Decisión nº 502 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.009- 4.193

DEMANDANTE: Abogada J.L. DARJANI

SAADE, en su condición de Apoderada

Judicial del ciudadano J.A.

CHANG S y OTRO.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA YUPI SAN

FERNANDO C.A., en la persona del

ciudadano F.B.

BENARROCH

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR

VENCIMIENTO DE LA PRORROGA

LEGAL

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 17 DE ABRIL DE 2.009

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Abril de 2.009, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, mediante demanda instaurada por la Abogada J.L.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.428, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N°. 64 c/c 24 de Julio, San F. deA., Estado Apure, en representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.623.974 y 12.323.495 respectivamente, contra la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General.

Expone la demandante: “… Consta en documento debidamente registrado por ante la Notaría Pública d3 San F.E.A., bajo el N°. 27, en fecha 27 de Marzo de 2.008, que se celebró un Contrato de Arrendamiento por plazo de Un (1) año contado a partir de día 01 de Septiembre de 2.007, hasta el 31 de Agosto de 2.008, no prorrogable automáticamente sino mediante un nuevo Contrato, y previo acuerdo entre las partes con treinta (30) días de anticipación; previamente a la fecha de culminación del Contrato y para dar cumplimiento con lo estipulado en el mismo, relacionada a la manifestación de voluntad de no renovarlo, el ciudadano S.Y.S.L., solicitó el 15 de Abril de 2.008 ante este Tribunal de Municipio que se efectuara la Notificación Judicial de desalojo con su respectiva prórroga legal…,vista la negación total de desocupar el inmueble luego de haberles notificado legalmente con cuatro (4) meses de anticipación al vencimiento del Contrato y obligándole a la prórroga legal, y que en este caso fue de seis (6) meses, tuvo tiempo suficiente para desalojar el inmueble cumpliendo con las estipulaciones previstas en el Contrato y en la Ley, y es por tal razón que interpongo esta solicitud ya que queda demostrado el incumplimiento contractual abriéndose la cía para interponer formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme a los establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la Compañía Anónima YUOI SAN FERNANDO C.A, representada por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal. PRIMERO: El Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de la Prórroga legal y por ende la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2.008. SEGUNDO. Cumplir con la obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió, con todos los servicios de los cuales disfruta el mismo totalmente solvente hasta la entrega definitiva y sus instalaciones eléctricas y sanitarias en perfectas condiciones de operatividad. TERCERO: Cancelar por concepto de Daños y perjuicios por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prórroga legal el día 28 de Febrero de 2.008, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 188,36), hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del Contrato, siendo el caso, que para el momento de introducir la demanda se encuentren causados la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.476,20). CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble. Solicitó se condene en costas y costos del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00)

Invoco a su favor el Artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 28-04-09, cursante al folio 52, se recibió sustitución de Poder Especial, presentado por la Abogada J.D., recaída en la persona de la Abogada ELVIA MATUTE PEREZ.

En fecha 15-07-09, cursante a los folios 68 y 69, consta citación del demandado, ciudadano F.B., en su condición de representante legal de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A.

En fecha 22-07-09, El Tribunal dejó constancia mediante Acta que la parte demandada no compareció a dar formal Contestación a la Demanda.

En fecha 29-07-09, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abogada ELVIA MATUTE PEREZ.

En fecha 07-08-09, se dijo “VISTOS”.

En fecha 05-10-09, cursante a los folios 78 al 81, cursa escrito presentado por el Abogado W.C.L..

En Fecha 15-10-09, a los folios 85 al 87, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante la cual se Repone la Causa.

En fecha 23-10-09, cursante a los folios 92 al 209, cursa escrito de Oposición de Cuestiones previas y Contestación de la Demanda con sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada.

En fecha 02-11-09, cursante a los folios 216 y 217, cursa escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas.

