Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SUPERIOR EN LO TERCERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete de A.d.D.M.S..

195° y 147°

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.K., con pasaporte N° 100463716.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados: R.C.A. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 14.686 y 69.750, en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana: A.M.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.683.629.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada: A.M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.394.

MOTIVO:

RENDICIÓN DE CUENTAS – Incidencia - Apelación del auto de fecha 19 de enero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente signado con el N° 17.498 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada I.M.R.L., con el carácter de Co-apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual se ORDENA, que el demandante J.K. caucione en la presente causa, con fianza por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 182.771.606,00), monto por el que estimó la demanda para responder a la demandada A.M.P.C.d. los daños y perjuicios que éste pudiere ocasionarle, a lo que debe dar cumplimiento en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la notificación de dicho auto.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si hubiere lugar.

Al folio 182 corre inserta copia certificada del auto dictado por este tribunal en el cuaderno de medidas, en el que se acordó devolver el mismo al Tribunal de origen a fin de que procediera a oír la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08-12-2005 en un solo efecto y ordene remitirlo al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

En la oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, 03-03-2006, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Igualmente hicieron uso al derecho de presentar observaciones a los informes de la contraria.(15-03-2006)

A los folios 1 al 108, escrito contentivo de demanda y recaudos anexos presentados para distribución el 09-07-2004, por el Abogado R.C.A., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K., donde demanda por Rendición de Cuentas a la ciudadana A.M.P.C..

Al folio 109 auto de admisión de la demanda de fecha 09-07-2004 ordenando la intimación de la demandada.

Auto de fecha 19-07-2004, en el que la a quo dispuso abrir cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas por la parte actora.

Al folio 115 diligencia de fecha 09-06-2005, en la que el Abogado R.C.A., solicitó el abocamiento de la causa.

Auto de fecha, 09-06-2005, en el que el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se Aboca al conocimiento de la causa,

De los folios 124 al 144 escrito presentado en fecha 13-12-2005 en el que de manera acumulativa, la Abogada A.M.P.C. se opuso al p.d.R.d.C. y promovió las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° (ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora), 5° (la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio) y 6 (defecto de forma de la demanda).

Al folio 145 al 148 escrito de fecha 19-12-2005, en el que la Abogada A.M.P.C., actuando por sus propios derechos solicitó al Juez de la causa, que se le fije caución al demandado, por ostentar el mismo en nuestro territorio la cualidad de extranjero y por tal motivo su actuación en Venezuela está restringida y regida por la Ley de Extranjería y Migración (Gaceta Oficial N° 37.944, de fecha 24 de marzo de 2004), artículos: 1, 2, 6 (ordinal 3), 7 y 14 (ordinal 1, 2 y 5) por lo que es su obligación tener vigente su Visa, pero no la tiene y a tal efecto presentó copia simple para verificar su condición de ilegal y en esa misma condición otorgó un poder ilegítimo al Abogado R.C.C.A., del que también anexó copia simple (artículo 38, ordinales 1 y 3 ejusdem); que la caución indicatum solvi, es un beneficio que la Ley concede al demandado en garantía del resultado adverso de la parte actora, así como los daños y perjuicios que el demandado experimenta con la acción temeraria incoada por el demandante, al no tener ningún tipo de domicilio legal (Artículo 36 del Código Civil), artículo 590 del Código Civil (Ordinal 4)

A los folios 154 y155, auto de fecha 19-01-2006, por el que el a quo ordena al demandante J.K. caucione en la presente causa con fianza a favor de ese Juzgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 182.771.606,00), monto por el cual estimó la demanda, para responder a la demandada, de los daños y perjuicios, que este pudiere ocasionarle, a lo que debe dar cumplimiento en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la notificación de este auto.

Al folio 156, auto de fecha 19- 01- 2006, en el que el a quo, observó que en el auto que antecede se obvió comisionar a los respectivos Juzgados, para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Al folio 168 y Vto., diligencia de fecha 08- 02- 2006, en la que la ciudadana G.T.V., Apoderada de J.K., asistida de la Abogada I.M.R.L., confiere Poder Apud Acta a la misma, para que conjunta o separadamente con el Abogado R.C.A., ejerza las acciones o recursos a que hubiere lugar.

Al folio 169 al 174, copia certificada, contentiva del poder que le otorgara el demandante a la ciudadana G.T.V..

Al folio 175, diligencia de fecha 08- 02- 2006, suscrita por la Abogada I.R., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, en la que APELA de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 19-01-2006.

Auto de fecha 09-02-2006, donde el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada I.M.R.L. contra el auto dictado en fecha 19-01-2006, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en este Tribunal en fecha 15-02-2006 y en esa misma fecha se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente.

Alegatos de las partes ante la alzada:

En la oportunidad de informes ante esta Instancia, la abogada A.M.P.C., con el carácter de autos, consignó escrito en el que señala:

Que el Tribunal a quo en fecha 19-01-2006, dictó sentencia ordenando al demandante, J.K., fijar una caución a favor de ese Juzgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 182.771.606,oo), monto por el cual estimó la demanda, para responder de los eventuales daños que pudiere ocasionarle, para continuar con el proceso, debido a que la parte actora es un ciudadano extranjero e indocumentado, dándole un plazo de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la notificación de la misma.

