Decisión nº 503 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.193

DEMANDANTE: Abg. J.L.D.S.,

con el carácter Apoderada Judicial de los

ciudadanos J.A. CHANG y OTRO

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA YUPI SAN

FERNANDO, en la persona del ciudadano

F.B.B..

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 17 DE ABRIL DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Abril de 2.009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, mediante demanda instaurada por la Abogada J.L.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.428, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N°. 64 c/c 24 de Julio, San F. deA., Estado Apure, en representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.623.974 y 12.323.495 respectivamente, contra la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General.

En Fecha 15-10-09, a los folios 85 al 87, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se Repone la Causa.

En fecha 23-10-09, cursante a los folios 92 al 113, cursa escrito de Oposición de Cuestiones previas y Contestación de la Demanda con sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada.

En fecha 29-10-09, el Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual denuncia el Fraude Procesal acuerda abrir un cuaderno Separado.

En fecha 30-10-09, cursante a los folios 26 al 28, cursa escrito de Contestación a la Incidencia relacionada con la denuncia de Fraude Procesal, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 05-11-09, cursante a los folios 117 al 121 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 11-11-09, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 12-11-09, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, se presenta el Abogado W.C.L., con el carácter de autos, y cursante a los folios 08 al 16 del Cuaderno por Separado, al CAPITULO IV, denuncia el FRAUDE PROCESAL, (in freudem legis), y a objeto de fundamentar expone: “… caso que nos ocupa, a parte de las defensas opuestas, estamos en presencia evidente de un FRAUDE A LA LEY, y así deberá ser declarado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del código de Procedimiento Civil venezolano, y antes de que se inicie el proceso del oficio de cognición respecto al fondo de la causa, solicito a Ud., se sirva, visto la contestación de la demanda y la situación fáctica en su conjunto, este Tribunal deberá DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO QUE LE ILEGITIMA PARTE ACTORA HA TRAIDO AL JUICIO… En efecto tal contrato menoscaba el derecho de mi representada, toda vez que mi representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, más allá de lo establecido en dicho contrato, le quita a mi representada la posibilidad de acogerse a la prórroga que a Ley le beneficia, así las cosas, tales contratos por imperio de la Ley, específicamente por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…,(se da por reproducido íntegramente)”

La parte demandante, procedió a dar contestación a la incidencia planteada dentro de los siguientes términos: Al PRIMERO: Que ha quedado expresamente establecido que si una de las partes del Contrato no cumple con su obligación, se puede exigir su cumplimiento y en consecuencia queda resuelto sin ningún efecto el contrato ya suscrito porque ya existe un incumplimiento injustificado por una de las partes y la no manifestación de su renovación…, (se da por reproducido íntegramente)

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo presentado por la parte demandada, la cual solicita anular el Contrato de Arrendamiento, siendo algo irrisorio, ya que no se le está violando ningún derecho y no puede solicitar la ejecución de una obligación, por tener como domicilio procesal el Paseo Libertador, que como todos sabemos se encuentra en todo el centro de la ciudad de San F. deA., y que no puede precisamente implicar de manera especial al inmueble que se discute en a demanda, además es imposible celebrar un contrato Unilateral, ella se encuentra enmarcada dentro de los Contratos bilaterales, en consecuencia no puede haber un contrato de arrendamiento con la manifestación de voluntad de una persona, más aún cuando el tiempo que dice que ocupaba el inmueble, se encontraba otra Empresa Mercantil con Contrato de Arrendamiento suscrito como en efecto se puede demostrar por Contrato celebrado entre: J.A.C. y SUPERMERCADO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, posteriormente se celebró un Contrato entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A., de igual manera representada por el ciudadano N.G.F., ya vencido el último Contrato de Arrendamiento, se celebró con YUPI SAN FERNANDO C.A., por un acuerdo que llegaron, ya que INVERSIONES JONATHANGU, C.A., traspasó y/o cedió de manera ilegal el Contrato sin notificar a los ciudadanos JOSE y A.C., siendo que al momento de renovar el contrato fue cuando le participaron que cedieron a otra persona jurídica, es decir, a YUPI SAN F.C.., los derechos del contrato, y pudiendo los arrendadores actuar legalmente por violación a las Cláusulas del Contrato, aceptaron realizar un contrato de manera amistosa y cordial, la cual de manera algo contradictoria están solicitando su nulidad alegando Fraude Procesal. Puede determinarse claramente que Supermercado la Camisa C.A., Inversiones Jonanthangu, C.A. y Yupi San Fernando, C.A., son personas jurídicas diferentes una de la otra, y sus representantes legales no las vinculan, interrumpiéndose así la relación jurídica entre el arrendatario y cada uno de los arrendadores, quedando demostrado así que efectivamente la parte demandada YUPI SAN FERNANDO, C.A. quien es la persona jurídica con la cual se celebro el ultimo contrato de arrendamiento se le concedió un año de alquiler mas los seis meses que le otorga la ley como prorroga legal, tiempo que ya ha vencido en su totalidad, ocasionando un daño moral y económico a los ciudadanos JOSE y A.C., tratando de burlarse y aprovecharse de un derecho que no les corresponde.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió el valor probatorio de:

1) Expediente de solicitudes N°. 08- 54, de este Tribunal de Municipio de fecha 15 de Abril de 2.008 (folios 35 al 49).

En cuanto a este Documento, se trata de las copias certificada expedida por la Secretaria de este Tribunal de Municipio San Fernando, de una solicitud de Notificación Judicial realizada por el mismo en fecha 30 de Abril de 2008, cual se le da valor probatorio, por cuanto hacen plena fe, de lo allí expresado, el cual demuestra que el ciudadano S.Y.S.L., en representación de los ciudadanos J.A.C. y SIEN A.C.S., manifiesta su voluntad que no está dispuesto a prorrogar el contrato de arrendamiento que le fue otorgado en fecha 27-03-2008, a la Compañía Anónima Yupi C.A.( San Fernando) y que a la fecha de su vencimiento se da por resuelto por lo que debe hacer entrega del inmueble contando a partir del primero de septiembre del año 2008 fecha de terminación del referido contrato, empieza a correr la prorroga legal estipulada por un lapso de seis(6) meses por lo que podrá hacer uso del inmueble hasta el 28 de febrero del año 2009, como lo prevé el numeral A del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., a partir del 01 de Septiembre de 1.991.

En relación a este documento, presentado en original el mismo esta firmado por una sola de las partes por lo esta Juzgadora no le da valor probatorio.

3) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, contados a partir del 01-09-1.995 hasta el 31-08-1.996.

Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 27 de Enero de 1.997, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos J.A.C.F. y SUPERMERCADO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los N°s.1, 2 y 3 los cuales son de construcción mampostería, techos de platabanda, un (1) baño para cada local y puertas S.M., ubicado en el Paseo Libertador N° 27, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-09-1.995 hasta el 31-08-1.996, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) (Bs. F. 120,00) mensuales.

4) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, contados a partir del 01-09-1.996.

Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 1.996, por lo se valora de conformidad con lo preceptuado en los articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos J.A.C.F. y SUPERMERCADO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los N°s.1, 2 y 3, ubicado en el Paseo Libertador N° 27, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, los cuales son de construcción mampostería, techos de platabanda, un (1) baño para cada local y puertas S.M., por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-09-1.996, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) (Bs. F.150,00) mensuales.

5) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A, a partir del 1° de Septiembre de 2003 hasta el 31 de Agosto 2.004.

En cuanto a esta documental, considera esta Juzgadora que se trata de un documento privado, celebrado entre la parte actora y un tercero que no es parte en el presente juicio, y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

6) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.004 hasta el 31 de Agosto de 2.005.

En cuanto a esta documental, considera esta Juzgadora que se trata de un documento privado, celebrado entre la parte actora y un tercero que no es parte en el presente juicio, y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

7) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.005 hasta el 31 de Agosto de 2.006.

Esta documental, se trata de un documento privado, celebrado entre la parte actora y un tercero que no es parte en el presente juicio, que no esta suscrito por una de las partes y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor `probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

8) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., representados por el ciudadano S.Y.S.L. y YUPI SAN FERNANDO C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.006 hasta el 31 de Agosto de 2.007 , marcado “G”.

