Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdiccion

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

El ciudadano J.C.H.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.024.803.-

Sin apoderado judicial constituido.-

MOTIVO:

INTERDICCIÓN, de la ciudadana E.J.H.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.337.495, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

Nº. 14-4770.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 28 de abril de 2014, en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2014, el cual cursa al folio 75 de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano J.C.H.B., suficientemente identificado ut supra.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte solicitante.

    En escrito que cursa al folio 01, el ciudadano J.C.H.B., con el carácter de hermano de la ciudadana E.J.H.B., asistido por el abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.321, alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en su carácter de hijo de los ciudadanos I.R.H. y P.J.B., (fallecidos), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.905.213 y V-5.551.097, respectivamente, igualmente progenitores de su hermana, la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada, por cuanto la referida ciudadana desde su nacimiento padece (Sic…) “un cuadro clínico compatible con síndrome de down”, tal como se evidencia del informe médico psiquiátrico acompañado a la presente solicitud. Que su hermana mantiene una conducta tranquila, con dificultad para comunicarse, lo cual hace con lenguaje gestual, con pobreza ideática, discapacidad en su área facial producto de su condición, todo ello la hace incapaz de proveer y administrar sus propios intereses por si misma, requiriendo cuidados permanentes y de apoyo familiar, es por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto acude a solicitar de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción de su hermana, la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada, y se le designe como tutor interino. Finalmente, promovió como testigos a los ciudadanos J.R.H.B., D.E.H.B., KELYMAR M.H.B. y LENITZA YELISMAR G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. V-10.389.695, V-12.125.099, V-13.121.854 y V-18.169.548, respectivamente.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

    - Riela del folio 2 al 12, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.

  2. - Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana E.J.H.B.. (folio 2)

  3. - Original del Informe Médico expedido por el AMBULATORIO U.T. II VISTA AL SOL, de fecha 08/05/2013, suscrito por la Dra. WILMANA MERLIN, Médico Psiquiatra, C.I. 8.944.504, C.M. 4721 y M.S.D.S. 48.615. (folio 3)

  4. - Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.C.H.B.. (folio 4)

  5. - Original del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana P.J.B.. (folio 5)

  6. - Original del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano I.R.H.. (folio 6)

  7. - Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana E.J.H.B.. (folio 8)

  8. - Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano J.R.H.B.. (folio 9)

  9. - Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano D.E.H.B.. (folio 10)

  10. - Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana KELYMAR M.H.B.. (folio 11)

  11. - Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LENITZA YELISMAR G.A.. (folio 12)

    - Consta al folio 14, auto de admisión de fecha 01 de julio de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.710, en su condición de Experto Médico Psiquiatra, la ciudadana SILANGEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.295, en su condición de Experto Médico Psiquiatra y al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 18, diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación dirigida a la ciudadana FISCAL OCTAVA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

    - Riela al folio 20, diligencia de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la ciudadana SILÁNGEL VELÁSQUEZ, en su condición de Experto Médico Psiquiatra.

    - Consta al folio 22, diligencia de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la ciudadana J.F., en su condición de Experto Médico Psiquiatra.

    - Riela al folio 24, acta de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual la ciudadana J.F., en su condición de Experto Médico Psiquiatra, dejó constancia de haber aceptado el referido cargo como Experto en la presente causa.

    - Cursa al folio 26, acta de fecha 19 de julio de 2013, correspondiente a la declaración de la testigo KELIMAR M.H.B., anteriormente identificada.

    - Cursa al folio 27, acta de fecha 19 de julio de 2013, correspondiente a la declaración de la testigo LENITZA YELISMAR GUTIÉRREZ, anteriormente identificada.

    - Cursa al folio 28, acta de fecha 19 de julio de 2013, correspondiente a la declaración del testigo D.E.H.B., anteriormente identificado.

    - Riela al folio 30, acta de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana SILANGEL VELÁSQUEZ, aceptó el cargo como Experto en la presente causa.