Que habiendo sido notificado el demandante, este no se presentó, que en su lugar lo hizo la ciudadana G.T.V. con un poder de Administración y Disposición que J.K. le había otorgado ante la Notaría Pública de San J.d.C., en fecha 05-03-2004, mandato este que utilizó para otorgarle poder apud acta a la Abogada I.M.R.L. y siendo esta su primera oportunidad, impugnó las actuaciones realizadas por la ciudadana G.T.V., quien por no ser Abogada no puede venir a otorgar poder a otra persona o Abogado para que represente a su vez a quien le otorgó el poder de administración y disposición y que por consiguiente viola los artículos 3, 4, 5, y 6 de la Ley de Abogados vigente, y según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T.. Volumen 10, de fecha 10 de octubre de 1992, paginas 220 a la 225, sentencia la cual expresa entre otras cosas que la persona que no es Abogado no puede ejercer la representación en juicio de la que le otorga el poder, ni siquiera asistido de Abogado. Así mismo alude que dicho poder no reúne los requisitos señalados en los Artículos 152 y 166 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto es ilegal el poder, como la representación de la Abogada I.M.L., por no tener la cualidad legítima de Apoderada del ciudadano J.K.. Razones estas por las que solicitó al Juez de esta alzada declare sin lugar la apelación que ilegítimamente hizo la Abogada I.M.L. contra la decisión, de fecha 19-02-2006

Alega, que la parte actora J.K. por su condición de extranjero debe prestar caución o fianza en el presente procedimiento para llevar adelante su pretensión, por carecer de la correspondiente visa, circunstancia por la que su actuación en nuestro país está restringida y regida por la Ley de Extranjería y Migración (Gaceta Oficial N° 37.944, de fecha 24 de marzo de 2004), artículos: 1, 2, 6 (ordinal 3), 7, 14(ordinales 1,2 y 5) , 38(ordinal 3); por lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, excepción esta al principio de que gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos y que procede cuando no están domiciliados legalmente en el país.

Así mismo manifiesta, que la caución iudicatum solvi es un beneficio que la Ley concede al demandado, en garantía del resultado adverso de la parte actora, así como de los daños y perjuicios que el demandado experimenta, al no tener J.K. en el país ningún tipo de domicilio legal. La disposición establecida en el artículo 36 del Código Civil vigente obedece al desiderántum de que no queden sin eficacia alguna, las decisiones jurídicas.

La demandada, tal como lo decidió el a quo, exigió que el actor J.K. preste la correspondiente fianza para que responda de lo que sea sentenciado y condenado a los fines de evitar que quede ilusorio el fallo correspondiente; razón por la cual este Tribunal Superior dice, debe declarar con lugar la caución o fianza necesaria para continuar el juicio, dictada por el Tribunal a quo.

Argumenta la demandada, que la apelación no es el recurso idóneo, para atacar la caución o fianza impuesta a la parte actora, según la Doctrina, el autor R.O.O., en su obra el Poder Cautelar general y las medidas innominadas (pagina 564) que expresa: “Ahora si el decreto acuerda la medida solicitada, entonces la parte no puede apelar de esa decisión por expresa disposición del Artículo 601 del Código de procedimiento civil , sin embargo según el Recurso de Oposición según lo establece el parágrafo segundo del Artículo 588 ejusdem y solo en este caso se abre la articulación probatoria de ocho días y se sentenciará dentro de los 2 días siguientes al vencimiento de este lapso”. Por ello, solicitó que se desestime la apelación interpuesta por la parte actora, debido a que el recurso a ejercer es la oposición y no la apelación, por disposición expresa de la norma adjetiva y por cuanto precluida la oportunidad procesal, para que la parte demandante interponga recurso de oposición al auto que decreta la caución, este adquirió la firmeza de cosa juzgada y así deberá decidirlo este Tribunal. Igualmente solicitó que se declare con lugar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 19 de enero de 2006; se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se declare sin lugar la apelación por ilegitimidad del poder de la parte actora; condene en costas a la parte actora por intentar un recurso en forma temeraria.

En la misma fecha, la Abogada I.M.R.L., con el carácter de Apoderada Judicial de J.K., presentó escrito de informes donde alega:

Que la ciudadana A.M.P.C. fue demandada por la rendición de cuentas como consecuencia del poder de administración y disposición que le otorgó J.K., pero en la oportunidad procesal para presentar las cuentas, lo que hizo fue oponerse y solicitó caución o fianza por parte del demandante dado su condición de extranjero indocumentado, sin ningún tipo de arraigo en nuestro país ya que se encuentra ilegítimamente en el mismo ya que carece de la correspondiente visa. La parte demandante con base en tales argumentos, expone que la demandada es conocedora, ya que ella era la encargada de todos los negocios de J.K. en esté país, que no está indocumentado, que ingresó legalmente al país, que está residenciado en este Estado desde el año 1999, excediendo así al año que la norma establece para considerar que un extranjero tiene su domicilio en el País. Así mismo agrega que ella compró en nombre del demandante el inmueble que le serviría de hogar, junto con su cónyuge, ciudadana G.T.V.; que se encargaba de investigar sobre los buenos negocios, (lícitos) que existían en el mercado y posteriormente se los planteaba a J.K. y este confiado, siempre terminaba haciendo los depósitos del dinero que según ella debía invertir.

Asevera la apoderada del demandante, que la concurrencia de lo expuesto, deja sin cimiento el auto mediante el cual se ordena al demandante dar fianza y de manera muy especial el hecho real de que el demandante tiene su domicilio en el país, ya que es aquí donde tiene sus intereses y negocios, así lo revela el reconocimiento que la demandada hace en relación con los negocios mercantiles que hacía para el demandante, en virtud de las facultades que le otorgaba el mencionado poder. Así como el hecho de contraer nupcias con una mujer venezolana.

