Decisión nº 1044-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.O., venezolano, mayor de edad, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.443 .y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, sociedad civil inscrita por ante la Oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 1949, bajo el No.1 al 4, Tomo 5, Protocolo Primero.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la profesional del derecho Gada Herir, inscrita en el inpreabogado bajo el No.88.453, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.O., ya identificado, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2002, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda; a entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

- Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios en calidad de pianista para la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, desde el 01 de octubre de 1997, hasta el día 20 de octubre de 2001.

Que el servicio lo prestaba los días y las horas que la asociación CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO disponía que su representado lo hiciera de una forma regular y permanente durante su relación laboral (sic).

Que su representado para lograr cobrar el salario devengado la asociación CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO le imponía como requisito previo que le presentara una factura membreteada con su nombre.

Que la demandada pretende desnaturalizar la relación laboral convirtiéndola en una relación mercantil, violentando los más elementales principios del derecho laboral y de la relación de trabajo.

Que el último salario de su mandante era la cantidad de Bs.440.000,oo mensuales, es decir, Bs.14.666,66 diarios más la incidencia de las utilidades de Bs.2.444,44 que totalizan la cantidad de Bs.17.111,1 diarios.

Que de conformidad a los hechos anteriormente narrados y tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo que fue de 4 años, más el preaviso omitido de 60 días previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se le adeuda a su representado la cantidad de Bs.11.553.328,47, por los conceptos que se especifican en el libelo de la demanda.

- De las defensas opuestas por la parte demandada:

Niega que el actor haya sido trabajador de mí representada,

Niega que entre el accionante y mi representada haya existido una relación de trabajo.

Niega que fuese obligatorio para el accionante prestar el servicio de pianista para su representada.

Niega que el accionante haya devengado cantidad alguna por concepto de salario.

Niega que su representada le hubiera impuesto como requisito para cobrar el supuesto salario al que alude, que presentara una supuesta factura membretada con su nombre.

Que lo cierto es que su representada es la de un centro social recreativo y como tal contrataba al accionante a los fines que ejecutara el piano en los eventos en que la misma lleva a cabo en sus instalaciones a cambio de honorarios que el mismo establecía.

Que en efecto, su representada contrataba con frecuencia al ciudadano J.O., como cualquier otra empresa relacionada con la actividad recreativa contrata a un musico o a una orquesta para animar un evento determinado. Si bien en efecto, su representada contrataba frecuentemente al actor por su talento como músico y por que era del agrado de los asistentes de los eventos, el mismo no estaba obligado cada vez que su representada se lo proponía, acudir a tocar el referido instrumento si no quería o si tenía otros con otros clubes, restaurantes, etc. o con la orquesta Sinfónica de Maracaibo.

Que no es cierto que el accionante en forma regular y permanente tocara piano en las instalaciones de su representada, ya que en realidad ésta lo contrataba para ciertos eventos que no se producían diariamente.

Que en el caso que el sentenciador considere la existencia de una relación de trabajo, el actor incurre en errores al calcular las utilidades, ya que por sus propios dichos afirmó que comenzó a trabajar en fecha 01 de octubre de 1997 por lo que en el año 1997 habría trabajado 3 meses, correspondiéndole proporcional al tiempo supuestamente laborado la cantidad de 15 días.

En relación al año 2001, el accionante habría laborado por espacio de 9 meses completos, por lo que por las utilidades fraccionadas le correspondería el equivalente a 45 días. Por lo que el accionante, en todo caso le correspondería la cantidad de 180 días y no 240 como afirma.

Que en el supuesto negado que el accionante haya sido trabajador de su representada el mimo incurre en el error de reclamar las utilidades en base al último salario. El accionante ha debido, para el caso de que hubiere sido trabajador de su representada, sumar lo devengado en todos y cada uno de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Que en el supuesto negado que hubiere sido trabajador de su representado incurre en un error al incluir dentro del monto que utiliza como salario para el cálculo de las utilidades, la incidencia de las utilidades.

Que en el caso que el accionante hubiere laborado para su representada, el mismo incurre en un error al incurrir dentro del tiempo de servicio 60 días por concepto de preaviso omitido, ya que es un trabajador sujeto a estabilidad y no puede preavisarse.