    - Riela al folio 31, acta de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado el interrogatorio a la ciudadana E.J.H.B., de la cual se solicitó su interdicción, y el mismo se extrae lo siguiente: “…siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) con objeto de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 01 de julio de 2013 en lo referente al interrogatorio del presunto entredicho E.J.H.B., (…), seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al prenombrado ciudadano sobre los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga usted como se llama? SEGUNDO: ¿Diga usted cual es su edad? TERCERO: ¿Diga usted quien lo cuida? El Tribunal deja constancia que a ninguna de las preguntas respondió…”.

    - Consta al folio 33, informe médico expedido en fecha 18 de julio de 2013, por la Dra. J.F., del cual se extrae como diagnóstico lo siguiente: “…Síndrome de Down con retardo cognitivo moderado-profundo…”

    - Riela al folio 34, informe médico expedido en fecha 23 de julio de 2013, por la Dra. SILANGEL VELÁSQUEZ, del cual se extrae como diagnóstico lo siguiente: “…I) Síndrome de Down II) Deterioro cognitivo severo…”

    - Cursa al folio 36, acta de fecha 26 de julio de 2013, correspondiente a la declaración del testigo J.R.H.B., anteriormente identificado.

    - Consta del folio 37 al 41, decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana E.J.H.B., designando como su tutor interino al ciudadano J.C.H.B., ambos identificados ut supra.

    - Riela al folio 46, acta de fecha 05 de agosto de 2013, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.H.B., aceptó el cargo para el cual fue designado.

    - Cursa al folio 51, escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el ciudadano J.C.H.B., mediante el cual promovió un inventario de bienes, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 09 de octubre de 2013.

    - Consta del folio 64 al 70, decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada.

    - Riela al folio 75, auto de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Cursa al folio 78, auto de fecha 30 de abril de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. 14-4770, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes.

    - Riela al folio 79, certificación de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia y solicitaran la constitución del tribunal con asociados, siendo que no se hizo uso de ese derecho.

    - Consta al folio 80, certificación de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes en esta Alzada.

    - Cursa al folio 81, auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la Consulta de Ley, que por mandato del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia declarada con lugar en fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por el ciudadano J.C.H.B., a la ciudadana E.J.H.B.. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que el juez a-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes de la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada y de las declaraciones rendidas por los parientes de la prenombrada ciudadana, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.

    Es así que en escrito que cursa al folio 1, el ciudadano J.C.H.B., con el carácter de hermano de la ciudadana E.J.H.B., asistido por el abogado L.A.C., alegó que en su carácter de hijo de los ciudadanos I.R.H. y P.J.B., (fallecidos), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.905.213 y V-5.551.097, respectivamente, igualmente progenitores de su hermana, la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada, por cuanto la referida ciudadana desde su nacimiento padece (Sic…) “un cuadro clínico compatible con síndrome de down”, tal como se evidencia del informe médico psiquiátrico acompañado a la presente solicitud. Que su hermana mantiene una conducta tranquila, con dificultad para comunicarse, lo cual hace con lenguaje gestual, con pobreza ideática, discapacidad en su área facial producto de su condición, todo ello la hace incapaz de proveer y administrar sus propios intereses por si misma, requiriendo cuidados permanentes y de apoyo familiar, es por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto acude a solicitar de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, la interdicción de su hermana, la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada, y se le designe como tutor interino. Finalmente, promovió como testigos a los ciudadanos J.R.H.B., D.E.H.B., KELYMAR M.H.B. y LENITZA YELISMAR G.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad nro. V-10.389.695, V-12.125.099, V-13.121.854 y V-18.169.548, respectivamente.

    Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:

    La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y A.G. (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    Considera este Juzgador, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana E.J.H.B., plenamente identificada en autos.

    En el caso bajo análisis, el ciudadano J.C.H.B., solicitó la Interdicción de la ciudadana E.J.H.B., quien actúa en su condición de su hermano, de lo cual se evidencia la legitimación activa del solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.

    Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:

    1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INTERDICCION, propuesta por el ciudadano J.C.H.B., anteriormente identificado, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    • Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana E.J.H.B.. (folio 2)

    • Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano J.C.H.B.. (folio 4)

    En relación a los anteriores medios probatorios, correspondientes a las actas de nacimientos de los ciudadanos E.J.H.B. y J.C.H.B., se observa que las mismas corresponden a los documentos públicos y son demostrativas de la filiación existente entre ambos ciudadanos, en consecuencia de ello, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Original del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana P.J.B.. (folio 5)

    • Original del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano I.R.H.. (folio 6)

    Esta Alzada observa que las referidas actas de defunción, correspondientes a los ciudadanos P.J.B. e I.R.H., son demostrativas de la filiación existente entre los referidos ciudadanos y E.J.H.B. y J.C.H.B., toda vez que de ellas se desprende que los referidos ciudadanos son hijos de P.J.B. e I.R.H., en consecuencia de lo anterior este sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Original del Informe Médico expedido por el AMBULATORIO U.T. II VISTA AL SOL, de fecha 08/05/2013, suscrito por la Dra. WILMANA MERLIN, Médico Psiquiatra, C.I. 8.944.504, C.M. 4721 y M.S.D.S. 48.615. (folio 3)

    En relación al anterior medio probatorio correspondiente al informe médico expedido por el Ambulatorio U.T. II de Vista al Sol, al respecto de ello, este sentenciador observa que el mismo corresponde con un documento administrativo, por lo que al no ser impugnado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del cuadro clínico y el padecimiento que afecta a la ciudadana E.J.H.B., y así se establece.

    • Original de Informe Médico expedido en fecha 18/07/2013, por la Dra. J.F., Médico Psiquiatra, C.M.3.677, M.S.A.S. 38.162. (folio 33)

    • Original de Informe Médico expedido en fecha 23/07/2013, por la Dra. SILÁNGEL VELÁSQUEZ, Médico Psiquiatra, C.M.3.677, M.S.A.S. 38.162. (folio 34)

    Las mencionadas documentales, este Tribunal Superior las aprecia y valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en conjunto con las demás pruebas precedentemente analizadas, hacen prueba del estado de salud, de la ciudadana E.J.H.B., y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado en la presente causa, y siendo que la finalidad en el caso de autos, es establecer la interdicción definitiva de la ciudadana E.J.H.B., toda vez que sufre de Síndrome de Down; siendo que dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción de la mencionada ciudadana es su hermano el ciudadano J.C.H.B., cuya filiación ya fue precedentemente demostrada, así también la condición de la referida ciudadana E.H., según se extrae del Informe Médico, inserto al folio 3, expedido por el Ambulatorio U.T. II de Vista al Sol, y del examen psiquiátrico que le fuera practicado, por las Dras. J.F. y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, las cuales fueron designadas como Expertos en la presente causa, dichos informes cursan a los folios 33 y 34, todos los cuales ya fueron valorados y apreciados ut supra, demostrativos de la enfermedad que padece la mencionada ciudadana, y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

    En relación a las testimoniales promovidas en la presente causa, se obtiene lo siguiente:

    • Acta de fecha 19 de julio de 2013, inserta al folio 26, correspondiente a la declaración de la testigo KELIMAR M.H.B., anteriormente identificada, de la cual se obtiene lo siguiente: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.H.B. Y contestó: Sí. SEGUNDO: Diga usted que parentesco tiene con la ciudadana E.M.H.. Y contestó: Hermana. TERCERO: Diga usted que vínculo tiene la ciudadana E.M.H.B. con el ciudadano J.C.H.B. y contestó: Hermanos. CUARTO: Diga usted que condición tiene la ciudadana E.M.H. y si esa condición lo imposibilita para realizar su vida independiente. Y contestó: Si tiene Síndrome de Down. Ella se hace sus cosas pero hay cosas que no entiende. QUINTO: Diga usted quien atiende a la ciudadana E.M.H.B. Y contestó: Bueno nosotros los hermanos J.C., Yo, la esposa de mi hermano, ella no habla, entiende algunas cosas, pero ella nunca estudió por su misma condición…”.