Así mismo, alega que el ciudadano J.K. si está domiciliado en nuestro país, como prueba de ello consignó: 1- Documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 17-10-2000, bajo el N° 42, folio 1al 5, tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre. 2- Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), con fecha de expedición 23- 09- 2005, con inscripción desde el 17- 04- 2001 los que obtuvo con la orientación de la demandada. 3- Recibos cancelados de Servicios Públicos, como el de C.A. HIDROSUROESTE, número de cuenta 5-0060-12300 a nombre de J.K.. 4- Recibos cancelados de servicios públicos, como el de CANTV, con línea telefónica N° 0276-3962168 a nombre de J.K.. 5- Acta de Matrimonio N° 17, de fecha 16. 04- 2004, del ciudadano J.K. con la ciudadana G.T.V.. 6- C.d.R. emitida por el C.C. “Ali Primera” de El Bordo- La Esmeralda- La Cordereña, de fecha 09- 02- 2006. 7- Recibo de pago de Condominio del inmueble donde tiene su domicilio conyugal, ubicado en la dirección antes mencionada. Elementos estos, que prueban que el demandante si tiene arraigo en nuestro país, por lo que la caución que se le exige no se adecua a los hechos que se exigen para su aplicación.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos la parte actora solicitó a esta alzada que declare con lugar la presente Apelación y deje sin efecto el Auto Recurrido.

Por auto de fecha, 07- 02- 2006 se recibió Comisión conferida por el a quo, de los folios 214 al 219 y en la misma fecha se agregó constantes de 05 folios útiles.

Dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de la contraria, la abogada A.M.P.C., hizo las siguientes:

PRIMERO

Que no es su propósito evadir la responsabilidad legal de rendir cuentas, sino que es injusto que se le coloque en un estado de indefensión violando los preceptos constitucionales relativos al uso del idioma castellano, como al debido proceso y al derecho a la defensa.

Desde que el a quo admitió la demanda lo hizo violando disposiciones de toda índole, como el poder otorgado en forma ilegítima, no estando llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo al idioma castellano. Así mismo le acordó a la parte demandante medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de su propiedad, sin tomar en cuenta que era necesario y de ley acordar una caución para responderle de los daños y perjuicios que le pudiere ocasionar el demandante.

En ese mismo orden de ideas observa que, al leer cuidadosamente el libelo de demanda en su contra, en ninguno de sus folios mencionan que ella compró para el demandante una casa ubicada en la Urbanización La Esmeralda, por un monto de CUERENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo), viéndose claramente la mala fe, mentiras e ilegalidades, argumentando que utilizó el dinero para su uso personal y solo presentan copia simple del documento de propiedad del referido bien para justificar que el demandante, tiene allí su domicilio, pero no es cierto que él vive ahí.

SEGUNDO

Que ciertamente es conocedora, que el ciudadano J.K. entró a nuestro país legalmente, pero con el pasar del tiempo no cumplió con lo establecido en la Ley de Extranjería y Migración, la cual nos indica que todo extranjero que sea considerado migrante permanente debe tener vigente su visa, con lo que el demandante no cumplió. Así mismo desconoce a la ciudadana G.T.V., ya que en ningún momento la conoció ni ha tenido trato con ella y que por desconocer los medios de subsistencia de la parte demandante no puede dar fe.

TERCERO

Se pregunta ¿Cuál será el domicilio y estado civil del demandante? Porque tiene su domicilio en, Copenhague Dinamarca, otro en la calle N° 7-33, Colón, Municipio Ayacucho y otro en la población de Cordero, Urbanización La Esmeralda, casa N° 19 y el estado civil en el poder de Administración y Disposición otorgado ilegalmente a la ciudadana G.T.V. es divorciado y en el acta de matrimonio anexada al expediente, se identifica como soltero. Y que el ciudadano J.K. puede tener un bien inmueble comprado por inversión en este Estado y no por ello implicaría que tenga aquí el asiento principal de sus negocios e intereses, como para considerar que este sea su domicilio.

CUARTO

Que la Abogada I.M.R.L., sostiene que no es importante que un ciudadano extranjero, esté ilegal en nuestro país para poder exigir sus derechos, que tenga pasaporte con su visa vencida. Es que acaso por exigir el cumplimiento de la ley, el debido proceso y la legalidad se abre la puerta a realizar fechorías, picardías como lo quiere hacer ver la prenombrada Abogada. No es fechoría que en el libelo de demanda no indican la compra de una vivienda para el demandante, pero utilizan el documento de compra de una vivienda para el demandante para tratar de levantar una caución que está establecida legalmente y la cual es necesario seguir manteniendo porque el demandante una vez rendidas las cuentas, a través de su supuesta esposa venda el único bien inmueble que posee en Venezuela y así no responder de las costas y costos del presente juicio ni del daño moral que le pudiere ocasionar.

QUINTO

Que los informes presentados, por la Abogada I.M.R.L. son inexistentes, por cuanto los impugnó en su debida oportunidad, así como es inexistente el poder que la ciudadana G.T.V. le otorgó a la misma , no teniendo facultad para hacerlo, pues no reúne los requisitos para otorgar poder en nombre de otra persona.

SEXTO

Que si el demandante tiene su domicilio en el país, como lo quiere hacer ver la Abogada I.R., obviamente este debió presentarse y otorgar el poder directamente a sus Abogados, en lugar de utilizar terceras personas que no tienen la legitimidad para otorgar poder en nombre de otra persona. Por lo que se presume que la falta de presencia del demandante, se debe a que no está domiciliado en Venezuela. Y el Abogado R.C. valiéndose de su condición de Síndico Procurador Municipal de la población de Colón, Municipio Ayacucho, utilizó sus influencias para que el demandante le otorgue poder, a él y a la ciudadana G.T.V. infringiendo la ley, porque el demandante está ilegal en el país.