Esta Juzgadora no analiza, dicha documental, ya que aun cuando fue promovida en el escrito de pruebas, la misma no fue consignada en el expediente tal y como se desprende de auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2009, folio 460 del expediente principal.

9) Copias de los recibos de pago (61) por Alquiler de la Empresas TIENDA LA QUEMAZON e INVERSIONES JONATHANGU C.A.

En cuanto a las copias de los recibos marcados desde la “H” hasta la “S”, cursantes desde los folios 244 al 459 del expediente, este Tribunal observa que se trata de copias de documentos privados, que no son de aquellos que el legislador ha querido dar valor cuando fueren presentados en copias, por lo que se desestiman dichos documentos, en virtud de tratarse de una copia de documento privados, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Las copias fotostáticas acompañadas con la contestación a la presente incidencia de Fraude Procesal, cursante de los folios 31 al 34, y de los folios 47 al 114 del cuaderno donde se tramita el Fraude Procesal, fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que no se analizan las cursante de los folios 31 al 35, y de los folios 47 al 114 del cuaderno donde se tramita el Fraude Procesal, por cuanto las cursantes a los folios 29 al 30, y 35 del mismo, fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal, por lo queda fe de su contenido, no obstante fueron analizadas precedentemente .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo II, Reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinación da por reproducida y describe infra.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales públicas:

Del folio 144 al 121 del Cuaderno Principal, Registro Mercantil de su representada, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley.

Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias fotostáticas de un documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 16-A, denominada “YUPI SAN FERNANDO, C.A.”, por los ciudadanos F.B.B. y E.G.M., cuyo objeto es toda actividad comercial destinada o inherente a la compra, venta, fabricación, producción, distribución, exportación, importación y comercialización en general de materias primas y productos elaborados en el Ramo textil, de artefactos eléctricos y/o electrónicos para el hogar, oficina industria y , en general de cualquier naturaleza, al mayor y/o al detal; y otros, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la Compañía es de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) (Bs. F. 3.000,00), para ese momento, divididos en un mil (1000) acciones nominativas, para ese momento de la constitución se conformo la Junta Directiva así: Gerente: F.B.B. y Comisario: T.A.V.P., duración de la compañía Veinte (20) años.

Al folio 122 del Cuaderno Principal, Licencia de Industria y Comercio, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley.

Que este Tribunal valora, por cuanto se trata de un documento administrativo, emanado de la Administración Publica, específicamente Alcaldía del Municipio San Fernando, Dirección de Hacienda, de fecha 30 de Junio de 2001, a YUPI SAN FERNANDO C.A., dirección Paseo Libertador, periodo económico 01 de enero 2001 al 30 de junio 2001.

Del folio 123 al 141 del Cuaderno Principal, Facturas de cobros de Impuestos Municipales y declaraciones legales, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley.

Documentales estas que se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son fotocopias de documentos administrativos, el cual evidencian, pago de contribuyente YUPI SAN FERNANDO C.A. lapsos 2003, 2002, dirección Paseo Libertador N° 27 san F. deA..

Al folio 142 del Cuaderno Principal, Declaración del SENIAT, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley.

Que se valoran por cuanto son fotocopias de documentos administrativos, del cual se desprende, Declaración del SENIAT de YUPI SAN FERNANDO C.A., ejercicio 2002, dirección Paseo Libertador, cruce con Muñoz, locales 1,2 y 3, San F. deA..

Del folio 143 al 147 del Cuaderno Principal, Solvencia y Pago de Hacienda, asimismo del folio 148 al 149 del Cuaderno Principal, Patentes de Industria y Comercio cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley. Documentales estas que se valoran, correspondientes a los lapsos 2001 y 2002.

Del folio 150 al 209 del Cuaderno Principal, Declaración de su representada al SENIAT, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley. Que se les da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son fotocopias de documentos administrativos, el cual evidencian, declaración definitiva de rentas y pagos de personas jurídicas del contribuyente YUPI SAN FERNANDO C.A. correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, San F. deA..

