Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10638-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. R.Z.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: JANDERSON S.M.

DEFENSOR: Abg. A.F.R. (Defensora Pública Penal)

SECRETARIA: Abg. M.D.V.T.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de abril 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje policial a pie a la altura de la Urbanización S.R. específicamente en frente de la parada Taxi línea “mi taxi”, cuando observó a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma uan actitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto, le manifestaron sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos y provenientes del delito, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo solicitándole su exhibición la cual fue negada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal al ciudadano encontrándole a la altura de la cintura específicamente entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro de cacha de goma de color negro con el grabado SIGNATURE MODEL U.S. PAT, visible el lado derecho del mango, sin seriales visibles, con un (01) cargador con claras señales de oxidación, contentivo en su interior de (10) balas de color dorado con plomo de color cobre con el agrado (A) sin percutir, motivo por el cual se le manifestó sobre su estado flagrante y la causa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por medio radiocomunicaciones apoyo de una unidad Radio Patrullera, llegando al sitio la unidad P-890, trasladándolo a la comandancia general específicamente al área de receptoría de detenidos donde fue identificado como: JANDERSON S.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.739.439, soltero, alfabeta, ocupación soldado activo, residenciado en S.E.G.B.L.A.. Seguidamente se trasladaron al sistema SIIPOL con la finalidad de introducir los datos del ciudadano, informándoles el Distinguido 2932 Duarte José, que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento, seguidamente le efectuaron llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. K.H. para informarle de la detención del ciudadano dándole apertura a la causa penal 20F3-470-10, quedando recluido a orden de dicho organismo.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JANDERSON S.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.739.439, soltero, alfabeta, ocupación soldado activo, residenciado en S.E.G.B.L.A., a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada R.Z. solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JANDERSON S.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado JANDERSON S.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo iba para el auto lavado de el Cafetal a buscar la ropa porque la tenía sucia y el motivo cuando me paro un policía, y me puso una pistola en la cara y me dijo que yo estaba robando, yo le dije que le pasaba si yo estaba todo sucio porque tenía la ropa de trabajo, en ese momento el policía me paro y me dijo que yo estaba robando yo me le voltee y le lance las manos porque me puso una pistola en la cara, me montaron en una patrulla, ahí fue cuando me obligaron a sostener el armamento tres funcionarios de la policía, me apuntaron en la cara y me dijeron que me iban a dar un tiro, después me bajaron en una casa y llamaron a un señor y lo estaban poniendo de testigo, yo llame al señor y le dije que porque iba a servir de testigo si el no vio en ningún momento que me quitaran el armamento, eso es una injusticia eso fue todo lo que le dije, ellos me quitaron F.R., quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia del acta policial que no hay testigos del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, solicito muy respetuosamente a este Tribunal determine si están llenos los artículos de ley para calificar como flagrante la detención de mi defendido e invoco en su favor los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad y con fundamento en los mismos se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tomando en consideración que no se encuentra presente el elemento de peligro de fuga, por la pena que comporta el delito por el cual ha sido presentado mi defendido tiene arraigo en el país y la magnitud del daño, elemento este necesario para mantener una medida tan gravosa como la medida de privación de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 21 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje policial a pie a la altura de la Urbanización S.R. específicamente en frente de la parada Taxi línea “mi taxi”, cuando observó a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma uan actitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto, le manifestaron sobre su sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos y provenientes del delito, ocultas entre sus ropas o adheridos a su cuerpo solicitándole su exhibición la cual fue negada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal al ciudadano encontrándole a la altura de la cintura específicamente entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro de cacha de goma de color negro con el grabado SIGNATURE MODEL U.S. PAT, visible el lado derecho del mango, sin seriales visibles, con un (01) cargador con claras señales de oxidación, contentivo en su interior de (10) balas de color dorado con plomo de color cobre con el agrado (A) sin percutir, identificado como: JANDERSON S.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.739.439, soltero, alfabeta, ocupación soldado activo, residenciado en S.E.G.B.L.A.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JANDERSON S.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a a la policía del Estado Táchira Comisaría La Concordia y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse y al daño causado y al que se presume que puede llegar a causarse al hacer el imputado un uso irresponsable de un arma de blanca.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JANDERSON S.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JANDERSON S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.739.439, nacido en fecha 23 de junio de 1985, de 24 años de edad, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, residenciado detrás de la Comandancia de la Policía; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JANDERSON S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.739.439, nacido en fecha 23 de junio de 1985, de 24 años de edad, profesión u oficio tapicero, de estado civil soltero, residenciado detrás de la Comandancia de la Policía, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.D.V.T.

Secretaria

Causa Penal 7C-10638-10

CHCL/mav

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