo anterior, en congruencia con lo establecido por nuestro M.T., esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es imponer al ciudadano KEIVIN MACHADO únicamente la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado a quo, es decir; presentación cada treinta (30) por ante ese Despacho.

Así las cosas, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JAMMES J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión Nº 75-06 de fecha siete (7) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se MANTIENE la decisión recurrida con la modificación arriba señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO

Este Tribunal Colegiado revisada como ha sido la causa bajo examen, precisa realizar los siguientes señalamientos a la jueza a quo:

Se hace necesario instar a la jueza de instancia a fin que en lo sucesivo asegure el cumplimiento de los mandatos emanados del Despacho a su cargo y de la doctrina constitucional vinculante, puesto que como garante de la Constitución y las leyes, debe velar por su recto acatamiento, en resguardo de los derechos y garantías que asisten a las partes intervinientes en los procesos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de no hacer ilusoria las pretensiones de las partes, y así ejercer el debido control jurisdiccional al cual está obligada en ejercicio de sus funciones.

En concordancia con lo anterior, observa esta Sala de Alzada, de la decisión N° 75-06 de fecha siete (7) de agosto de 2006, dictada por la jueza de instancia los siguientes pronunciamientos: “…en efecto la motivacion (sic) de la decision (sic) obedecio (sic) al inviolable derecho a la Salud y respeto a la integridad humana, derechos que pretendio (sic) y pretende esta Juzgadora salvaguardar sin detenimiento en evaluaciones de formalismos en aras de garantizar el norte de la Administrracion (sic) de Justicia Penal como lo es la garantia (sic) de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) y en tal sentido ratifica la decisión acogida, apelada por el Fiscal y revocada por la Corte de Apelaciones por la consideración particular de inobservancia de formalidades y de preceptos constitucionales”; consideran quienes aquí deciden, que yerra la jueza de instancia al exponer que pretende salvaguardar derechos y garantías de las partes, sin detenerse en formalismos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ratificando decisiones revocadas por el superior jerárquico, ya que tales pronunciamientos se contraponen a la esencia y espíritu de nuestra Carta Magna y al orden institucional, puesto que ciertamente la garantía de la tutela judicial efectiva descansa entre otros, en el principio del debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho principio se rige por el cumplimiento de formalidades esenciales que resguardan los derechos de las partes, y que la Jueza a quo debe respetar y hacer cumplir en el ejercicio de sus funciones, por lo que, se insta a la jueza de instancia abstenerse de realizar tales señalamientos en sus decisiones, a los fines de preservar la incolumidad de la Constitución, del debido proceso y la igualdad entre las partes.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JAMMES J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión Nº 75-06 de fecha siete (7) de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVIN J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 321 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.P. y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia se MANTIENE la decisión recurrida identificada ut supra, con las modificaciones adoptadas con base a la doctrina constitucional recogida en la presente decisión, a saber; la imposición al ciudadano KEIVIN MACHADO únicamente de la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 03-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

Causa N° 1Aa.3186-06

LBAR/licet.-

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