DEL DEBATE PROBATORIO

- De las pruebas aportadas por la parte demandada asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO:

  1. - Invocó el mérito favorable que las actas procesales arrojan en beneficio de mi representado. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Facturas que en setenta y seis (76) folios útiles rielan marcadas 1, 2, 4, 6,8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, k, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 40, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 62, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99, 101, 103, 104, 107, 109, 111, 113, 115, 116, 118, 120, 121, 123, 127, 129, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144 y 146 en el expediente. Observa este sentenciador que por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados se tienen legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio, por lo que con los mismos se prueba que el ciudadano J.O. recibía cantidades de dinero en forma periódica por interpretaciones de piano en áreas sociales del Club Náutico de Maracaibo, además de probar el monto de dichos pagos. Así se decide.-

    - Vouchers que en setenta (70) folios rielan marcados 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 63, 65, 67, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 117, 119, 122, 124, 126, 128, 130, 133, 135, 137, 139, 141, 143, 145 y 147 en el expediente. Observa este sentenciador que por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados se tienen legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio, por lo que con los mismos se prueba que el ciudadano J.O. recibía cantidades de dinero en forma periódica por interpretaciones de piano en áreas sociales del Club Náutico de Maracaibo, además de probar el monto de dichos pagos. Así se decide.-

    3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.M., E.C., E.Y., L.V., C.D., J.H., R.M., D.G., M.A., E.M., J.G. y J.H..

    Del folio 275 al vuelto del folio 276 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano D.J.M.H., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial observa quien sentencia que el testigo manifestó conocer al ciudadano J.O. por laborar en el Club Náutico de Maracaibo como Asistente al Gerente de Alimentos y Bebidas, manifestando que éste tocaba piano en eventos que se celebraban en el Club Náutico, tanto del mismo Club o privados, ocasionalmente los viernes y sábados, asimismo que el referido ciudadano utilizaba las áreas sociales del Club como restaurante o bar, en las cuales fumaba, comía y/o bebía, que según las normativas del referido Club los trabajadores no pueden utilizar estas áreas sociales, que el accionante era considerado como proveedor del Club, y que no estaba obligado a prestarle los servicios como pianista, como en varías ocasiones sucedió que por tener otros compromisos adquiridos previamente no pudo ser contratado para un día en especial. Estos testimonios son valoradas por este Sentenciador por ser contestes con las referidas por los ciudadanos E.Y., L.V., C.J.D., J.R.H.M., R.J.M.R., M.E.A.S.. Así se decide.-

    Del folio 279 al folio 283 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana E.Y., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial observa quien sentencia que el testigo manifestó conocer al ciudadano J.O. por laborar en el Club Náutico de Maracaibo como Asistente al Gerente de Alimentos y Bebidas, manifestando que éste tocaba piano en eventos que se celebraban en el Club Náutico, tanto del mismo Club o privados, ocasionalmente los viernes y sábados, asimismo que el referido ciudadano utilizaba las áreas sociales del Club como restaurante o bar, en las cuales fumaba, comía y/o bebía, que según las normativas del referido Club los trabajadores no pueden utilizar estas áreas sociales, que el accionante era considerado como proveedor del Club, y que no estaba obligado a prestarle los servicios como pianista, como en varías ocasiones sucedió que por tener otros compromisos adquiridos previamente no pudo ser contratado para un día en especial. Estas testimoniales son valoradas por este Sentenciador por ser contestes con las referidas por los ciudadanos D.M.H., L.V., C.J.D., J.R.H.M., R.J.M.R., M.E.A.S.. Así se decide.-

    Del folio 284 al folio 285 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana L.E.V.G., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial observa quien sentencia que el testigo manifestó conocer al ciudadano J.O. por laborar en el Club Náutico de Maracaibo como Asistente al Gerente de Alimentos y Bebidas, manifestando que éste tocaba piano en eventos que se celebraban en el Club Náutico, tanto del mismo Club o privados, ocasionalmente los viernes y sábados, asimismo que el referido ciudadano utilizaba las áreas sociales del Club como restaurante o bar, en las cuales fumaba, comía y/o bebía, que según las normativas del referido Club los trabajadores no pueden utilizar estas áreas sociales, que el accionante era considerado como proveedor del Club, y que no estaba obligado a prestarle los servicios como pianista, como en varías ocasiones sucedió que por tener otros compromisos adquiridos previamente no pudo ser contratado para un día en especial. Estas testimoniales son valoradas por este Sentenciador por ser contestes con las referidas por los ciudadanos D.M.H., E.Y., C.J.D., J.R.H.M., R.J.M.R., M.E.A.S.. Así se decide.-