Así mismo, con respecto a las pruebas consignadas por la parte actora, en esta circunstancia no puede tomarse como mérito ni mucho menos son pruebas de las que pueden evacuarse en Segunda Instancia, no son de las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los documentos públicos, administrativos y privados traídos con los informes, no tienen ningún valor jurídico.

Igualmente alega que la parte actora, miente al señalar que J.K. se encuentra en territorio del Estado Táchira desde el año 1999, lo cual es totalmente falso, puesto que ha permanecido en el mismo muy esporádicamente y durante breves lapsos de tiempo. Por lo que solicitó al Tribunal ordenar la apertura de un auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para que verificara lo siguiente: Que el demandado no tiene ningún tipo de documentación que le permita permanecer en nuestro país y que no se encuentra en el mismo desde hace mucho tiempo, ya que el domicilio de él es el país de Dinamarca, Copenhague. (sic)

En la misma fecha, 15- 03- 06, la Abogada I.M.R.L. presentó escrito de las observaciones a los informes a la apelación, en los siguientes términos:

Tal y como lo señala la demandada en su escrito de informes a la apelación, el auto recurrido en apelación, es el dictado por el Tribunal a quo en fecha 19- 02- 06 mediante el cual de crea un gravamen al demandante al fijar una caución por un monto considerable, lo que eventualmente podría dejar su derecho a pedir una simple rendición de cuentas, sin la debida tutela judicial. Decisión que estuvo fundada en el artículo 36 del Código Civil.

Observa, que la Abogada A.M.P.C. señala, que en el acto de informes de la apelación involucra el hecho que el demandante es extranjero e indocumentado y que el o los poderes otorgados son ilegales, colocándonos ante hechos que en nada tienen que ver con la sentencia apelada, por lo que, en virtud de que nada guarda relación con el auto apelado, pide que tal señalamiento sobre los poderes otorgados por el demandante sea declarado impertinente. A todo evento, señala que la actuación del demandante en nuestro territorio la ha desarrollado dentro del marco legal y que así lo demuestra con los instrumentos consignados en el escrito de informes con lo que prueba que además de tener bienes en nuestro país, también tiene arraigo en él, contrajo matrimonio con una venezolana y tiene fijado su domicilio y residencia aquí, cuyos servicios públicos están debidamente contratados y solventes. Que la demandada lo que pretende es confundir a la juzgadora y desviar su atención hacia hechos que en nada colaboran con la búsqueda de la verdad, como lo es pretender la nulidad de un documento público en una incidencia judicial como la presente, desconociendo nuestro ordenamiento jurídico a fin de evadir la responsabilidad de rendir cuentas. Que al atacar los poderes, está haciendo la defensa de las cuestiones que deben y que están siendo objeto de otro acto procesal. Es por ello que pide al Juez se desestime los señalamientos sobre los poderes otorgados. por el demandante, manteniendo en todo su rigor las facultades que les fueron otorgadas al Abogado R.C.A. y a G.T.V..

Con respecto al poder que le fue otorgado por la cónyuge del demandante, señala que tampoco guarda relación con la recurrida en apelación, por dicha sentencia referirse a que el demandante no tiene su domicilio en el país y a todo evento señala que nuevamente incurre la demandada en una errada interpretación en relación con el poder que le otorgó el demandante a su cónyuge, ciudadana G.T.V. en el cual consta clara e inteligiblemente las facultades para otorgar poderes, es por lo que la actuación de la prenombrada ciudadana estuvo circunscrita tan sólo a ejercer aquellas facultades a la que está autorizada, su actuación se limitó a hacer sólo lo que habría hecho el demandante: otorgar poder y que esto no lo podríamos considerar jamás como una usurpación de las funciones de Abogado alguno, ya que esta actuación fue lo que permitió la actuación de una persona con las facultades para actuar procesalmente.

Ya en esta instancia, consta de las actas remitidas para el conocimiento del presente asunto:

