Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 08 DE DICIEMBRE DE 2005.

195º y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.K., de nacionalidad Danesa, con Pasaporte Nº 100463716, Visa Nº 12-A, domiciliado en Cordero, Municipio A.B.d.E.T., actuando a través de su apoderado Judicial Abogado R.C.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.686.

DEMANDADA: A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.683.629, casada, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil.

MOTIVO: Rendición de Cuentas (Decisión sobre la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).

PARTE NARRATIVA

De los autos se desprende que por auto fechado el diecinueve (19) de julio de 2004, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la demandada A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.683.629, casada, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y hábil; medidas que fueron dejadas sin efecto, y en su lugar DECRETÓ en fecha 04 de agosto de 2004, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un terreno propio ubicado en el Barrio Urdaneta de la Población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de 1200 metros cuadrados, alinderado por el FRENTE, en 20 metros con carretera Panamericana; FONDO, en 20 metros con propiedad de M.A.P.R., COSTADO DERECHO, en 60 metros con propiedad de M.A.P.R. y COSTADO IZQUIERDO, en 60 metros con propiedad de M.A.P.R.. El terreno descrito pertenece a la ciudadana A.M.P.C., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40, Tomo IV, folios 224 y 228, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. El decreto de la medida en cuestión fue participada al Registrador respectivo bajo oficio Nº 1.118 de fecha 04 de agosto de 2004.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

La citación de la demandada A.M.P.C., ya identificada, se verificó el dieciséis de noviembre de 2005, como se evidencia a los folios 119 al 122 del Cuaderno Principal.

OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la demandada A.M.C.P., ya identificada, se opuso a la medida decretada manifestando que ella es casada, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexa al escrito de oposición. Relativo a ello transcribió el artículo 168 del Código Civil y manifestó que los bienes obtenidos durante el matrimonio pertenecen de por mitad a ambos cónyuges y no pueden ser enajenados o gravados a título oneroso o gratuito sin consentimiento de ambos y que el terreno sobre el cual recayó la medida fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales. Transcribió igualmente el artículo 170 ejusdem y dijo al respecto que el Juez del Despacho no verificó su estado civil y no tomó en cuenta la copropiedad del inmueble que persiste hasta que no se produzca partición de bienes, decretando la medida en cuestión, razón por la cual debe a su decir, levantarse la misma.

Que los requisitos que deben cumplirse para decretar la medida son el fomus boni iuris y el periculum in mora, y es una obligación de orden público que los jueces funden sus pronunciamientos en los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser motivado y sustentado sobre la base de la existencia de los supuestos a que se contrae el referido artículo, salvo la excepción contemplada en el artículo 590 Ibidem. Que nuestro ordenamiento jurídico le da poder al Juez para dictar una medida cautelar in limine litis e inaudita altera parte, condicionando la actuación del Juez a un necesario análisis del periculum in mora y el fumus bonis iuris, sin los cuales le está vedado otorgar la medida. Que la Juez que decretó la medida interpretó erróneamente la norma mencionada y no analizó el libelo de demanda y sus recaudos para determinar los extremos del artículo 585 ejusdem. Que para que se decreten las medidas cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante de la medida lleve al convencimiento del Juez que existe presunción del buen derecho y del temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo y que de no ser acordada, se está ante el peligro que la decisión que se dicte se convierta en inejecutable. Que el demandante no produjo prueba alguna que demostrara los extremos del artículo 585 Ibidem, pues del escrito libelar no se evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en razón de la acción ejercida. Que el escrito libelar fue acompañado de copias simples emitidos por terceros en idioma diferente al castellano, de los que no conoce su traducción o significado. Transcribió los tres requisitos de procedencia para las medidas preventivas y manifestó que el auto que decreta la medida no contiene ningún razonamiento lógico jurídico seguido por la Juez para haberla decretado, que además debe describirse las consideraciones hechas para garantizar las resultas del juicio. Que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado; y el juez debe limitar las medidas a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, que el Juez no está obligado a decretar las medidas, que puede obrar según su prudente arbitrio, lo que debió hacerse a su decir, en el presente caso, consultando siempre lo más equitativo y racional en obsequio a la justicia e imparcialidad; que son tres las condiciones para la procedencia de las medidas preventivas a saber: Que exista un juicio pendiente, el fomus bonis iuris, que radica en la necesidad de presumir de que el contenido de la sentencia garantice el resultado de la ejecución forzosa y el periculum in mora, siempre que se acompañe un medio de prueba.

