Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 07 de enero de 2.015

Años 204º y 155º

KP12-V-2014-000189

SOLICITANTE: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.851, domiciliado en la población de Naguanagua del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. I.C.R.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

REQUERIDA: Noralis K.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.144.603, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Ofrecimiento de monto de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día ocho (08) de julio de 2014, el ciudadano J.J.C., en su carácter de padre biológico del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), presentó un ofrecimiento de monto de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha diez (10) de julio de 2.014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, ordenó oír la opinión del niño y la notificación de la demandada. En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del oferente, se prolongó para el día treinta (30) de octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00a.m). En fecha treinta (30) de octubre de 2014, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la madre del niño. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la solicitud. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas y se remitió el presente asunto a este juzgado. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se recibió el presente asunto, se fijó la oportunidad para oír la opinión del niño, para el día diecinueve (19) de diciembre de 2.014, y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente el solicitante y la Defensora Pública Primera abogada I.C.R.B., declarándose con lugar la solicitud.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Solicitante

El demandante alegó en su escrito de solicitud, que de la relación que tuvo con la ciudadana Noralis K.A.C., fue procreado un niño y que recurrió ante este tribunal para ofrecer a su hijo la cantidad de mil ochocientos bolívares mensuales (1800bs.) para su alimentación y todo lo que necesite como siempre lo ha venido realizando, asimismo, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia, ya que desea compartir con su hijo más tiempo para llevarlo con su familia, porque ella siempre tiene una excusa para no permitirle estar con él, que desconoce las razones y debe tomar previsiones ya que el no puede tener a su hijo todos los domingos. En virtud que ha tenido varios inconvenientes con la madre de su hijo desea ordenar legalmente esta situación.

Por tal razón, acude ante esta autoridad competente a los fines de que ordene el establecimiento de una Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Requerida

La ciudadana Noralis Arroyo a pesar de que fue notificada tal como consta en el folio doce (12) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la solicitud, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DERECHO A SER OIDOS

El día quince (15) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó constancia que el mismo no fue presentado para que manifestara su opinión.

DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.

En cuanto al primer elemento, que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de la cual se evidencia que existe filiación paterna entre el niño y el solicitante. Con respecto a la necesidad e interés, pese a que no consta en autos, es evidente para quien juzga que todo niño y adolescente por su edad requieren que se les cubran sus necesidades, ya que no lo pueden hacer por sus propio medios.

También es importante dejar claro, que este asunto en específico, no es una demanda para requerir a la madre que cumpla con la obligación de manutención sino que es un ofrecimiento de un monto que el padre considera que en medio de sus posibilidades puede cubrir, cumpliendo con ello con su obligación. Es por ello, que se notifica a la madre para que exprese su acuerdo o no en el ofrecimiento.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta en los folios tres (03) de autos, la cual se apreció en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de la cual se evidencia que el oferente es el padre de él.

2- Constancia de trabajo del demandante, de fecha 02 de julio de 2014, emitido por el Central Madeirense, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, con el cual se demuestra que el padre tiene un ingreso con motivo de su trabajo en esa empresa.

3- Copia fotostática de la constancia de residencia del demandante, emitida por el C.C.V.R., que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, la cual se desecha por ser irrelevante para este asunto.

El tribunal observa:

Que la ciudadana Noralis Arroyo a pesar que fue notificada de la presente solicitud no estuvo en la audiencia de mediación ni contestó la misma, como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “ (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos

En ese sentido, en el presente caso bajo estudio, el ciudadano J.J.C., a favor de su hijo solicitó ante este tribunal se fijara el monto de su obligación de manutención para su hijo, ofreciendo para ello la cantidad de un mil ochocientos bolívares (1.800,oo Bs.), y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia el vínculo filial entre él y el niño, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con su hijo, por lo que la petición del solicitante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que la demandada no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que la ciudadana Noralis Arroyo haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por el solicitante y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

DECISION

En consideración con lo expuesto anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en cuenta la presunción referida y a las necesidades del niño, declara: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.J.C. a favor de su hijo, específicamente de Ofrecimiento del monto de la Obligación de Manutención, por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención en un mil ochocientos bolívares mensuales (Bs.1.800,oo), además de lo que necesite su hijo. Igualmente, la juez ordena al ciudadano J.C. que apertura una cuenta de ahorro cuyo beneficiario sea el niño para que deposite la cantidad ordenada por concepto de obligación de manutención.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de enero del 2.015. Años 204º y 155º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 01- 2015 y se publicó siendo las 11:07 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2014-000189

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