En fecha 05-11-09, cursante a los folios 219 al 222, cursa escrito de promoción de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 11-11-09, cursante a los folios 225 y 226, cursa escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 12-11-09, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para sentenciar observa, analiza y considera: PRIMERO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 92 al 113, del Expediente.

CAPITULO I: De la Inadmisibilidad de la Acción por Indefensión y por ser pretensiones: Excluyentes, Contradictorias e Ininteligible.

Destaca al Tribunal que la parte contraria plantea una demanda evidentemente initeligible y absolutamente contradictoria y excluyente, por cuanto demanda El Cumplimiento y la Resolución del Contrato a la vez, siendo tales pretensiones en cada caso excluyentes, no siendo posible demandar ambos conceptos, a objeto de fundamentar sus alegatos citó el contenido de los Artículos 1.167 de Código Civil…

CAPITULO II: Prórroga legal: Hizo valer la prórroga legal descrita en la Ley con respecto a los cánones de arrendamiento.

CAPITULO III: De las Cuestiones Previas. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado del actor, por cuanto no tiene la representación que se atribuye…”

Impugnó los Poderes, el primero y el tercero por ilegales y el segundo por ilegal y falta de las formalidades establecidas en los Artículos 155 y 159 del Código de Procedimiento Civil (se dan por reproducidos íntegramente)

CAPITULO V: De la Contestación al Fondo de la Demanda.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad que el actor demanda el CUMPLIMIENTO, RESOLUCION DELCONTRATO, siendo así acciones que se excluyen.

Negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia haya comenzado en fecha 27 de Marzo de 2.008.

Negó, rechazó y contradijo cualquier acto de desahucio respecto de su representada que la parte actora haya hecho, no es compatible con la terminación de la relación arrendaticia que los vincula.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de hacer entrega del inmueble a la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada esté encuadrada dentro de los supuestos hechos descritos por la actora en su libelo de demanda.

Que es falso que su representada tenga que entregarle al actor el inmueble totalmente desocupado de manera inmediata.

Que es falso los supuestos n se fundamente su excluyente acción.

Impugnó la estimación de la demanda, por irrisoria.

Negó, rechazó y contradijo la contradictoria y excluyente acción propuesta por el actor y sus subsecuentes pretensiones por falsas de toda falsedad.

En la oportunidad de contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, la parte demandante, se opuso a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, alegando que: “… la característica esencial de la representación en el Derecho Civil consiste en helecho de que el representante obra en nombre de otro y a voluntad propia del representante manifestando en tal forma, siendo tratada por la Ley como voluntad del representado, el objeto de la representación está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la actuación en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, mediante poder, especificando las facultades que le son atribuidas al apoderado o representante cumpliendo con las formalidades de Ley, como es el caso del poder otorgado al ciudadano S.Y.S.L., donde se le otorga facultad expresa de sustituirlo parcialmente en Abogado, tal como quedó enunciado en documento poder ante la Notaría Pública de la ciudad de San F. de apure en fecha 27 de Abril de 2.007, inscrito bajo el N°. 39, Tomo 30 de los Libros de autenticación llevados ante esa Notaría y que consta en los folios 9 al 12 de este expediente por los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S. el cual establece (se da por reproducido íntegramente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Consignó marcadas “A”, copias certificadas de: documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 14 de Abril de 2.009, bajo el N°. 34, Tomo 27, y documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F. delE.A., bajo el N°. 11, folio 33, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 2.009.

Al respecto, esta Juzgadora da pleno valor probatorio de acuerdo a los establecido en los artículos 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos públicos, el cual evidencia que los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., en fecha 27 de abril de 2007, otorgaron Poder General de Administración, y Disposición , amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de todos sus bienes, acciones, intereses y derechos que le pertenecen al ciudadano S.Y.S.L., y que este a su vez, en virtud de la facultad que tiene de sustituir dicho mandato tal y como se desprende del mismo, sustituyo Poder que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., en fecha 14 de Abril de 2009, a la abogado JANDI DARAJANI, parte demandante.

