Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA PENAL N° 7C-10638-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. A.T.

DELITOS: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: JANDERSON S.M.

DEFENSOR: Abg. F.R. (Defensor Público)

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de abril 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje policial a pie a la altura de la Urbanización S.R. específicamente en frente de la parada Taxi línea “mi taxi”, cuando observó a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma uan actitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto, le manifestaron sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos y provenientes del delito, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo solicitándole su exhibición la cual fue negada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal al ciudadano encontrándole a la altura de la cintura específicamente entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro de cacha de goma de color negro con el grabado SIGNATURE MODEL U.S. PAT, visible el lado derecho del mango, sin seriales visibles, con un (01) cargador con claras señales de oxidación, contentivo en su interior de (10) balas de color dorado con plomo de color cobre con el agrado (A) sin percutir, motivo por el cual se le manifestó sobre su estado flagrante y la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por medio radiocomunicaciones apoyo de una unidad Radio Patrullera, llegando al sitio la unidad P-890, trasladándolo a la comandancia general específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: JANDERSON S.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.739.439, soltero, alfabeta, ocupación soldado activo, residenciado en S.E.G.B.L.A.. Seguidamente se trasladaron al sistema SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano, informándoles el Distinguido 2932 Duarte José, que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento, seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. K.H. para informarle de la detención del ciudadano dándole apertura a la causa penal 20F3-470-10, quedando recluido a orden de dicho organismo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JANDERSON S.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.

En fecha 23/04/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano JANDERSON S.M., por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad respecto al imputado JANDERSON S.M..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado A.T., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JANDERSON S.M., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal.

El Juez impuso al imputado JANDERSON S.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado F.R., quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JANDERSON S.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JANDERSON S.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo el término medio de la misma seis años, realizada la admisión de los hechos, por disposición del articulo 376, rebaja la pena a imponer en un tercio (1/3) quedando la pena por este delito en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JANDERSON S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.739.439, nacido en fecha 23 de junio de 1985, de 24 años de edad, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, residenciado detrás de la Comandancia de la Policía, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a JANDERSON S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.739.439, nacido en fecha 23 de junio de 1985, de 24 años de edad, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, residenciado detrás de la Comandancia de la Policía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, catorce días del mes de junio de dos mil diez.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Asunto Nº 7C-10638-10

CHCL/mav

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