    Del folio 286 al folio 287 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana C.J.D.G., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial observa quien sentencia que el testigo manifestó conocer al ciudadano J.O. por laborar en el Club Náutico de Maracaibo como Asistente al Gerente de Alimentos y Bebidas, manifestando que éste tocaba piano en eventos que se celebraban en el Club Náutico, tanto del mismo Club o privados, ocasionalmente los viernes y sábados, asimismo que el referido ciudadano utilizaba las áreas sociales del Club como restaurante o bar, en las cuales fumaba, comía y/o bebía, que según las normativas del referido Club los trabajadores no pueden utilizar estas áreas sociales, que el accionante era considerado como proveedor del Club, y que no estaba obligado a prestarle los servicios como pianista, como en varías ocasiones sucedió que por tener otros compromisos adquiridos previamente no pudo ser contratado para un día en especial. Estas testimoniales son valoradas por este Sentenciador por ser contestes con las referidas por los ciudadanos D.J.M.H., E.Y., L.V., J.R.H.M., R.J.M.R., M.E.A.S.. Así se decide.-

    En el folio 290 del expediente y su vuelto corre inserta la testimonial jurada del ciudadano R.J.M.R., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial observa quien sentencia que el testigo manifestó conocer al ciudadano J.O. por laborar en el Club Náutico de Maracaibo como Asistente al Gerente de Alimentos y Bebidas, manifestando que éste tocaba piano en eventos que se celebraban en el Club Náutico, tanto del mismo Club o privados, ocasionalmente los viernes y sábados, asimismo que el referido ciudadano utilizaba las áreas sociales del Club como restaurante o bar, en las cuales fumaba, comía y/o bebía, que según las normativas del referido Club los trabajadores no pueden utilizar estas áreas sociales, que el accionante era considerado como proveedor del Club, y que no estaba obligado a prestarle los servicios como pianista, como en varías ocasiones sucedió que por tener otros compromisos adquiridos previamente no pudo ser contratado para un día en especial. Estas testimoniales son valoradas por este Sentenciador por ser contestes con las referidas por los ciudadanos D.J.M.H., E.Y., L.V., C.J.D., J.R.H.M., M.E.A.S.. Así se decide.-

    Del folio 291 al vuelto del folio 292 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana E.R.C.C., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria. Con respecto a esta testimonial observa quien sentencia que el testigo manifestó conocer al ciudadano J.O. por laborar en el Club Náutico de Maracaibo como Asistente al Gerente de Alimentos y Bebidas, manifestando que éste tocaba piano en eventos que se celebraban en el Club Náutico, tanto del mismo Club o privados, ocasionalmente los viernes y sábados, asimismo que el referido ciudadano utilizaba las áreas sociales del Club como restaurante o bar, en las cuales fumaba, comía y/o bebía, que según las normativas del referido Club los trabajadores no pueden utilizar estas áreas sociales, que el accionante era considerado como proveedor del Club, y que no estaba obligado a prestarle los servicios como pianista, como en varías ocasiones sucedió que por tener otros compromisos adquiridos previamente no pudo ser contratado para un día en especial. Estas testimonios son valoradas por este Sentenciador por ser son contestes con las referidas por los ciudadanos E.Y., L.V., C.J.D., J.R.H.M., R.J.M.R., M.E.A.S.. Así se decide.-

    Del folio 293 al folio 295 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana M.A., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promovente y a las repreguntas de la parte contraria.

    En el folio 298 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano J.T.H., quien bajo fe de juramentó manifestó que no conocía al demandante J.O., razón por la cual no es valorada su testimonial en juicio. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M. y J.G., al no haber sido evacuadas en juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

  3. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informe si contra la cuenta corriente No.2103-00155-5 perteneciente al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el mismo emitió a nombre del ciudadano J.O., la cantidad de dieciséis (16) cheques, de las fechas y montos que se señalan en el escrito de promociones de pruebas.

    - Solicitó se oficiara al BANCO INTERNACIONAL, a los fines de que informe si contra la cuenta corriente No.003-112734-7 perteneciente al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el mismo emitió a nombre del ciudadano J.O., la cantidad de diecisiete (17) cheques, de las fechas y montos que se señalan en el escrito de promoción de pruebas.

    - Solicitó se oficiara al BANCO CARIBE, a los fines de que informe si contra la cuenta corriente No.5020066875 perteneciente al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el mismo emitió a nombre del ciudadano J.O., la cantidad de un (1) cheque, de la fecha y monto que se señala en el escrito de promoción de pruebas.