    • Acta de fecha 19 de julio de 2013, cursante al folio 27, correspondiente a la declaración de la testigo LENITZA YELISMAR GUTIÉRREZ, anteriormente identificada, quien manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.H.B. Y contestó: Sí. SEGUNDO: Diga usted que parentesco tiene con la ciudadana E.M.H.. Y contestó: Soy su cuñada. TERCERO: Diga usted que vínculo tiene la ciudadana E.M.H.B. con el ciudadano J.C.H.B. Y contestó: Hermanos. CUARTO: Diga usted que condición tiene la ciudadana E.M.H. y si esa condición lo imposibilita para realizar su vida independiente. Y contestó: Ella tiene Síndrome de Down, no puede independizarse ella misma. QUINTO: Diga usted quien atiende a la ciudadana E.M.H.B. Y contestó: habemos varios que la atendemos, yo, la hermana y mi esposo, por lo menos las hembras atendemos más, por su condición de que ella es mujer. Ella no habla uno tiene que ordenarle las cosas, porque si no ella sale desnuda del baño, uno tiene que estar pendiente de ella…”.

    • Acta de fecha 19 de julio de 2013, cursante al folio 28, correspondiente a la declaración del testigo D.E.H.B., anteriormente identificado, quien expresó lo que a continuación se transcribe: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.H.B. Y contestó: Sí. SEGUNDO: Diga usted que parentesco tiene con la ciudadana E.M.H.. Y contestó: Hermano. TERCERO: Diga usted que vínculo tiene la ciudadana E.M.H.B. con el ciudadano J.C.H.B. Y contestó: Hermanos. CUARTO: Diga usted quien atiende a la ciudadana E.M.H.B.. Y contestó: Mire J.C. mi hermano menor es quien está con ella en la casa, mi hermana Relimar, mi cuñada y yo. Ella tiene retardo mental ella tiene Síndrome de Down, ella no habla ella camina sola, pero nunca sale a la calle sola, uno la manda a bañarse y tiene que estar pendiente de ella…”.

    • Acta de fecha 26 de julio de 2013, cursante al folio 37, correspondiente a la declaración del testigo J.R.H.B., anteriormente identificado, de la cual se extrae lo siguiente: “…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.H.B. Y contestó: Sí. SEGUNDO: Diga usted que parentesco tiene con la ciudadana E.M.H.. Y contestó: Hermano. TERCERO: Diga usted que vínculo tiene la ciudadana E.M.H.B. con el ciudadano J.C.H.B. Y contestó: Hermanos. CUARTO: Diga usted quien atiende a la ciudadana E.M.H.B.. Y contestó: J.C.H., el y su esposa, cuando él no está la otra hermana m.R., quien también presta ayuda…”.

    Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente a la ciudadana E.J.H.B., incluso desde su nacimiento, y asimismo, manifestaron tener conocimiento de los impedimentos de la referida ciudadana, tales como, defecto intelectual grave, no sabe leer ni escribir, depende de las personas para ayudarla a realizar actividades comunes como vestirse, asearse entre otras, por cuanto manifiesta dificultades para seguir órdenes e instrucciones; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas reflejan que la ciudadana E.J.H.B., necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su hermano el ciudadano J.C.H.B., y así se establece.

    Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano J.C.H.B., anteriormente identificado, en su condición de hermano de la ciudadana E.J.H.B., anteriormente identificada, la cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así confirmada la decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de febrero de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano J.C.H.B., en su condición de hermano de la ciudadana E.J.H.B., la cual cursó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el señalado Tribunal de la causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O..

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    JFHO/la/jl

    Exp. No. 14-4770

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