Libelo de demanda intentado por el abogado R.C.A., apoderado del ciudadano J.K., contra la ciudadana A.M.P.C., para que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal en Rendir Cuentas de su gestión como apoderada del ciudadano J.K., para lo cual pidió sea intimada y así responda sobre: 1° Presentar las cuentas en que invirtió las sumas de dólares, transferidos desde Dinamarca a Venezuela, por J.K. correspondiente al periodo de tiempo que inicia el 28 de septiembre de 1999 y 03 de marzo de 2004, tomando en consideración que la última transferencia de dólares hecha desde Dinamarca hasta Venezuela, se realizó el 25 de junio de 2001, cantidades de dinero que fueron hecha efectivas por la demandada por un total de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Dos Dólares con quince centavos de dólar ($ 146.832,15) que conforme al cambio oficial para las fechas de envío arrojan un total general de (Bs. 101.466.606,oo) cuyas fecha de envío, monto de dólares enviados y valor en Bs. De cada dólar quedaron detallados anteriormente; 2°) Presentar las cuentas en qué invirtió la suma de treinta y tres millones setecientos cinco mil bolívares (Bs. 33.705.000,oo) que en dinero efectivo, transfirió J.K., de su cuenta personal distinguida con el N° 12-0001749162 del Banco Sofitasa, Agencia San Cristóbal, Estado Táchira a la cuenta de ahorro de A.M.P.C., en la misma institución bancaria, representada en una de las dos cuentas siguientes: N° 01370012510001677542 y N° 013700120001541762, transferencias que se iniciaron el 04 de octubre de 2000, según nota de débito 0100, referencia 0000078624 por la cantidad de Bs. 15.200.000,oo, en fecha 20/12/2001, según nota de débito 0428, referencia 0002039557, por la suma de (Bs. 11.005.000,oo), el 14/11/2001, según nota de débito 0143, referencia 0005066903 por la cantidad Bs. 4.000.000,oo; el 18/04/2001, conforme a la nota de débito 0185 referencia N° 0001808935 por la suma de Bs. 3.500.000,oo. 3°) Abonar al Sr. J.K., el capital y los intereses de mora que conforme al documento que anexó, cobró a la ciudadana M.A.V., por la cantidad de Bs. 47.600.000,oo, los intereses de mora serán estimados desde el 31/05/2001, hasta la fecha que se haga efectivo su entrega a su poderdante, 4°) Presentar en original o en copias certificadas, los documentos públicos donde conste la negociaciones de préstamos de dinero, cancelaciones y las compraventas, realizadas por A.M.P.C., en nombre y representación de J.K. que no aparezcan mencionadas en el libelo, que abarquen el periodo comprendido desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 03 de marzo de 2004, fecha de la revocatoria de los poderes otorgados a la demandada. 5° Consignar los comprobantes de los depósitos de dinero hecho a la cuenta personal de J.K. en relación a los resultados de las operaciones de negocios realizados por A.M.P.C.. 6° Cancelar o devolver su valor, en bienes muebles o inmueble a J.K., en caso de no presenta ni rendir las cuentas de dinero que administró que asciende a la suma de (Bs. 182.771.606,oo) más los intereses, incluyendo los de mora. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la demandada: 1) Un terreno propio y las mejoras sobre él construidas, ubicado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas menciona, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de fecha 06 de noviembre de 1997, bajo el N° 8, folios 24 al 26, protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre. 2) Un terreno propio, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas menciona, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho de fecha 24 de agosto de 2000, con el N° 40, Tomo IV, folios 224 al 228, Protocolo Primero. 3°) Una casa para habitación, de una sola planta, ubicada en la Urbanización “Santa Rosa”, Avenida A.R. N° 154, Parroquia La Concordia, constante de 5 habitaciones, 04 baños, cocina, semi empotrada, piso de cerámica, techo de placa y teja, patio posterior, porche, garaje para dos vehículos, cuyos linderos y medidas menciona, adquirida según documento protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 30 de junio de 2000, bajo el N° 42, Tomo 020.Así mismo solicitó se decrete medida de secuestro sobre las cuentas bancarias, de ahorro o corrientes que la demandada pueda tener en los bancos de este Estado, a tal efecto pidió se oficie para pedir información a las agencias principales de los Bancos, Venezuela, Sofitasa, Fomento Regional Los Andes, Provincial, Mercantil, Industrial, Corpo-Banca, Banesco, Caribe y Caracas. Pidió la indexación monetaria del monto de lo demandado. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Millones Setecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares. Anexo presento documentos en los que fundamento la demanda.

Auto de fecha 9 de julio de 2004, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando tramitarlo por el procedimiento ordinario.

Auto de fecha 19 de julio de 2004, en el que el a quo, dispuso abrir el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar.

Auto de fecha 9 de junio de 2005, el Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa

Diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa ciudadana M.H., donde informa que se traslado hasta la oficina ubicada en el Centro Cívico, Planta 3, Local C-103, en cumplimiento a la orden de citación para la ciudadana A.M.P.C., a quien informo el motivo de su presencia, quien se negó a firmar la boleta.

Auto de fecha 23 de septiembre de 2005, por el que el a quo, dispuso que la secretaria libre una boleta de notificación a la ciudadana A.M.P.C., la que debe ser entregada por la secretaria en el domicilio o residencia de la demandada, o en su oficina, industria o comercio, dejando constancia en autos de haber llenado esta formalidad.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo presente en el Local comercial signado con el N° C-103, ubicado en el Centro Civil, Planta 3, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadana A.M.P.C., la que fue dejada en el inmueble antes descrito, siendo recibida por el ciudadano Albeiro Restrepo.