Consignó marcada “B”, copia certificada del Acta Constitutiva y auto que la provee, pertenecientes a la Empresa “YUPI SAN FERNANDO C.A.”.

Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de una copia certificada de un documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Abril de 2001, bajo el N° 64, Tomo 16-A, denominada “YUPI SAN FERNANDO, C.A.”, por los ciudadanos F.B.B. y E.G.M., cuyo objeto es toda actividad comercial destinada o inherente a la compra, venta, fabricación, producción, distribución, exportación, importación y comercialización en general de materias primas y productos elaborados en el Ramo textil, de artefactos eléctricos y/o electrónicos para el hogar, oficina industria y , en general de cualquier naturaleza, al mayor y/o al detal; y otros, con domicilio en la ciudad de San Fernando, Estado Apure; el capital de la Compañía es de TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) (Bs. F. 3.000,00), para ese momento, divididos en un mil (1000) acciones nominativas, para ese momento de la constitución se conformo la Junta Directiva así: Gerente: F.B.B. y Comisario: T.A.V.P., duración de la compañía Veinte (20) años.

Consignó, marcada “C”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 18 de Marzo de 2.009.

Esta documental, se trata de un copia certificada de un documento publico, debidamente autenticado, por ante las Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 24, de los libros respectivos, y Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre el ciudadano S.Y.S.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S. y la compañía anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representado por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Gerente General, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los N°s. 1,2 y 3, los cuales son de construcción mampostería, techos de platabanda, piso de granito, puertas S.M., un (1) baño con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y negras, así como instalaciones eléctricas, que forma parte de un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., ubicado en el Paseo Libertador N° 27, cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-09-2007 hasta el 31-08-2008, no prorrogable, con un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000.00) (Bs. F. 3.600,00) mensuales.

Consignó, marcada “D”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F. delE.A., en fecha 18 de Marzo de 2.009.

Documento este, que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que fue autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA., Estado Apure, en fecha 27 de Abril de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, el cual evidencia que los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., otorgaron Poder General de Administración, y Disposición , amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, de todos sus bienes, acciones, intereses y derechos que le pertenecen al ciudadano S.Y.S.L., y entre otras cosas, sustituir este poder total o parcialmente en abogado o abogados que el designe.

Consignó, marcada “E”, copia certificada de Notificación Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 30 de Abril de 2.008.

En cuanto a este Documento, se trata de las copias certificada expedida por la Secretaria de este Tribunal de Municipio San Fernando, de una solicitud de Notificación Judicial realizada por el mismo en fecha 30 de Abril de 2008, cual se le da valor probatorio, por cuanto hacen plena fe, de lo allí expresado, el cual demuestra que el ciudadano S.Y.S.L., en representación de los ciudadanos J.A.C. y SIEN A.C.S., manifiesta su voluntad que no esta dispuesto a prorrogar el contrato de arrendamiento que le fue otorgado en fecha 27-03-2008, a la Compañía Anónima , Yupi C.A.( San Fernando) y que a la fecha de su vencimiento se da por resuelto por lo que debe hacer entrega del inmueble contando a partir del primero de septiembre del año 2008 fecha de terminación del referido contrato, empieza a correr la prorroga legal estipulada por un lapso de seis(6) meses por lo que podrá hacer uso del inmueble hasta el 28 de febrero del año 2009, como lo prevé el numeral A del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad legal:

Promovió y Ratifico el valor probatorio de:

1) Expediente de solicitudes N°. 08- 54, de este Tribunal de Municipio de fecha 15 de Abril de 2.008 (folios 35 al 49). Ya fue analizada precedentemente.

2) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., a partir del 01 de Septiembre de 1.991.

En relación a este documento, presentado en original el mismo esta firmado por una sola de las partes por lo esta Juzgadora no le da valor probatorio.

3) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, contados a partir del 01-09-1.995 hasta el 31-08-1.996.

Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 27 de Enero de 1.997, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos J.A.C.F. y SUPERMERCADO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los N°s.1,2 y 3, los cuales son de construcción mampostería, techos de platabanda, un (1) baño para cada local y puertas S.M., ubicado en el Paseo Libertador N° 27, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-09-1.995 hasta el 31-08-1.996, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) (Bs. F.120,00) mensuales.

4) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y SUPERMERCANDO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, contados a partir del 01-09-1.996.

Al respecto, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento publico, debidamente autenticado, por la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 1.996, por lo se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los articulo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos J.A.C.F. y SUPERMERCADO LA CAMISA C.A., representado por el ciudadano H.N.G., en su carácter de Vice- presidente, donde el arrendador da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los N°s.1,2 y 3, ubicado en el Paseo Libertador N° 27, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, los cuales son de construcción mampostería, techos de platabanda, un (1) baño para cada local y puertas S.M., por un lapso de un (1) año contado a partir del 01-09-1.996, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) (Bs. F.150,00) mensuales.

5) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A, a partir del 1° de Septiembre de 2003 hasta el 31 de Agosto 2.004.

En cuanto a esta documental, considera esta Juzgadora que se trata de un documento privado, celebrado entre la parte actora y un tercero que no es parte en el presente juicio, y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

6) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.004 hasta el 31 de Agosto de 2.005.

Esta documental, se trata de un documento privado, celebrado entre la parte actora y un tercero que no es parte en el presente juicio, que no esta suscrito por una de las partes y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

7) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., con INVERSIONES JONATHANGU C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.005 hasta el 31 de Agosto de 2.006.

Al respecto, se observa que se trata de un documento privado, celebrado entre la parte actora y un tercero que no es parte en el presente juicio, y para que tenga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, ahora bien, este Tribunal, lo toma como indicio que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por lo tanto se le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Y así se decide.

8) Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.A.C. y A.C.S., representados por el ciudadano S.Y.S.L. y YUPI SAN FERNANDO C.A., a partir del 1° de Septiembre de 2.006 hasta el 31 de Agosto de 2.007 , marcado “G”.

Esta Juzgadora no analiza, dicha documental, ya que aun cuando fue promovida en el escrito de pruebas, la misma no fue consignada en el expediente tal y como se desprende de auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 11 de noviembre de 2009, folio 460 del expediente principal.

9) Copias de los recibos de pago (61) por Alquiler de la Empresas TIENDA LA QUEMAZON e INVERSIONES JONATHANGU C.A.

En cuanto a las copias de los recibos marcados desde la “H” hasta la “S”, cursantes desde los folios 244 al 459 del expediente, este Tribunal observa que se trata de copias de documentos privados, que no son de aquellos que el legislador ha querido dar valor cuando fueren presentados en copias, por lo que se desestiman dichos documentos, en virtud de tratarse de una copia de documento privados, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría.

Para decidir esta Juzgadora Observa:

Punto Previo:

Alega la parte demandada, la Inadmisibilidad de la Acción por Indefensión y por ser pretensiones: Excluyentes, Contradictorias e Ininteligible, señalando que la parte contraria plantea una demanda evidentemente ininteligible y absolutamente contradictoria y excluyente, por cuanto demanda El Cumplimiento y la Resolución del Contrato a la vez, siendo tales pretensiones en cada caso excluyentes.

Señala la doctrina sobre la materia que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Por otra parte, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se prohíbe la admisión de la acción de cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación arrendaticia, “cuando estuviera en curso la prorroga legal a que se refiere el articulo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino.

En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista R.H.L.R., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala: “Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.

La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.

La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.

La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:

…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P. deC., se estableció:

…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

Ahora bien, se observa que en el caso de marras la parte demandante en su libelo de demanda, específicamente en su Objeto, lo encabeza de la siguiente manera “…Con esta acción, se pretende obtener el cumplimiento y la resolución del contrato suscrito entre…”, y en su parte infine señala”…para interponer formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, conforme con establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Asimismo, se desprende de las Conclusiones que “…en su carácter de arrendatario CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y por ende la entrega material del mismo, fundamentando la acción en los establecido en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..” y de igual manera se desprende del Petitorio, específicamente del particular PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, el Cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal y por ende la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 31 de Agosto de 2008...”

