Decisión nº WP01-P-2009-001771 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-001771

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. A.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.B.

ACUSADO: J.H.B.C.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.H.B.C., portador del pasaporte N° 8406145293081, de nacionalidad Sudafricano, nacido en fecha 14/06/1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de B.B. (v) y de padre desconocido, residenciado en: Johannes bur, Sentrppr, Sivirtlt Stree, imputado en la presente causa, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 02 junio de 2009, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.H.B.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24 de abril del 2009, cuando los funcionarios E.J.R. CACERES Y S.E.C.I., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Embarque America en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión que se realiza en el referido punto de control, de los equipajes del vuelo IB 6700 de la línea aérea IBERIA, con destino CARACAS-MADRID-NIGERIA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios, quedando identificado como J.H.B.C., titular del pasaporte de la República de Sudáfrica N° 8406145293081, procediendo a trasladarlo, a los fines de realizarle el chequeo correspondiente tanto corporal como de su equipaje. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos PADRON ZAMBRANO D.E. Y H.T.V.A., quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento, igualmente se solicitó la colaboración de un ciudadano quién fungió como intérprete en virtud que el aprehendido manifestó no entender o hablar el idioma español, quedando identificado el referido traductor como P.W.P.L.. Una vez en la sala de revisión y en presencia de los testigos y con la ayuda del traductor se le explico el motivo por el cual estaba haciendo objeto de la mencionada revisión según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de su equipaje, cuyas características son las siguientes: una (01) maleta grande de color azul, marca AMARO, con ocho (08) ruedas, tres (03) compartimiento, un sistema de seguridad de tres (03) dígitos y dos (02) asas y un mango para el transporte, el cual se observo en su interior una (01) caja confeccionada en material de cartón de color azul identificada como Soldadora Transformador W5225, voltaje de frecuencia 110V, potencial 10000W, código de barra serial 7798134499113, marca LINCE y dentro de la caja se encontraba una (01) maquina soldadora transformador W5225 de material de metal de color negro con azul, la cual al ser revisada minuciosamente se detectó de forma oculta a manera doble fondo, un (01) envoltorio en forma rectangular, protegido en dos capas de alambre de cobre y sobre ella una cinta de embalar de color marrón, una (01) capa de tirro blanco, una (01) cinta adhesiva de color marrón, una (01) capa de papel aluminio, una (01) capa de anime delgada y una última capa confeccionada en material de plástico que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente los funcionarios actuantes, procedieron a practicarle a toda la sustancia incautada en el equipaje propiedad del ciudadano J.H.B.C., la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0440 de fecha 27-04-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 83% promedio de pureza y peso neto de 3.168,3 gramos.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios E.J.R. CACERES Y S.E.C.I., adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos PADRON ZAMBRANO D.E. Y H.T.V.A., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertos designados por el laboratorio central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano J.H.B.C. en relación a su aprehensión el 24 de abril de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo IB-6700, de la aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID-NIGERIA, a quién se le detecto una (01) maleta grande, marca AMARO, el cual se observo en su interior una (01) caja confeccionada en material de cartón de color azul identificada como Soldadora Transformador W5225, voltaje de frecuencia 110V, potencial 10000W, código de barra serial 7798134499113, marca LINCE y dentro de la caja se encontraba una (01) maquina soldadora transformador W5225 de material de metal de color negro con azul, la cual al ser revisada minuciosamente se detectó de forma oculta a manera doble fondo, un (01) envoltorio en forma rectangular, protegido en dos capas de alambre de cobre y sobre ella una cinta de embalar de color marrón, una (01) capa de tirro blanco, una (01) cinta adhesiva de color marrón, una (01) capa de papel aluminio, una (01) capa de anime delgada y una última capa confeccionada en material de plástico que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, con un peso neto de tres mil ciento sesenta y ocho gramos tres miligramo (3,168,3 grs.) con un 83% promedio de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.H.B.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado J.H.B.C..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.H.B.C., titular del Pasaporte N° 8406145293081, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 24-04-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. A.F.

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