En fecha 12 de diciembre de 2005, la ciudadana A.M.P.C., actuando por sus propios derechos con el carácter de demandada, presentó escrito donde de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse al juicio de rendición de cuenta incoado en su contra por el ciudadano J.K., por la ausencia del idioma castellano, por presentar documentales en idioma deferente al castellano, colocándolo en una situación de indefensión, que además los documentos privados, consignado en copias simples no estaban suscritos con su firma y que eran provenientes de terceros, por la inadmisibilidad de la demanda. Pidió se declare con lugar la oposición de rendición de cuenta, por cuanto la parte actora violó disposiciones expresas contenidas en nuestra legislación patria, al emplear un idioma diferente al castellano tanto en el libelo como en las pruebas contenidas de documentos privados emitidas por terceros que acompaño al libelo en copias simples, por lo que los impugnó por cuanto aparecen en un idioma diferente al castellano, no tienen ni firma, ni fecha cierta, y las misma no cumplen con los requisitos esenciales para su validez por lo que deben ser desechadas por el Tribunal. Igualmente se opuso a la rendiciones de cuentas por el demandante indica que apertura conjuntamente con la Dra. M.P. una cuenta Bancaria, no suministró el número ni la entidad Bancaria, por lo que no podría rendirse cuenta de un dinero donde el ciudadano J.K. utilizaba personalmente alegando que era su dinero, así mismo habla de un envío de 146.832,15 dólares, sin indicar en que cuenta fue depositado, indicó que efectuó transferencia de su cuenta bancaria personal a la cuenta de M.P. por montos millonarios, sin presentar el comprobante de depósito. Que en cuanto al numeral 3° hace también oposición por que habla de rendición de cuenta y luego de cobro de bolívares y dichos procedimientos son incompatibles operando la inepta acumulación. Que en relación a los numerales 4°, 5° y 6°, las negociaciones hechas por ella a favor de J.K., fueron realizadas con el poder de administración otorgado y no como lo quiere hacer ver el demandante; que además quiere involucrar negociaciones que fueron realizadas con su dinero, como si estas fueran realizadas con dinero del demandante. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió de manera acumulativa las siguientes cuestiones previas: La cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 que es la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora, por encontrarse el demandante ilegítimamente en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su visa está vencida en virtud de lo cual debe reunir una serie de requisitos para el otorgamiento del poder. La contemplada al ordinal 5° relativa a la falta de caución o fianza necesaria para responder al juicio, pues la parte demandante es extranjero indocumentado, sin ningún tipo de arraigo en este país de Venezuela, por lo que debe prestar caución, para llevar adelante su pretensión, ya que carece de la correspondiente visa para permanecer en la República Bolivariana de Venezuela, y de nada vale que resulte gananciosa en la sentencia y la parte actora evada fácilmente yéndose del país, máximo cuanto nuestro Estado Táchira que es fronterizo y en cuestión de una hora ya está en otro país, resultando así burlada y sin acciones lo que pueda ser condenado el actor. Que el actor debe afianzar lo que pudiera ser pagado y sentenciado, es una excepción que al principio de que gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, resultando fácil incoar una demanda y luego huir, evadiendo responsabilidades. Fundamenta esta acción en los artículos 2 de la Ley de Extranjería y Migración; artículo 27, 36 del Código Civil, y artículos 1 y 2 del Reglamento de Extranjeros. Agrega que el actor es extranjero sin ningún arraigo en el país, careciendo de domicilio en el país, además tiene la visa vencida por lo que está indocumentado, exigió que prestara caución, para que respondiera de lo que sea sentenciado y condenado a los fines de evitar que quede ilusorio el fallo, de lo contrario declare con lugar la cuestión previa propuesta de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. Así mismo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por ausencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por cuanto la parte actora no acompañó los instrumentos fundamentales que respaldan su pretensión, sino que acompañó copias fotostáticas simples de documentos privados no reconocidos y que se encuentran en idioma diferente al castellano, por lo que no podían ser opuesto, toda vez que los mismos no fueron traducidos, desconociendo su significado, por lo que el Tribunal debe declarar con lugar la precitada cuestión previa por ausencia de instrumentos fundamentales Solicitó se declare con lugar la presente oposición al procedimiento de rendición de cuentas incoado en su contra, así mismo se deje sin efecto el auto de admisión de procedimiento de rendición de cuentas y de se declare con lugar las cuestiones previas propuestas.

En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada A.M.P.C., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que insistió que al demandante J.K. debe exigírsele fianza o caución de lo pudiera ser Juzgado o sentenciado, es una excepción al principio que gozan en Venezuela los mismos deberes civiles que los Venezolanos y que procede cuando un extranjero no está domiciliado legítimamente en el país resultando para el demandante J.K. fácil incoar una demanda y luego irse del país evadiéndose para evitar responsabilidades por comprometerla en un litigio.

Auto de fecha 19 de enero de 2006, por el que el a quo, ordenó que el demandante J.K. caucione en la presente causa con fianza a favor de ese Juzgado por la cantidad de ciento ochenta y dos millones setecientos setenta y un mil seiscientos seis bolívares (Bs. 182.771.606,oo) monto por el cual estimó la demanda, para responder a la demandada A.M.P.C.d. los daños y perjuicios que éste pudiere ocasionarle a lo que debe dar cumplimiento en un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la notificación del presente auto.

Auto de fecha 19 de enero de 2006, por el que el a quo, comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. para la práctica de la notificación de la demandada y al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la notificación del demandante.

Diligencia de fecha 20 de enero de 2006, por la que la abogada A.M.P.C., actuando por sus propios derechos, se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de enero de 2006.

Diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, por la que la ciudadana G.T.V., apoderada del ciudadano J.K., asistida por la abogada I.R., con fundamento en las facultades que le conferidas por J.K., mediante poder, protocolizado en la Oficina Subalterna de San J.d.C., en fecha 17 de marzo de 2004 bajo el N° 16, Protocolo Tercero, el que presentó, confirió poder apud acta a la abogada I.M.R.L..

Diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, donde la abogada I.R., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, mediante la que ordenó a la parte actora que caucione con fianza de Bs. 182.771.606,oo por cuanto los argumentos para tal decisión no se compaginan con la realidad.

Auto de fecha 09 de febrero de 2006, por el que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la ciudadana G.T.V., apoderada judicial del demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2006 así como la apelación interpuesta por la abogada A.M.P.C., en fecha 9 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre 2005, en consecuencia ordenó remitir el expediente y cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 15 de febrero de 2006, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió resultado de la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la que se desprende que en fecha 7 de febrero de 2006, el alguacil de ese Tribunal informó que notificó a la ciudadana A.M.P.C. en la calle 5 1-170 de Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el auto proferido por el a quo de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, en el que ordenó que al demandante, ciudadano J.K. caucionara en la causa con una fianza que asciende a la cantidad de Ciento ochenta y dos millones setecientos setenta y un mil seiscientos seis bolívares (Bs. 182.771.606,oo), monto equivalente a la suma en la estimó la demanda, a objeto de responder a la demandada, ciudadana A.M.P.C., por los daños y perjuicios que se le pudiese ocasionar y concedió un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la notificación del auto en cuestión.

La parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Enero del año que cursa y la parte demandante fue notificada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que practicó la notificación, siendo remitida al a quo, recibiéndola y agregándola el día 31 de Enero de 2006, según asiento de diario Nº 25 correspondiente a esa fecha.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, la representación del demandante mediante diligencia procedió a apelar según se desprende del escrito que la contiene y que lleva el asiento de diario “Nº 50”. El recurso planteado fue oído por el a quo en fecha Nueve (09) del mismo mes y año, “… EN AMBOS EFECTOS”, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento en cuanto al cuaderno principal, donde se le dio entrada, curso de Ley y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones si hubiere lugar a ellas.

En los informes rendidos, la representación del demandante expone que la demandada cuando fue conminada a rendir cuenta, hizo oposición a ello lo cual – dice – evidencia el claro propósito de evadir la responsabilidad legal de rendir las cuentas que se le exigen como consecuencia del mandato que le fue conferido por el hoy demandante. Añade que pretende que se desconozca o anule un documento público legalmente otorgado por ante una Notaría Pública, basada en el pretexto del incumplimiento de una formalidad para su otorgamiento.

A objeto de desmentir lo argumentado por la demandada, la apoderada del demandante señala que su representado no está indocumentado; que ingresó al País legalmente; que está residenciado en el Táchira desde 1999 y que los medios de subsistencia de este son lícitos, “… hecho este de lo cual la propia demandada debe dar fe, por cuanto ella misma se encargaba de investigar sobre los ‘buenos negocios’…”, agregando que la concurrencia de estos elementos deja sin cimientos el auto mediante el cual se ordenó a su representado dar fianza y de manera especial el hecho de que él (el demandante) sí tiene su domicilio en el País. Todas esas circunstancias – dice – conlleva a la conclusión que el demandante sí tiene arraigo en el territorio nacional.

Menciona la apoderada del demandante que “… por no tener una visa vigente, no se puede o no se debe exigir el cumplimiento de obligaciones validamente contraídas, sería abrir una puerta de acceso para la realización de fechorías, picardías y quién sabe qué otros actos delictivos por parte de personas inescrupulosas, y expondría un sinnúmero de personas extranjeras que residen en nuestro País, lo que es hecho notorio, a una situación de debilidad frente a la justicia”

Enumera artículos de la Constitución así como del Código Civil y del Reglamento de la Ley de Extranjeros para señalar que las normas del Código Civil no establecen diferencias entre un venezolano y un extranjero al momento de establecer el domicilio y que de la norma reglamentaria se interpreta que el legislador fue flexible a la hora de considerar como domiciliados en el País a los extranjeros.

En cuanto al auto del a quo que recurren, expone la apoderada del demandante que tal decisión está fundamentada en un falso supuesto de hecho referido al demandante que no esté domiciliado en Venezuela, pero que en el caso de su defendido, sí está domiciliado en el País, lo cual busca probar aportando para ello documento de compra venta del inmueble que según expone, sirve de hogar al demandante desde el año 2000, cuando fue adquirido; Registro de Información Fiscal (RIF) y número de identificación tributario expedido en el año 2005 pero inscrito desde 2001. Así mismo acompaña, todo en copia simple, recibos de cancelación de servicios públicos (Hidrosuroeste y CANTV); acta de matrimonio; c.d.r. y recibo de pago de condominio.

Refiriéndose a los anteriores instrumentos, dice que demuestran el arraigo que el demandante tiene en el País por lo que la fianza o caución exigida “… no se adecua a los hechos que se exigen para su aplicación”.

Finaliza esa representación manifestando que tanto la oposición como por la solicitud de caución y los argumentos que la fundamentan, es un intento para continuar evadiendo la obligación (de la demandada) de rendir cuentas que se le exigen, por lo que pide que se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto el auto recurrido.

La parte demandada en sus informes expone una serie de consideraciones indicando que el demandante es extranjero no domiciliado en el País, razón por la que el a quo, en el auto que hoy se recurre, fijó la caución en monto similar al monto en que se estimó la demanda. Menciona la demandada que quien se presentó en representación del demandante fue su cónyuge, ciudadana G.T.V., haciéndolo con un poder conferido en una Notaría Pública de Colón, donde se aceptó ese otorgamiento en el año 2004, aún sabiendo que el demandante tenía vencida su visa. Esta ciudadana, cónyuge del demandante, según expone, se presentó ante el a quo y confirió poder apud acta a la abogada que hoy los representa y lo hizo basándose para ello en el poder de administración y disposición otorgado – dice – ilegalmente por el demandante.

Hace mención a que siendo la primera oportunidad en que impugna el poder conferido por G.T.V. a la abogada que la representa, amparada en el poder de administración y disposición, dice que siendo una persona natural y no abogada, no está legalmente facultada para tal otorgamiento de poder en nombre de quien pretende representar, pues estaría violando los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados. Por estas razones, el poder otorgado por la cónyuge del demandante a la abogada Rojas Loaiza no reúne los requisitos de los artículos 152 y 166 del Código de Procedimiento Civil, siendo ilegal al no ser parte del juicio la ciudadana G.T.V., siendo ilegal la representación ejercida por la abogada a quien se le otorgó poder apud acta, por lo que – dice – la informante y demandada, impugna la diligencia donde se apeló del auto del a quo que decidió acerca del otorgamiento de la fianza o caución al demandante.

Al referirse a la fianza establecida por el a quo, la demandada enumera articulado de la Ley de Extranjería y Migración haciendo ver que su incumplimiento por el extranjero que se encuentre en Venezuela impone que se le tenga como no domiciliado en el País, lo que hace que sea de obligatorio otorgar fianza o caución para proseguir con el juicio intentado, lo cual constituye la defensa denominada cautio judicatum solvi, concedida al demandado en garantía de un posible resultado adverso para la parte actora cuando no tenga domicilio legal en el País.