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que aun cuando la demandante de autos, no explana su pretensión, de forma un tanto clara, se puede concluir de los hechos afirmados en el libelo de demanda, y de acuerdo al fundamento de derecho invocado en la misma, (conforme con establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en tal sentido, se comprende que no son dos pretensiones las incoadas por la parte actora, sino una pretensión tal y como se desprende del escrito libelar específicamente en la parte infine de su Objeto y conclusiones, por ende, así lo toma este Tribunal, como una demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino. Por lo tanto se declara Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la Acción por Indefensión y por ser pretensiones: Excluyentes, Contradictorias e Ininteligible. Y así se decide.

De las Cuestiones Previas

El apoderado de la parte demandada Opone la Cuestión Previa establecida en el numeral 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Ilegitimidad de la persona del actor que se presente como apoderado del actor, por cuanto no tiene la Representación que se le atribuye.

Configura el Segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se permite como Apoderado ó representante del actor, por no tener la representación, que se atribuye, se refiere al caso en que se presente a juicio, un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato ó poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del CP.C.

Cabe señalar, que según, El Doctor E.C.B., la sustitución de poder puede definirse como:“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.

3- Con prohibición expresa para sustituir.

4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente. Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia

2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, lo que consecuencialmente hace validas las sustituciones realizadas, que son motivo del presente recurso.

Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada alega que la presente cuestión previa, esta determinada por cuanto el ciudadano S.Y.S.L., es quien sustituye el poder que le fue conferido por los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., quienes dieron poder, a los fines de que fungiera tal ciudadano como administrador de estos, pero nunca para representarlos enjuicio por cuanto no son abogados, menos aun para que tal poder sea sustituido para actuar en juicio, ello solo opera cuando el apoderado que sustituye, es abogado y sustituye el poder en otro abogado, siempre y cuando tal conducta sea para entrar a juicio y que de conformidad con los parámetros del articulo 3 de la Ley de Abogados limita comparecer en juicio a los abogados y el ciudadano actor sustituyente del poder), no lo ha acreditado que lo sea, menos aun puede sustituir poderes, para actuar en juicio, ello discurrió respecto de la persona del ciudadano S.Y.S.L., respecto de la abogado J.L.D.S., quien sustituye poder en la abogado ELVIA MATUTE PEREZ, por lo que impugna los poderes, el primero a los folios 6 y su vuelto; y el segundo a los folios 10 y su vuelto 11 y el suyo y el tercero al folio 52.

Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.

Por otra parte, en escrito de fecha 02-11-2009, la abogado J.L.D.S., se opone a la cuestión previa y señala que el poder faculta al apoderado ciudadano S.Y.S.L., quien es una persona natural y sin ser abogado a que sustituya el poder de manera parcial en abogados, es decir que no es solo un poder para actos administrativos, sino también para la defensa de los derechos e intereses jurídicos de los poderdantes, que la facultad de sustituir va implícita en todo poder a menos que se excluya o prohíba expresamente, como lo señala el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil y que en este caso se autoriza y se permite. De igual manera contempla la ley que el sustituto que en eses caso es su persona, pueda sustituir el poder otorgado siguiendo lo establecido en ley teniendo la facultad de apoderada especial y por el ejercicio que se le confiere como abogado como lo hizo cuando hizo la sustitución de poder apud acta a la abogado ELVIA MATUTE PEREZ, por lo que determina que tiene facultad legal y legitima de representación para actuar y sustituir en juicio, tal como se comprueba de poder que le fuera otorgado ante la Notaria Publica de la ciudad de San F. deA. en fecha 14 de abril de 2009, inscrito bajo el N° 34 tomo 27 de los libros de autenticaciones.