Del folio 210 al 212 del Cuaderno Principal, Cédula de empresario de su Representada del SSO, cuyo asiento, suscriptor, identificación, sede Fiscal, Comercial y demás determinaciones da por reproducidos para que surtan efectos de Ley. Que se aprecian.

Capitulo III: De conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Informes en el sentido de que se oficie a la Dirección de Hacienda del Municipio San F. delE.A., a objeto de que la referida Dirección informe al Tribunal la Sede Fiscal Municipal de su representada y el tiempo que tiene en dicha dirección. Al respecto observa esta sentenciadora que en autos no consta resultado de esta prueba, por lo que no tiene materia que analizar.

Capitulo IV: De conformidad con lo establecido en los Artículos 1.399 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de indicios y presunciones.

Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en sentencia N° 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó: “Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

De igual manera, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:

…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

En tal sentido, visto la incidencia de fraude procesal alegado, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo, tomando en cuenta que de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal es: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente . El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó

entre otras cosas: “…estamos en presencia evidente de un FRAUDE A LA LEY, y así deberá ser declarado, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del código de Procedimiento Civil venezolano, y antes de que se inicie el proceso del oficio de cognición respecto al fondo de la causa, solicito a Ud., se sirva, visto la contestación de la demanda y la situación fáctica en su conjunto, este Tribunal deberá DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTRATO QUE LE ILEGITIMA PARTE ACTORA HA TRAIDO AL JUICIO… En efecto tal contrato menoscaba el derecho de mi representada, toda vez que mi representada ha venido ocupando el inmueble por largo tiempo, más allá de lo establecido en dicho contrato, le quita a mi representada la posibilidad de acogerse a la prórroga que a Ley le beneficia, así las cosas, tales contratos por imperio de la Ley, específicamente por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos…”

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.

Expresa la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que estamos en presencia de la figura jurídica del fraude procesal, y pretende que este tribunal declare la nulidad del contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente demanda, pero es el caso que a criterio de quien aquí decide, dicha pretensión debe ser tramitada por la vía de una acción autónoma, cual sería la nulidad de contrato.

No obstante, en la situación bajo estudio no han quedado demostradas la conducta que a criterio del denunciante configurarían el fraude imputado, pues, no consta la menor evidencia por parte de la actora para menoscabar el derecho de la parte demandada, ya que de los autos del proceso se desprende que entre las partes, se celebro un contrato de arrendamiento, a través de un documento publico de fecha 01 de septiembre de 2007, debidamente autenticado tal y como se desprende de los autos del proceso, cursante a los folios 26 al 30 del expediente, donde estas manifestaron su consentimiento, el cual no fue tachado de falso , ni impugnado, por la parte demandada, ahora bien, si ha venido ocupando o no por un tiempo mas largo del establecido en el contrato, el inmueble objeto del juicio principal, eso se ventilara en la definitiva y no en esta incidencia, de modo que ese señalamiento no cuenta con ningún respaldo probatorio; por ende, debe desestimarse la denuncia de fraude procesal objeto de verificación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por el Abogado WLFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, de este domicilio, apoderado judicial, de la parte demandada, Compañía Anónima, “YUPI SAN FERNANDO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 16-A, ubicada en el inmueble constituído por tres (3) locales comerciales signados con los N°s. 1, 2 y 3, que forman parte de un inmueble, ubicado en el Paseo Libertador N° 27, con Calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en consecuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a las 02:30 p.m., del día Trece (13) del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. Nº: 2.009- 4.193

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Abogada J.L.D.S., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.C. S y A.C.S., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido contra la COMPAÑÍA ANONIMA YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona del ciudadano F.B.B., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle Bolívar cruce con Calle 24 de Julio

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado W.C.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.B., en su condición de representante legal Sociedad Mercantil “YUPI SAN FERNANDO C.A”, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido en contra de su representado por la Abogada J.L.D.S., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.C. S y A.C.S., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta “Joropo”

N°. A- 2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR