Decisión nº 51.483 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.751.868, y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: A.G.G.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 75.657, y de este domicilio.-

DEMANDADA: S.B.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.541, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 51.483.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2.007, por el ciudadano J.J.F.C., debidamente asistido por la ciudadana A.G.G.C., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.657, demanda por DIVORCIO a la ciudadana S.B.N.V., todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar, y la causal tercera (3era), es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que en fecha 16 de Junio de 2.005, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V., del Estado Carabobo, con la ciudadana S.B.N.V., según consta del Acta de Matrimonio Nº 70, tomo I, año 2.005.-

- Que fijaron su domicilio conyugal en la casa de los padres de la cónyuge, ubicado en la Avenida Briceño Méndez, Nº 87-10, Parroquia Candelaria. Municipio Valencia, Estado Carabobo.-

- Que su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, soportando humillaciones, ofensas e intentos de agresiones físicas hasta el día 21 de Septiembre del 2.006, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo lo autorizó para ausentarse del hogar conyugal, mediante solicitud interpuesta el día 03 de Julio del 2.006.-

Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007.-

En fecha 25 de Septiembre del 2.007, este Tribunal mediante auto, se abstiene de admitir la demanda hasta tanto sea señalado en Autos si procrearon hijos o si obtuvieron bienes, debido a que nada fue señalado al respecto en el libelo de la demanda.-

En fecha 08 de Noviembre del 2.007, comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogada, para dar cumplimento a lo exigido en auto de fecha 25 de Septiembre del 2.007.-

En fecha 14 de Noviembre del 2.007 es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 27 de Noviembre de 2.007, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 26 de Noviembre de 2.007.-

En fecha 19 de Diciembre del 2.007, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido para otorgar poder apud acta a las abogadas en ejercicio A.G. y D.N.; así como también consigna un ejemplar del libelo de la demanda y del acto de admisión de las mismas a los fines que se ordene librar compulsas para practicar la citación de la demandada.-

En fecha 05 de Marzo de 2.008, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el recibo de orden de comparecencia entregado a la ciudadana S.B.N.V., en su condición de PARTE DEMANDADA, la cual fue practicada en fecha 04 de Marzo de 2.005.-

En fecha 22 de Abril de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 09 de Junio de 2.008, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-

En diligencia de fecha 17 de Junio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte accionante, con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes, a fin de dar cumplimiento a las exigencias del Art. 758 C.P.C.-

En fecha 17 de Junio de 2.008, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la aparte actora, con el fin de de ratificar todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.-

En fecha 16 de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la aparte actora y mediante escrito presentó escrito de pruebas.-

En fecha 22 de Julio de 2.008, mediante auto este Tribunal acuerda agregar el escrito de pruebas; y el mismo es admitido en fecha 05 de Agosto del 2.008.-

En fecha 11 de Agosto de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana E.B.H., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En la misma fecha, a las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano N.J.B.B., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto. En el mismo acto, comparece el apoderado Judicial de la parte actora, con el fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar los mismos testigos solicitados anteriormente, el cual este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, mediante auto de fecha 12 de Agosto del 2.008.-

En fecha 12 de Agosto de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana USECHE CARDENAS A.R., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En la misma fecha, a las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, el ciudadana L.E.B.H., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana E.B.H., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En la misma fecha, a las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano N.J.B.B., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto. En el mismo acto, comparece el apoderado Judicial de la parte accionante, con el fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar los mismos testigos solicitados anteriormente, el cual este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, mediante auto de fecha 19 de Septiembre del 2.008.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana E.B.H., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En la misma fecha, a las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano N.J.B.B., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto. En el mismo acto, comparece el apoderado Judicial de la parte accionante, con el fin de solicitar nueva oportunidad para evacuar los mismos testigos solicitados anteriormente, el cual este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, mediante auto de fecha 01 de Octubre del 2.008.-

En fecha 07 de Octubre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana E.B.H., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-