En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2001, (caso Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela):

…Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

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…En este sentido, la Sala reitera que la institución de la impugnación garantiza que la representación judicial esté ajustada, en cuanto a su otorgamiento y sustitución, a los requerimientos de la Ley, no sólo en lo respecta a los requisitos extrínsecos de la autenticidad, sino también, a los intrínsecos, es decir, a los requisitos de fondo o de forma que condicionan su validez y eficacia jurídicas. Es para ello, que el Legislador prevé para las partes la facultad de objetar o impugnar la validez o eficacia del instrumento que legitima la representación que acredita al abogado para la realización del acto procesal…”

Conforme a la Decisión parcialmente transcrita, se examinan las actuaciones y se observa que en el caso de marras, la Abogada J.L.D.S., venezolana, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 97.428, actúa en representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., por sustitución de Poder que le hiciera el ciudadano S.Y.S.L., a los fine de interponer demanda, tal y como se evidencia de los folios 6 al 11 del expediente. Asimismo, la abogada J.L.D.S., sustituye poder a la abogado ELVIA MATUTE PEREZ. De lo que se infiere, que dicha actuación realizada por la abogada J.L.D.S., es conforme a derecho, ya que del poder otorgado al ciudadano S.Y.S.L., por los mencionados ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., se desprende que este, tenia la faculta de sustituir el mismo, en abogado o abogados que el designare, tal y como lo hizo, por ende el Poder o mandato sustituido por el ciudadano S.Y.S.L., a la Abogada J.L.D.S.; para que esta actuara en juicio en representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, tal y como señalo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita supra, ya que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a una persona natural, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución, ya que lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Por lo que dicha apoderada tiene la representación que se atribuye; en virtud de lo cual la Cuestión Previa opuesta es Improcedente y Así se declara.

Respecto de la Cuantía:

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, (Caso P.D.L.Z. contra Electricidad del Centro (Elecentro) señaló:

“….La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

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Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.) –que hoy se reitera- estableció:

…Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

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En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”: “En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el Artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

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El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…..

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En el caso que nos ocupa, la parte actora estimó su demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), la cual fue impugnada por el demandado de forma simple por irrisoria; pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio quedó establecida en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00), por cuanto tal y como se estableció precedentemente en los juicios de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, no obstante, nada demostró el demandado. En consecuencia, este Tribunal considera Improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada y por ende, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, así se decide.

Al fondo

El artículo 1.579 del Código Civil, señala: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(cursiva de este tribunal)

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:

El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

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Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que la parte demandante, representada por la abogado JANDI L.D.S., en su carácter de arrendadores del inmueble constituido por Tres (3) locales signados 1, 2 y 3, ubicado en el Paseo Libertador N° 27, cruce con Calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, dieron en arrendamiento bajo contrato público a tiempo determinado a la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante las Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 24, de los libros respectivos, y Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, a quien intenta acción por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa que el contrato de arrendamiento fue convenido por un tiempo de duración de un (1) año. Tal y como se desprende de la cláusula “cuarta” del instrumento fundamental de la presente acción (contrato de arrendamiento), expresamente establece lo siguiente: “…la vigencia de este contrato es por el lapso de un (01) año contados a partir del 01 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Agosto del año 2008, no prorrogable automáticamente…”.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a los fines de precisar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado, en el entendido que el Contrato a tiempo determinado o fijo es aquel que establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En contrario, es a tiempo indeterminado aquel contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