    - Solicitó se oficiara a BANESCO, a los fines de que informe si contra la cuenta corriente No.0503010321 perteneciente al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el mismo emitió a nombre del ciudadano J.O., la cantidad de doce (12) cheques, de la fecha y monto que se señala en el escrito de promoción de pruebas.

    - Solicitó se oficiara al BANCO UNION, a los fines de que informe si contra la cuenta corriente No.32-01303-1 perteneciente al CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, el mismo emitió a nombre del ciudadano J.O., la cantidad de tres (03) cheques, de la fecha y monto que se señala en el escrito de promoción de pruebas.

    La parte demandante no promovió validamente pruebas en juicio. Según auto de negativa de admisión por extemporánea por tardía, de fecha 22 de enero de 2003, dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (Las negritas son de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 68 (de la parcialmente derogad

    1. Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

      La accionada asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, rechazó la pretensión de la parte actora, fundamentándolo en el hecho en que el ciudadano J.O., no era su trabajador, ya que los servicios personales prestados por este como pianista se desarrollaron con independencia, autonomía y libre de subordinación, propio de las profesiones liberales. De manera tal, que corresponde a la demandada hacer prueba de las circunstancias fácticas en que sustenta su defensa, vale decir, que la prestación de servicios personales no es de tipo laboral. Así se establece.

      CONCLUSIONES

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En el caso bajo examen, la demandada negó que el actor y ella existiera una vinculación de tipo laboral, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante le prestaba servicios como pianista, como proveedor comercial musical independiente, no subordinado, correspondiéndole a esta acreditar tal circunstancia.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

      (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

      En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

      En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor:

    2. La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

      Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Siguiendo las pautas fijadas por el nuestro máximo tribunal justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la prestación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana o no. Así las cosas, en primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales como pianista los días y las horas que disponía la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, de la testimonial jurada de los ciudadanos D.M. y C.D. se evidencia que el CLUB NÁUTICO convenía los servicios como pianista de acuerdo con la disponibilidad del demandado; asimismo, afirman los ciudadanos E.C., L.V. y M.A., que el accionante en oportunidades se excusaba y tenía la demandada contratar a otro músico.

      En cuanto a lo recibido como contraprestación por los servicios como músicos, ambas partes están contestes que éstos eran remunerados. Afirmando la parte accionante que para lograr cobrar el “salario” se le imponía la obligación de presentar una factura con su nombre para que se le efectuara el pago de la “quincena”, estableciéndose posteriormente para el cálculo del concepto de antigüedad cantidades fijas mensuales, a saber del 01-01-1998 al 01-10-1998, Bs.280.000,oo; del 01-10-1998 al 01-10-1999, Bs.360.000,oo, del 01-10-2000 al 20-10-2001 Bs.440.000,oo. Por su parte la demandada afirmó que contrataba al accionante para eventos que ella misma llevaba en sus instalaciones de acuerdo a honorarios que éste mismo fijaba.