Que de la revisión del libelo de demanda y sus recaudos, se observa que los recaudos insertos a los folios 48 al 72, contienen expresiones en idioma diferente al castellano de los que no conoce su traducción, violando así la norma contenida en el artículo 9 de nuestra Carta Magna, artículo 13 de nuestro Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el idioma oficial y legal es el castellano, lo que coloca a la parte demandada en un estado de indefensión, violentando igualmente el artículo 49 numeral 1º Constitucional. Que de los recaudos presentados en copia simple emitidos por un tercero insertos a los folios señalados, ninguno está suscrito con su firma, incurriendo la parte actora en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por usar un idioma diferente al castellano; que por ello solicitaba se declarara con lugar la oposición a la medida decretada contra el inmueble propiedad de su comunidad conyugal. Señaló los requisitos para la validez de las copias fotostáticas simples alegando que las insertas a los folios 48 al 72, no se refieren a documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos como tales para poder verificar su existencia sin dudas de su autenticidad mediante la confrontación con sus originales. Que todo documento privado debe estar suscrito por la parte que los produce y en el presente caso, ninguno esta suscrito por ella (la demandada) razón por la que los desconoce y pide sean desestimados.

Transcribió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, respecto a la condición de poseedor y la defensa de la posesión. Asimismo, alegando que es la primera oportunidad en que actúa en el proceso, impugnó todos los documentos privados emitidos por terceros en copias simples y en idioma diferente al castellano y en todo su contenido y que corren insertos a los folios 48 al 72, por no ser de fecha cierta y no estar suscritos con su firma. Finalizó su escrito solicitando al Tribunal, declarara con lugar la presente oposición a la medida decretada, levantara la misma oficiando lo conducente al Registrador respectivo y condenara en costas a la parte actora.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Mediante escrito fechado el 30 de noviembre de 2005, la parte demandada alegó nuevamente la presentación por parte de la actora de los documentos anexos a la demanda en copia simple y suscritos en idioma diferente al castellano insertos a los folios 48 al 72, no suscritos por ella y carentes de fecha cierta, por lo que no tienen valor probatorio alguno y que como consecuencia de ello, debe levantarse la medida decretada sobre el inmueble propiedad de su comunidad conyugal descrito en autos. Reprodujo el mérito de los autos contenido en la decisión que decretó la medida objeto de oposición, alegando que la misma no contiene ninguna sustentación al obviarse la precisión del periculum in mora, el fomus bonis iuris y la prueba requerida para el decreto de la medida, desprovisto de las formalidades exigidas por la ley que la coloca en estado de indefensión, pues la misma debe estar sustentada en documentos fundamentales de carácter público o privados reconocidos o tenidos como tal y no en fotocopias simples ilegibles, sin firma, ni fecha cierta y en un idioma diferente al castellano, carentes de valor alguno, que por ello debe levantarse la medida decretada. Transcribió nuevamente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, alegando la condición de poseedor (f. 33 al 36 cuaderno de medidas).

Por auto del Primero de diciembre de 2005, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, relativas a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 37 cuaderno de medidas).

PARTE MOTIVA

El Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2004 (f. 1 cuaderno de medidas), decretó medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles propiedad de la parte demandada, suficientemente identificados en dicho auto. Una vez librados los oficios respectivos al Registrador Inmobiliario el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004 (f. 7 cuaderno de medidas), informa al Tribunal que la parte demandada procedió a dejar sin efecto las ventas que la acreditaban como propietaria de los inmuebles en referencia, razón por la que solicitaba al Tribunal se Decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el punto Cuarto del libelo de demanda, folio 32, habiendo decretado el Tribunal dicha medida en auto de fecha 04 de agosto de 2004 (f. 12 cuaderno de medidas).

La parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2005, consigna escrito de oposición al Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bajo el argumento que la medida recayó sobre un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con su cónyuge J.D.C.V.A.; y que en consecuencia, hasta tanto no se produzca la partición de los bienes estos son de por mitad como un todo indivisible, solicitando el levantamiento de la medida por cuanto el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y no a título particular.

Arguye que no se cumplieron los requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora y que el demandante no produjo probanza que evidenciara el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; así como también que los recaudos acompañados al libelo son copia simple en idioma diferente al castellano, emitidos por terceros y que los mismos contienen palabras, frases y/o expresiones de las que desconoce su traducción o significado y los impugna.