En la misma fecha, a las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano N.J.B.B., una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto; y mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte accionante, solicita de este Tribunal nueva oportunidad para evacuar al mismo testigo solicitado anteriormente, el ciudadano N.J.B.B., el cual este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, mediante auto de fecha 14 de Octubre del 2.008.-

En fecha 30 de Julio de 2.009, se fijo lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

En fecha 20 de Octubre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano N.J.B.B., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 10 de Diciembre del 2.008, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte accionante, por encontrarse la presente causa en Estado de Sentencia, solicita del ciudadano Juez de este Tribunal, se sirva de proceder a dictar sentencia.-

En fecha 11 de Junio del 2.009, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la parte accionante, para ratificar la diligencia que antecede a esta fecha, solicita del ciudadano Juez de este Tribunal, se sirva de proceder a dictar sentencia en la presente causa.-

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

- No existen hechos admitidos.-

Hechos controvertidos:

- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-

- La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

• Original del Acta de Matrimonio. Marcado con la letra “A” . Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio,.-

• Solicitud de autorización judicial para ausentarse del hogar, interpuesta ante el Tribunal Civil competente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que finalmente fue declarado con lugar en un legajo de nueve folios (9), marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente, demostrando así la autorización emitida por este Tribunal al ciudadano J.J.F.C. para que se traslade temporalmente del domicilio conyugal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil -

Con las pruebas:

• Invoco el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-

• Promovió como testigos a los ciudadanos E.B.H., y L.E.B.A., los cuales fueron declarados desiertos; Rindiendo sus declaraciones los ciudadanos A.U.C., N.J.B.B. de la siguiente manera:

Declaraciones de la ciudadana A.U.C. y N.J.B.B.: en las declaraciones prestadas manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que sabe y le consta donde se encuentra ubicado su domicilio conyugal, que tienen conocimiento de los problemas conyugales que comenzaron a tener. Fundaron sus dichos porque lo declarado lo presenciaron, la testigo A.U.C. lo presenció en oportunidades cuando iba a cobrar, debido a que trabaja el comercio informal y le vendía productos a la ciudadana S.N. ya que conoce a los cónyuges desde que eran novios; y el ciudadano N.J.B.B. porque trabaja de taxista, y le hacia las carreras a los cónyuges.-

Del examen de los testigo se observa que las misma al fundar sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos, y de las declaraciones se demuestra el hecho de que los cónyuges no viven juntos, por no estar presente uno de los derechos fundamentales del matrimonio como lo es socorrerse mutuamente, razón por la cual se valoran las declaraciones de las testigos conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda intentada por el ciudadano G.M.D.L., asistido por la abogada O.M.D.O., contra la ciudadana J.R.F.A., se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.

… 2° El abandono voluntario…

Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, I.G.A. de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”

En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.-

Al examinar los testimoniales se aprecia que todos los testigos fueron contestes y sus declaraciones no son contradictorias, y de ellas se desprende de acuerdo con la respuesta de la pregunta Nº 4 realizada A la ciudadana A.U.C. que la demandada maltrata verbal y físicamente al accionante; lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que fue suficientemente demostrado que la conducta de la accionada corresponde con la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se decide.-

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presento pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, igualmente se evidencia de las actas procesales que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, la cual fue valorada de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en la declaración de los testigos, obteniéndose de esta manera plena prueba de la injuria alegada por el accionante, apreciándose que es razón suficientemente para demostrar la Causal tercera del Artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.-

En conclusión la accionante intento la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y solamente el accionante logró demostrar la injuria; razón por la cual la presente acción debe prosperar y así se declara.-

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.J.F.C. asistida de Abogado contra la ciudadana S.B.N.V., todos identificados en esta sentencia.

- No se hace pronunciamiento sobre hijos ni se hace sobre bienes por no constar su existencia en autos.-

- Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-

- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.

La Secretaria Titular,

Exp. Nro.51.483

PP.-

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