      En relación con este particular, en las actas procesales corren insertos diversas instrumentales entre ellas: facturas del costo de los servicios musicales y vouchers de pago de dichas interpretaciones musicales de piano, donde se verifica que la parte demandante J.O. recibió del CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, las siguiente cantidades de dinero por el servicio de músico pianista: en el mes de octubre de 1997 Bs.100.000,oo; en el mes de noviembre de 1997 Bs.300.000,oo; en el mes de diciembre de 1997 Bs.100.000,oo; en el mes de enero de 1998 Bs.100.000,oo; en el mes de marzo de 1998 Bs.100.000,oo; en el mes de abril de 1998 Bs.150.000,oo; en el mes de mayo de 1998 Bs.245.000; en el mes de junio de 1998 Bs.105.00o; en el mes de julio de 1998 Bs.280.000; en el mes de agosto de 1998 Bs.466.200,oo; en el mes de septiembre no aparece contraprestación dineraria, en el mes de octubre de 1998 Bs.326.200,oo; en el mes de noviembre de 1998 Bs.436.875,oo; en el mes de diciembre de 1998 Bs.116.500,oo; en el mes de enero de 1999 Bs.559.200,oo; en el mes de febrero de 1999 Bs.366.975,oo; en el mes de marzo de 1999 no aparece contraprestación; en el mes de abril de 1999 Bs.366.975; en el mes de mayo de 1999 Bs.528.675,oo; en el mes de junio de 1999 Bs.346.500,oo; en el mes de julio de 1999 Bs.180.000,oo; en el mes de agosto de 1999 Bs.180.000,oo; en el mes de septiembre de 1999 Bs.180.000,oo; en el mes de octubre de 1999 Bs.215.000,oo; en el mes de noviembre de 1999 Bs.585.000,oo; en el mes de diciembre de 1999 no aparece contraprestación; en el mes de enero de 2000 Bs.360.000,oo; en el mes de febrero de 2000 Bs.180.000,oo; en el mes de marzo de 2000 Bs.360.000,oo; en el mes de abril de 2000 no aparece contraprestación; en el mes de mayo de 2000 Bs.405.000,oo; en el mes de junio de 2000 Bs.340.000,oo; en el mes de julio de 2000 Bs.180.000,oo; en el mes de agosto de 2000 no aparece contraprestación; en el mes de septiembre de 2000 Bs.180.000,oo; en el mes de octubre de 2000 Bs.585.000,oo; en el mes de noviembre de 2000 Bs.180.000,oo; en el mes de diciembre de 2000 Bs.225.000,oo; en el mes de enero de 2001 Bs.180.000,oo; en el mes de febrero de 2001 Bs.180.000,oo; en el mes de marzo de 2001 Bs.360.000,oo; en el mes de abril de 2001 Bs.560.000,oo; en el mes de mayo de 2001 Bs.580.000,oo; en el mes de junio de 2001 Bs.440.000,oo; en el mes de julio de 2001 Bs.605.000,oo; en el mes de agosto de 2001 Bs.440.000,oo; en el mes de septiembre de 2001 Bs.440.000,oo; y en el mes de octubre de 2001 Bs.890.000,oo. Al comparar estos montos podemos observar que los mismos no se corresponden con las cantidades señaladas como salario devengado por la parte accionante, asimismo, se evidencia que si bien los montos en algunos meses son iguales como en los meses de enero, febrero y marzo de 1998, en los meses de julio y agosto de 1999, enero y febrero de 2001 y, agosto y septiembre de 2001, los mismos no son uniformes, ni progresivos, siendo este último una característica del salario, y siendo que el accionante no alegó un salario variable, bien sea por comisión, a destajo, por obra u otro semejante, esta característica de fluctuabilidad no se corresponde con el comportamiento de un salario. Así se establece.-

      Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono. De las testimoniales juradas de los ciudadanos D.M., E.C., E.Y., L.V., C.D., J.H., R.M. y M.A., se evidencia que el control de ingreso a las instalaciones se realizaba mediante el control de acceso de los proveedores comerciales y no de personal; asimismo, afirmaron los referidos testigos que el accionante dentro de las instalaciones del Club Náutico, no estaba sujeto a las normas internas, ya que podía comer, beber y fumar en las áreas sociales del mismo, por lo que se evidencia, que el accionante tampoco estaba sujeto a supervisión o normas disciplinarias. Así se establece.-

      Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante no eran dependientes ni subordinados, y que si bien eran remunerados (esta característica también es propia de las relaciones comerciales), la contraprestación eran variable dependiendo según afirma la parte demandada y los testigos del numero de las presentaciones realizadas y los honorarios fijados por el accionante; no constando igualmente en los autos que el accionante realizará para las demandadas una labor dependiente, ya que si bien es cierto que la oportunidad de las presentaciones eran fijadas por la demandada (lo cual no significa dependencia, sino conveniencia), durante el decurso de la misma no consta que el accionante estaba sometido a instrucciones de los representantes del Club Náutico de Maracaibo, ni cumplía con las normas propias para los empleados. Por consiguiente, no se evidencia el desempeño labores subordinadas para la demandada asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última. Así se establece.-

      En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, y por el contrario, demostrado que el servicio por la accionante fueron prestados sin subordinación y dependencia frente a la presunta patronal demandada; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele el ciudadano J.O. como ex-trabajador al servicio de la demandada asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

      Vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales, y en igual sentido la mención “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario mínimo urbano”, y solo debe tomarse en cuenta el salario básico percibido el trabajador mes a mes, pues esta resulta ser la interpretación más favorable.

      Se constata que en el caso de autos el accionante para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por el afirmado, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales de la accionante; y así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.O., en contra de la asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

      No procede la condenatoria en costas de la parte accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesionales del Derecho A.P.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.250, y la parte demandada asociación civil CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 33.798, ambas de este domicilio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

      El Juez,

      NEUDO F.G..

      La Secretaria,

      M.D.

      En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1044-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

      La Secretaria,

      xp. Nº 15.740.-

      NFG/es/nf.-

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