Así las cosas observa éste Tribunal que aun cuando el bien inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, la ciudadana A.M.P.C., ya identificada, es copropietaria del mismo, es decir, tiene derecho de propiedad sobre el inmueble; y en consecuencia al recaer la medida sobre un bien inmueble copropiedad de la demandada, se encuentra lleno el extremo requerido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que exige como requisito de procedencia de la medida, que ésta se ejecute sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libren; exigencia y/o requisito que en la oposición formulada no desvirtuó y así se decide.

En cuanto al alegato de no cumplimiento del fomus bonis iuris y periculum in mora, el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).

Respeto al primer requisito (fomus bonis iuris), la parte demandante fundamenta su pretensión de Rendición de Cuentas en el Mandato otorgado por el ciudadano J.K., de nacionalidad Danesa, con pasaporte Nº 100463716, visa Nº 12-A, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., a la ciudadana A.M.P.C., para que le administrara por cuenta de aquél fuertes sumas de dinero y efectuara actos de disposición y en apoyo de tal pretensión, acompañó al expediente copia de los instrumentos poder otorgado por el hoy demandante a la ciudadana A.M.P.C., autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 46, Tomo 88 e instrumento poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11 de junio de 2001, quedando registrado bajo el Nº 5, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, folio 22 al 26. Igualmente acompañó copia del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la medida decretada, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2000, registrado bajo el Nº 40, Tomo IV, Protocolo Primero, tercer trimestre, folios 224-228.

Con la presentación de los anteriores documentos, la parte demandante proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello los extremos de los

artículos 585, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Respeto al segundo requisito (periculum in mora), P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

(Negrillasdel Tribunal).

El autor R.O. -Ortiz expresa que el requisito del periculum in mora puede definirse así:

… Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284). (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“… La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, Págs. 299 y 300). (Negrillas del Tribunal).

Si observamos las actuaciones que componen el presente proceso, se constata que el Tribunal inicialmente mediante auto de fecha 19 de julio de 2004 (f. 1 del cuaderno de medidas), decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre otros inmuebles que formaron parte del patrimonio de la demandada y que ésta había adquirido mediante contratos celebrados por separado con las ciudadanas A.E.C. Y S.D.C.M., contratos que de común acuerdo con las vendedoras, la hoy demandada dejó sin efecto mediante documentos que rielan de los folios 8 al 11 del cuaderno de medidas, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 12 de julio de 2004, registrado bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo primero, Tercer Trimestre, folios 79 al 82 y el otro inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 2004, inscrito bajo la matricula 2004-LRI-T31-50.

Las argumentaciones hechas por el actor en su libelo de demanda (f. 29), relativas al temor existente acerca que la hoy demandada pueda insolventarse ocasionando un daño irreparable al actor, se constata con lo anteriormente expuesto, pues se observa que la demandada constantemente expone su patrimonio a diversas negociaciones que hacen que el mismo varíe con rapidez y que pueda verse disminuido en detrimento del actor; razón por la cual éste Operador de Justicia encuentra lleno el requisito del periculum in mora y así se decide.

En cuanto al otro presupuesto para que se configure el periculum in mora, consistente en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; el mismo es un hecho notorio que todo justiciable conoce, no imputable a las partes, que no amerita de prueba y en consecuencia se encuentra satisfecho.

En relación a la impugnación planteada, éste Tribunal difiere su apreciación para la sentencia de definitiva de fondo por cuanto los instrumentos sobre los cuales versa la misma, no inciden en la resolución de la presente oposición; además de no ser ésta la oportunidad para pronunciarse sobre la misma y así se decide.

Evidenciado como está que el demandante de autos proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, así como los elementos que demuestran el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es forzoso para éste Jugador declarar sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de agosto de 2004 (f. 12 del cuaderno de medidas), por encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la Oposición a la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 04 de agosto de 2004, formulada por la ciudadana A.M.P.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.683.629, casada, inscrita en el I.P.S.A Nº 31.394, domiciliada en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil en su condición de parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 04 de agosto de 2004, que riela al folio 12 del cuaderno de medidas, en el que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno propiedad de la demandada, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con un área de 1200 metros cuadrados, alinderado por el FRENTE, en 20 metros con carretera Panamericana; FONDO, en 20 metros con propiedad de M.A.P.R., COSTADO DERECHO, en 60 metros con propiedad de M.A.P.R. y COSTADO IZQUIERDO, en 60 metros con propiedad de M.A.P.R.. Adquirido por la ciudadana A.M.P.C., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 40, Tomo IV, folios 224 y 228, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 233 y 603 del Código de Procedimiento Civil Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal

J.M.C.Z.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

JMCZ/MAV

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