Menciona otras defensas la parte demandada en cuanto a documentos emitidos por terceros y en idioma diferente al castellano y seguidamente señala que la apelación no era el recurso idóneo en este caso sino la oposición, basándose para ello en doctrina que cita y requiere que sea desestimada la apelación ejercida por la parte demandante. Concluye solicitando que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmado el auto del a quo de fecha 19 de Enero de 2006 que estableció la caución a otorgar y se condene en costas a la parte recurrente.

Las observaciones a los informes rendidos por una y otra parte se centran en reiterar los argumentos planteados en informes, salvo lo expresado por la parte demandada en cuanto a la impertinencia de las pruebas presentadas por la representación de la parte actora ante esta instancia y lo dicho por la parte demandante en cuanto a que la demandada pretende que esta Alzada anule un documento autenticado en la presente incidencia.

Expuesta así de manera sucinta la controversia en resolución, corresponde abordar la decisión correspondiente.

MOTIVACION

Según lo expuesto por la representación de la parte demandante, su representado otorgó poder de administración y disposición a su cónyuge quien a su vez otorgó poder apud acta a la abogada que aquí se presentó y expuso las razones que en su criterio hacen innecesario el otorgamiento de la caución o fianza exigida por el a quo en el auto recurrido. Para demostrar que si se encuentra domiciliado en el País acompañó en copia fotostática simple una serie de documentos según los cuales se evidencia el arraigo que dicho ciudadano tiene para con Venezuela. Si bien no se dejaron de revisar y analizar, tal documentación fue presentada – como se dijo – en copia fotostática simple no siendo la oportunidad legal para ello y no siendo el tipo de prueba que se puede promover en la Alzada, tal como lo señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que sea documento público, posiciones juradas y juramento decisorio, pues fue promovida una serie de copias fotostáticas simples de documentos que bien pudieran ser públicos, más sin embargo, de acuerdo al artículo mencionado, estos no se corresponden a las pruebas que pueden promoverse ante esta instancia y porque algunos de ellos son emitidos por terceros ajenos a la controversia, razón determinante para desecharlos. Así se establece.

En cuanto a la caución invocada por la demandada e impuesta por el a quo, conocida como cautio judicatum solvi, siendo el demandante solicitante de que se le rinda cuentas una persona extranjera, la defensa en mención se entiende como perfectamente viable ya que al tomarse en cuenta que no ha quedado establecido en forma plena que el demandante tenga su domicilio en Venezuela en virtud de que no lo demostró, pues las pruebas aportadas al efecto resultaron impertinentes, dado que no se cumplió con lo pautado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, se entiende entonces que hasta el momento se haga necesario conocer en qué consiste la mencionada defensa.

De conformidad con el artículo 36 del Código Civil venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el País bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales, lo que hace necesario determinar el alcance de lo dispuesto en el artículo mencionado. Al respecto cabe mencionar lo que el m.T. dejó asentado por intermedio de la Sala Político Administrativa:

Sobre el anterior particular, ya esta Sala se pronunció en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

‘La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.

La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.

Estima la Sala que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.’

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/01454-240903-2000-1064.htm)

Como se puede extraer de lo transcrito, para que no se haga necesario el otorgamiento de fianza o caución, el demandante que no esté domiciliado en el país debe demostrar que tiene y posee bienes suficientes para que así pueda responder por el juicio en caso de ser contraria la decisión a su pretensión y además le resulta de imperativo cumplimiento demostrar tal circunstancia para con ello excluir – como señala el fallo – la fianza que se le exige.

La norma del artículo 36 del Código Civil no obstante admite las excepciones que se han mencionado supra relativas a que si posee bienes en cantidad suficiente para responder así de las posibles resultas del juicio en caso de resultar perdidoso y lo que se disponga en leyes especiales, las cuales sin embargo no tienen carácter concurrente, esto es, que la existencia de una sola de las indicadas hace innecesaria la exigencia de la otra.

La primera de las excepciones se encuentra entendida en cuanto a que a la parte demandante le corresponde la carga de probar que tiene suficientes bienes en el País que la eximan de constituir fianza, en consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, incumple pues con esta condición pues nada prueba a su favor.

La segunda excepción encuentra espécimen en lo que establece el artículo 1.102 del Código de Comercio que dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado. Esta disposición no encuadra dentro de lo que se dilucida dado que el demandante no figura ni aparece demostrando que sea comerciante legalmente establecido, por lo que la excepción del artículo 1.102 del Código de Comercio no resulta aplicable al presente caso, lo que inevitablemente trae como consecuencia que la defensa invocada de la cautio judicatum solvi, esgrimida e interpuesta por la demandada sea válida, por lo que a juicio de quien juzga el auto recurrido debe ser confirmado. Así se decide.

En cuanto a las restantes defensas opuestas por la demandada, específicamente las que tienen que ver con documentos emitidos por un tercero y en idioma diferente al castellano, estima quien decide que las mismas han de ser resueltas por el a quo en la oportunidad de pronunciarse al fondo del asunto en la definitiva; similar tratamiento merece la otra defensa referida a que la apelación no es el recurso idóneo, ya que la causa objeto del presente recurso quedó circunscrita a resolver acerca de la cautio judicatum solvi, razón por la cual no se emite juicio alguno en cuanto a eso. Así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada I.M.R.L., con el carácter de apoderada judicial del demandante, en fecha 08 de febrero de 2006, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Enero de 2006 que estableció que el demandante J.K. caucione en la presente causa, con fianza por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 182.771.606,00), monto por el que estimó la demanda para responder a la demandada A.M.P.C.d. los daños y perjuicios que éste pudiere ocasionarle, a lo que debe dar cumplimiento en un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la notificación de dicho auto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haberse confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. G.R.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

gloria

Exp. No. 06-2743

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