En el caso de marras, observa este Tribunal que las partes convinieron en la citada Cláusula Cuarta, que la vigencia del contrato de arrendamiento sería de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Agosto del año 2008, no prorrogable automáticamente, sino mediante un nuevo contrato y previo acuerdo entre las partes, de las probanzas presentadas no se evidencian que las partes hayan pactado una prorroga convencional, una vez finalizado el mismo, por ende, es evidente y claro, que ambas partes celebraron el denominado contrato de arrendamiento, cursante a los folios 26 al 30 del expediente, del cual nace la voluntad contractual volitiva de los mismos estampada en la letra del contrato que se analiza, donde los arrendadores entregaron al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecen en el mismo momento de la celebración del contrato. Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina en principio el momento de su duración; sin que surja ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, se conviene para una fecha precisa en determinado día, hasta cierto día y que no abre lugar a incertidumbre, no obstante, aun cuando la parte demandada, negó que la relación arrendaticia comenzó en fecha (27-03-2008), fecha esta que no se compagina con la establecida en el contrato (01-09.2007), sino que la relación se inicio desde la fecha de constitución de su representada, no negó expresamente la relación arrendaticia a tiempo determinado, no tacho el documento fundamental de la acción que es el contrato de arrendamiento cursante los folios 26 al 30 del expediente, valora por esta Juzgadora, por ello, a todas luces se evidencia que estamos ante la presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y así se declara.

De la Procedencia de la Accion:

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”... (omisis)

Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”

Por otra parte la doctrina sobre la materia ha señalado que el vencimiento del tiempo prefijado como terminación de la relación arrendaticia sin necesidad de actuación adicional, en determinado caso. Tratándose del vencimiento de la prorroga legal, el sólo vencimiento del termino máximo establecido en cualesquiera de los literales del articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace que el contrato concluya sin necesidad del que el arrendador realice alguna actuación orientada a ponerle termino, pues vencida la misma (la prorroga legal) el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, tal y como lo establece el articulo 39 ejusdem.

Observa este Tribunal que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante las Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 24, de los libros respectivos, y Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, que cursa a los folios 26 al 30 del expediente.

Allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir del 01 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Agosto del año 2008; es decir, que en aplicación del artículo 1159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso tenia el arrendatario la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, pues el lapso del arrendamiento era por un (1) año, tal y como lo expresa claramente en la Cláusula Cuarta. Pero adicionalmente a la citada norma jurídica tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito es de observancia obligatoria.

De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter determinado; lo cual no ocurriría si vencida la prórroga legal el arrendatario continuare ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador; hecho éste que no se dio en el presente caso, por cuanto se comprende que si el arrendatario intento la referida acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino existe oposición mas que evidente, aun cuando le reciba el alquiler. Así se decide.

Durante el período de promoción de prueba, promovió el Demandado una serie de documentos públicos y administrativos que esta Juzgadora valoro, a los fines de demostrar su alegatos respecto de que su representada gira en el inmueble descrito desde el punto de vista registral desde el 18 de Abril de 2001, y administrativo como empresa contributiva respecto del Municipio San F. delE.A., mucho antes de lo que la parte actora, indica en su libelo de demanda; es decir, años antes de lo que estipula el contrato tantas veces mencionado, no obstante considera quien aquí decide, que tales documentales, no son aptas para probar el alegato del demandado de que la relación arrendaticia inicio antes del tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En otras palabras el medio probatorio no es el idóneo para demostrar los hechos invocados por la demandada, visto que existe un documento publico fundamental que no fue tachado, el cual evidencia los términos y condiciones estipulados que rige la relación arrendaticia. Aunado al hecho de que tal defensa esgrimida por la demandada de autos fue desvirtuada, a través de la prueba de indicios,(como se desprende de las documentales privadas cursantes a los folios 235 al 237, y del 241 al 243 del expediente) que adminiculados con el documento publico, (contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2007, cursante a los folios 26 al 30 del expediente), y con las demás pruebas aportadas al proceso por la parte actoril, hacen presumir a esta Sentenciadora que para las fechas de constitución y subsiguientes de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A, no ocupaban el inmueble objeto del presente juicio, sino hasta la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre del año 2007. Así se declara.

Visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 28 de Febrero de 2009, este Tribunal considera Procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal. Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la accionante en el punto tercero del petitorio, el Tribunal observa que efectivamente las partes convinieron en la Cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2007, cursante a los folios 26 al 30 del expediente, debidamente autenticado por ante las Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo 24, de los libros respectivos, y Notaría Pública de San F. deA., en fecha 27 de Marzo del año 2008, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 27, de los libros de autenticaciones, que en caso de retardo en la entrega del inmueble, el arrendatario se comprometía a pagar a la arrendadora, la cantidad de cien bolívares (Bs. F.100,00) por cada día adicional de ocupación extracontractual, como penalidad por concepto de daños y perjuicio.

Por cuanto dicha estipulación fue convenida entre las partes como cláusula penal en caso de retardo por parte del arrendatario en la entrega del inmueble, y nada alego en su defensa respecto de este hecho la parte demandada, en su escrito de contestación, por consiguiente, visto que ya dicho incumplimiento fue constatado, este Tribunal considera procedente la petición de la parte actora, más no en los términos solicitados por la parte actora “hasta la total y definitiva entrega del inmueble”, sino hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dicha cantidad puede determinarse a través de una simple operación aritmética, en la oportunidad que se decrete la ejecución de la sentencia, por lo que no es necesaria la designación de expertos para su cálculo. Y así se decide.

De la Prorroga legal

Para que proceda la Prorroga Legal, es indispensable la existencia del contrato por escrito a plazo fijo, que el arrendatario se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al vencimiento del término.

El Artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.

Asimismo establece el articulo 41 ejusdem: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…” (cursivas del Tribunal)

Al respecto, esta Juzgadora observa, que la parte demandada en su alegato con relación a la garantía de la prorroga legal, no está ajustado a derecho puesto que se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un año, contados a partir del 01 de Septiembre del año 2007 hasta el 31 de Agosto del año 2008, el cual al vencimiento del termino opero de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 38 ibidem, tal y como se desprende de los autos de proceso, por ende mal podría solicitar la parte demandada se le haga valer a su representada dicha prorroga legal, visto que la misma la disfruto en los términos que establece la Ley. Así se decide.

Respecto de la Medida Preventiva, este Tribunal se pronunció sobre la misma en el Cuaderno de Medidas.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

1°) CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurada por la Abogada J.L.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.428, con domicilio procesal en la Calle Bolívar N°. 64 c/c 24 de Julio, San F. deA., Estado Apure, en representación de los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 10.623.974 y 12.323.495 respectivamente, en contra de la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., representada por el ciudadano F.B.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 81.672.416, en su carácter de Gerente General., y se condena:

PRIMERO

A entregar a los ciudadanos J.A.C.S. y A.C.S., el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, constituido por tres (3) locales comerciales signados con los N°. 1, 2 y 3, que forman parte de un inmueble, ubicado en el Paseo Libertador N° 27, con Calle Muñoz de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, donde funciona la Compañía Anónima YUPI SAN FERNANDO C.A., totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora, la cantidad de CIEN (Bs. 100,00), por concepto de cláusula penal, por cada día adicional de ocupación extracontractual en el inmueble, desde el 01 de Marzo de 2009 hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia. La cantidad total a pagar será estimada por este mismo Tribunal en la oportunidad en que se decrete la ejecución de la sentencia y se ordene el cumplimiento voluntario a la parte demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 9:00 a.m., del día Trece (13) de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio

, del Libro Diario.

La Secretaria

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.009- 4.193.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Abogada J.L.D.S., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.C. S y A.C.S., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido contra la COMPAÑÍA ANONIMA YUPI SAN FERNANDO C.A., en la persona del ciudadano F.B.B., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.009- 4.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio: Calle Bolívar cruce con Calle 24 de Julio

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado W.C.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.B., en su condición de representante legal Sociedad Mercantil “YUPI SAN FERNANDO C.A”, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguido en contra de su representado por la Abogada J.L.D.S., en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.A.C. S y A.C.S., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.009- 4.193.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta “Joropo”

N°. A- 2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio

San F. deA..

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