Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 4 de octubre de 2010

200° y 151°

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 2858-2010 (As) S-6

Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.F., su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L., del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez G.P..

El 16 de septiembre de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el séptimo día hábil, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LEYDIMAR DEL C.D.L., venezolana, natural del Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio vendedora de bisutería, residenciada en Carapita, Antimano, Calle Nueva, R.B., La Sequia, Casa S/N y titular de la cédula de identidad Nº V-19.399.242.

DEFENSA: ABG. ORLETY PIÑANGO (Defensora Pública 61º Penal)

REPRESENTACION FISCAL: ABG. J.F., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de agosto de 2010, la profesional del derecho J.F., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala…

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 07 de julio de 2010, siendo publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010. Por tal motivo, considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su interposición, por cuanto si bien es cierto ya ha transcurrido el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que el Ministerio Público tiene múltiples ocupaciones y quien suscribe no trata de excusarse sólo de emitir opinión en cuanto a la notificación de la publicación de la sentencia la cual debe pronunciar el tribunal a-quo.

DEL DERECHO

La presente APELACION tiene su fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza…

DE LOS ALEGATOS

1.- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo legal para ejercer el recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en juicio oral y público.

De la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público en comento, considera esta representante Fiscal, que la misma adolece de MOTIVACIÓN, en virtud de que existe ILOGICIDAD O CONTRADICCIÓN, en la misma. Siendo que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental y determinante por cuanto es en esa parte de la sentencia que el Juzgador, debe hacer una descripción detallada, precisa, determinante y coherente de lo que el tribunal considero por probado y este razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia, es decir, que éstos hechos se dan por probados con éstas, y estas pruebas, y que esos hechos se subsumen dentro del tipo penal que fue acogido en el auto de apertura a juicio, claro esta si no existe un cambio de calificación jurídica distinta dada por el tribunal previa las formalidades de ley, cuales hechos están probados y en que pruebas se fundamenta o no la responsabilidad penal de acusado, y en caso de ser absolutoria en cuales pruebas fundamenta su decisión o cuales estima no son suficientes para evidenciar para considerar que no hay responsabilidad penal del acusado, y la dispositiva de dicha sentencia debe tener una relación directa y lógica con esa parte motiva, de no ser así entonces existe la CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD DE LA MISMA, y por ende falta de motivación, como es el caso de marras.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público considera que la misma es ilógica y contradictoria por cuanto de la parte dispositiva de ella, el tribunal FUNDAMENTA su fallo en “…debido a la falta de precisión en las declaraciones ofrecidas, se demostró sólo que el ciudadano Palacio Colina Kervis fue despojado de su vehículo moto, no obstante no se probó, que Leydimar del C.L., haya participado en el Robo, ni en el intercambio de la moto por el dinero, ni que haya estado tripulando o de copiloto de algunos de los vehículos moto…”

(…)De igual manera se observa que en la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, la misma no realiza un análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y público, tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el Juez de Juicio, incurre en falta de motivación.

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludible, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de a experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencias cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. NO se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el Juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

(…)

Ciudadanos Honorables Magistrados en vista a lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal observa que en la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, la misma no realiza un análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y público, tal como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el Juez de juicio, incurre en falta de motivación. Ciudadanos Magistrados infiere esta representante Fiscal que la Juez esta asumiendo la responsabilidad de la acusada más sin embargo dicta el fallo absolviendo y obviando algo tan importante como lo es el cuerpo del delito, debidamente demostrado en el debate probatorio.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos es que la Vindicta Pública solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación por estar conforme a derecho y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando se celebre de nuevo el juicio oral y público, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta inmotivada e infundada. En virtud de los argumentos explanados en el presente escrito solicito sea ADMITIDO el presente (sic) y en consecuencia se declare con lugar acogiendo en definitiva el pedimento fiscal.

-III-

DE LA CONTESTACION

En fecha 27 de agosto de 2010, la profesional del derecho ORLETY PIÑANGO GONZALÑEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L., da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 21 de julio de 2010, fue publicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, mediante la cual fue absuelta la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L..

(…) Por lo que en función de lo expuesto solicito a esa respetable Sala de Corte de Apelaciones se sirvan declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por EXTEMPORANEO, conforme a las normas jurídicas supra referidas.

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Denuncia la Fiscal de Ministerio Público, la violación del contenido del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia apelada por contradicción e ilogicidad.

Fundamenta su inconformidad la recurrente en “…ADOLECE DE MOTIVACIÓN EN VIRTUD DE QUE EXISTE ILOGICIDAD O CONTRADICCIÓN… y por ende falta de motivación… el Tribunal fundamenta su fallo en que…” debido a la falta de precisión de las declaraciones ofrecidas, se demostró sólo que el ciudadano Palacios Colina Dervis fue despojado de su vehículo moto, no obstante no se probo, que Leydimar del C.L., haya participado en el robo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA DEL RECURSO DE APELACION

Señala la recurrente que el fallo impugnado se encuentra viciado por in motivación, pues la recurrida es ilógica y contradictoria, sin fundamentar de donde extrae tal aseveración. En este Sentido observa quien suscribe, que la Fiscal del Ministerio Público, partió obviamente de un fallo supuesto, al sólo traer a colación extractos del fallo contra el que recurre, que por cierto, resulta con meridiana claridad debidamente desglosado y analizado, pero omitiendo flagrantemente señalar la motivación del fallo contra el que recurre, pues tal y como se extrae de este se observa, por el contrario, la narración de los hechos sucedidos en el juicio, los cuales hilvano, esbozo y comparó, y es así como se observa del fallo como la sentenciadora fue narrando lo expuesto por los funcionarios aprehensores, las victimas y el testigo referencial, y los expertos, como fue comparando cada uno de ellos, para luego concluir que PALACIO COLINA KERVIS, si fue interceptado por unos ciudadanos tripulando una moto, que lo despojaron de su vehículo moto, pero la forma como participa la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L., en la exigencia de la cantidad de un millón de bolívares para hacer la devolución de la moto, o que estuviese acompañada de un grupo de motorizados que supuestamente se dirigía al sitio a los fines de realizar el intercambio de dinero por la moto, no fue concluyente, por lo que mal puede atribuírsele a esta ciudadana su participación en la comisión del delito de cooperación inmediata en la ejecución de los delitos de Extorsión Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia la sentencia en el presente caso deberá ser absolutoria.

Entonces partiendo de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el fallo recurrido, se observa, como la representación Fiscal, parte de un falso supuesto, pues se evidencia que la Juez de manera clara, precisa y circunstanciada, MOTIVO HILBANADAMENTE, su fallo, asentando lo relatado por los testigos evacuados en juicio, ofrecidos por la Fiscal expresando de manera clara y contundente el porque no aportaron elementos para demostrar responsabilidad penal.

Finalmente observa quien suscribe, que la apelante no señala o fundamenta en su recurso, en que consistió según su apreciación la ILOGICIDAD, la CONTRADICCIÓN y/o INMOTIVACIÓN, de fallo contra el que recurre, resultando evidentemente este infundado.

En función de todo lo expuesto, solicito a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones, que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado 14 de Juicio de este Circuito, de fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual absolvió a la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L. DE SER ADMITIDO. LO DECLAREN SIN LUGAR, y confirme la sentencia dictada por el a-quo.

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 7 de julio de 2010 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa, y publica la misma en fecha 21 de julio de 2010, en los términos siguientes:

(omisis) PRIMERO: En base al principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE a la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L., titular de la cédula de identidad N° 19.399.242, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 25-12-1982, de 27 años de edad, hija de M.L.L. (v) y de Elimines Diaz (v), de estado civil soltera, profesión u oficio vendedora, residenciada Carapita, Calle R.B., Sector La Acequia, Casa 28 cerca de la Bodega de la señora M.C., como responsable de la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la mencionada ciudadana. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la exclusión de la ciudadana DIAZ LEYDIMAR DEL CARMEN de los registros llevados por esta causa en los archivos de SIPOL y ONIDEX.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinado el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala se observa, que la recurrente en su única denuncia señala la falta de motivación de la sentencia, por contradicción e ilogicidad, indicando unas consideraciones doctrinales y efectuando unas transcripciones parciales de la sentencia para luego señalar:

-Que en dicho debate, se le garantizo (sic) a la hoy absuelta los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el debido proceso, establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-Continúa la recurrente señalando que en la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, no se realiza un análisis minucioso y pormenorizado de las circunstancias ocurridas en el debate oral y público, tal y como lo ordena el artículo 364 del texto adjetivo penal, razón por la cual considera que la Juez de Juicio, incurrió en falta de motivación.

-Que de acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez debe valorar ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no puede prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser contempladas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa descartar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el Juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Argumenta además, que la Juzgadora no le otorgó pleno valor a lo expuesto por la víctima, procediendo a transcribir parte de su exposición.

Pretende se declare CON LUGAR el recurso de apelación por estar conforme a derecho (sic) y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando se celebre de nuevo el Juicio Oral y Público, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta inmotivada e infundada.

Pasa la Sala a resolver:

En primer lugar ha de destacar este Órgano Colegiado, que no puede indicar el Ministerio Público en forma genérica, ambigua y poco precisa, que el Juez se limitó a examinar las pruebas en forma sesgada omitiendo otorgarle valor probatorio a la exposición de la víctima al momento de arribar a su pronunciamiento, procediendo a transcribir lo expuesto por la misma en el debate, sin señalar concretamente que dejó de examinar la recurrida, y de haberlo efectuado el resultado del Juicio sería distinto.

Debe la recurrente señalar de manera clara y precisa, cuales afirmaciones realizadas por el Juzgador no se corresponden con la realidad procesal, y cuales son en concreto las omisiones de análisis de los testigos, que de ser examinados por el Juez, producirían un resultado diferente en el proceso, pues la misma denuncia no sólo el vicio de ilogicidad sino el de contradicción del fallo en forma conjunta, para arribar a la inmotivación.

El Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, el no advertir o señalar en el recurso de apelación la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente su dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue tomada al momento de motivar el fallo, impide a la Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la procedencia o no de la infracción advertida.

No puede pretender la Fiscalía que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues este es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, y por la sana critica y las máximas de experiencia examinará las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

Los Jueces en funciones de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, y expresar de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el exámen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el exámen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en que forma acogió una declaración y desechó otra tal como lo realizó la Juez de la recurrida

Lo que si es controlable a través del recurso de apelación en cuanto al mérito probatorio es que el juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica. También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgado haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por el Juez en funciones de Juicio, situación esta, no constatadas del fallo.

Nos enseña Meier; que en el sistema de la sana crítica racional, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

La Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.

Señala Maier que tradicionalmente se ha considerado que las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales del coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los mencionados principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

En virtud de lo a.p. no aprecia la Sala infracción alguna en cuanto a estos particulares.

En lo que respecta a la falta de análisis de los elementos probatorios, pareciera de esta afirmación que estamos ante una evidente inmotivación, pues a decir de la recurrente, se infiere que se arribó a un pronunciamiento sin analizar todas y cada una de las pruebas traídas al debate, con ello resulta imposible para la Sala adivinar, que quiso alegar la defensa, sobre este particular y máxime cuando continúa la idea señalando doctrina sobre el cuerpo del delito, lo que pudiera interpretar la Sala que se obviaron parte de las declaraciones de los testigos, es decir que la sentenciadora, sólo consideró algunas; obviando otras. No obstante los argumentos confusos y poco precisos, este Tribunal Colegiado pasa a examinar la sentencia recurrida, a los fines de preservar el derecho a la doble instancia, verificando si la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta señalada como motivo de infracción por parte de la recurrida; para lo cual apreciamos:

El texto de la sentencia está estructurado en varios capítulos, en el primero se identifica al Tribunal, a la acusada y a los demás sujetos procesales. Igualmente se hace una relación del iter procesal que constituye presupuesto de la fase juzgamiento y al acto mismo del debate, con lo que se da cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo II y III “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, se relaciona lo ocurrido en el debate desde la apertura hasta su conclusión, incorporándose el contenido de cada medio de prueba recibido en el juicio, así como las exposiciones de la defensa, el Ministerio Público, la victima y el acusado. Con lo anterior esta Sala encuentra satisfecho el segundo requisito contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capitulo IV, la recurrida inserta un sub-titulo denominado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN, se aprecia una relación clara y detallada tanto de los medios como de los órganos de prueba (folios 180 al 193).

Por otro lado a los folios 193 al 201, en el capitulo V hechos acreditados durante el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público, se observa como fueron valoradas las pruebas en forma individualizada, constató la Sala que la recurrida procedió a examinar los alegatos de la acusada para proceder a comparar las pruebas entre si de la siguiente manera:

Se evidenció que la Juzgadora cumplió con el deber de motivación, examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre si y estableció los hechos que daba por probados señalando de cual medio de prueba los extraía. La apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que no se alterara el resultado de proceso. Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que debe ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria.

En cuanto a la testimonial del funcionario G.F., en la audiencia del Juicio Oral y Público se extrae lo siguiente:

(omisis) cuando vimos la acción que se llegan (sic) los otros motorizados dimos la voz de alto, presumimos que el agraviado corría el riesgo de una lesión, cuando cantamos la voz de alto, emprendieron la huida del lugar, antes de que emprendieron la huida, la moto que presuntamente le habían robado al ciudadano por las características que nos había dado, de esa moto se baja una señorita y (sic) intercambia palabras con el que le robaron la moto, él le señala donde estaba el dinero el ella (sic) se dirige y fue cuando actuamos, el ciudadano que estaba con la señorita desenfunda un arma de fuego y se presenta el intercambio de disparos con el del (sic) moto y emprende la huída tiro la moto y subió por una vereda que va hacia el cerro de carapita, se fue corriendo hacia el cerro, teníamos enfocado a la ciudadana, cuando se prende la huída y uno de los motorizados chocan con otros y quedaron en el piso, fue cuando se practico la aprehensión, los otros se fueron por Carapita y hacia la Yaguara, agarramos a tres ciudadanos, un caballero y dos damas la moto y otra moto, es todo

. (folio 195).

Del análisis del tribunal de Juicio se constata:

(omisis) Igualmente les indicó que habían acordado pagar la cantidad de un millón de bolívares para la devolución de los objetos, narró la forma en la cual se desarrolló el operativo en el cual se involucró a la víctima del hecho, y manifestó que de este operativo hubo tres personas detenidas, no obstante, indicó que la tercera persona era menor de edad, así como tampoco pudo señalar en sala si la acusada es una de las personas aprehendidas por los funcionarios. Igualmente se evidencia el riesgo en colocaron (sic) a la víctima del hecho y al taxista, al cual nunca identificaron, así como tampoco al vehículo que les facilitó la colaboración. Indicó al Tribunal que en el operativo se llevó a efecto como a cien metros de la sede de Protección Civil la Yaguara, asimismo que se incautaron dos motos. Surgen contradicciones en relación a si efectivamente ellos montaron el operativo o si ya previamente la víctima supuestamente se había puesto de acuerdo para la entrega del dinero, finalmente su declaración sirvió para fijar ciertos hechos más no para establecer responsabilidad de la acusada, pues no la señaló o describió características físicas, o describió en que consistió su participación, sólo se limita a describir ciertos aspectos que guardan relación con el hecho

(folios 193 y 196)

Del extracto anterior se aprecia la valoración y el análisis correspondiente por parte de la Juzgadora respecto al testimonio del funcionario G.F..

Continúa la Juzgadora a.y.a.e. acervo probatorio de la siguiente forma:

(omisis) La declaración precedentemente trascrita y analizada debe adminicularse con la del ciudadano de nombre Criollo Newman H.J., quien reconoció el contenido del acta de fecha 24-6-2007 y manifestó al tribunal que la víctima es funcionario de la fiscalía pues así se identificó éste en el punto de control, adicionalmente que realizó una llamada desde el teléfono celular de su novia a los fines de ver poder (sic) contactar a los sujetos quienes les habían despojado de su vehículo moto, indicando que le entregara un millón de bolívares, trasladándose en taxi a la estación del metro de Carapita y el grupo de funcionarios se trasladaron en otro vehículo que poseía vidrios ahumados, dice que esperaron en el sitio hasta que llegó un muchacho con una joven de parrillera en un vehículo moto, no obstante surgen severas contradicciones con la declaración expuesta por el funcionario F.G.R., en cuanto al lugar que encontraron la moto, pues Criollo Héctor manifestó que la moto la encontraron sola, indicando que hubo comisiones que procedieron a prestarles ayuda o refuerzo por radio, no obstante al final de su declaración niega que hayan pedido refuerzos. En cuanto a los puntos coincídeles con la declaración del funcionario G.F.R., en relación a los siguientes aspectos, específicamente que se acercó al punto de control la víctima del hecho Palacio Colina Kervys, y que se dirigieron a un punto especifico para cancelar el rescate de la moto, formándose un intercambio de disparos en el lugar del hecho, no obstante señaló que el vehículo moto fue recuperado más adelante, hay contesticidad en relación al número de personas detenidas por el hecho, afirmando que resultaron aprehendidas dos femeninas y un masculino, sin embargo hay contradicciones en cuanto a los refuerzos del sitio, la forma como se intenta cobrar el dinero, se dice inicialmente que la víctima se involucra, luego que ellos se trasladan con la víctima, luego señalan que la víctima estaba aislada, para hacer el pago, sin embargo ninguno señala de manera directa la ciudadana Leydimar del C.L. ni de acompañante de alguno de los tripulantes de los vehículos motos, ni que haya efectuado cobro de dinero, ni que haya conversado con la víctima del hecho, algo que la pueda vincular ya sea de manera directa o indirecta con el delito por el cual formuló acusación el representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

(folio 197).

Con respecto a la declaración del funcionario CARREÑO C.A. la recurrida indicó:

(omisis) De la misma menara rindió declaración el ciudadano Carreño C.A. … por lo que debe adminicularse con la del funcionario Reiker F.G. y Criollo Newman… establece en su dicho que efectivamente hubo dos personas que se acercaron al puesto policial a los fines de manifestarle que había sido despojado de su vehículo moto, no obstante, la víctima conversó con los sujetos y éstos le exigían la suma de un millón de bolívares para efectuar la devolución del vehículo, indica que en el lugar del hecho se bajó una chica y conversó con la víctima, sin embargo manifiesta que hubo un intercambio de disparos, y la moto fue recuperada en virtud de que quedó abandonada y no recuerda haber aprehendido a la ciudadana que era mayor de edad, sólo a la menor, la relación guarda cierta coherencia en relación al lugar del hecho, a la hora, al momento en que la víctima se acerca al módulo policial a solicitar ayuda; a los motorizados que se trasladaron al lugar del hecho, pero no es capaz de establecer la relación que guarda la acusada Leydimar Díaz Landaeta en cuanto al hecho.

(folio 197).

-Al folio 207 se constata que la Juez de la recurrida una vez analizadas y decantadas las pruebas arriba a lo siguiente:

(omisis) Durante el debate oral y público, debido a la falta de precisión en las declaraciones ofrecidas, se demostró sólo que el ciudadano Palacio Colina Kervis fue despojado de su vehículo moto, no obstante no se probó que Leydimar del C.L., haya participado en el Robo, ni en el intercambio de la moto por el dinero, ni que haya estado tripulando o de copiloto de algunos de los vehículos motos, ya que los funcionarios no son claros al establecer como la aprehenden, señalan que detienen a tres ciudadanos dos del sexo femenino, uno de ellos (sic) menor de edad, y una mayor de edad, el funcionario G.F.E. (sic) indicó que practicaron la aprehensión de tres ciudadanos que una de las feminas iba en la moto que se cayó cuando emprendía la huida. Criollo Newman H.J. señaló que la menor fue aprehendida e iba con el muchacho en la moto que fue robada, y Carreño C.A. manifestó que aprehenden a una menor de edad con otro ciudadano del sexo masculino, sin embargo quien ha sido la acusada dentro del proceso el funcionario expresó que fue aprehendida después en otro momento y que no recuerda quien la detuvo, dejando asentado que él aprehendió a la menor de edad y al ciudadano del sexo masculino. De éstos tres testimonios resulta materialmente imposible determinar la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la acusada Leydimar del C.L., pues de los funcionarios que participan en el supuesto operativo para la entrega del dinero y la moto, ninguno ha sido conteste e identificarla, o señalarla, y más aún no saben dar cuenta de cómo y en que momento es aprehendida dentro de todo el hecho. Y ASI SE DECIDE.

(folio 207). (Subrayado de la Sala).

-Finalmente en lo que respecta al testimonio de la víctima se extrae:

(omisis) Un día fui a visitar a mi novia, en su casa salimos a las dos y media aproximadamente, cuando iba bajando dos motorizados nos interceptaron entre Carapita y la Yaguara, con un arma me bajaron de la moto, se la llevaron y me quitaron mis pertenencias, el teléfono, cámara digital y las llaves, cuando me robaron un taxista venía y nos recogió, cuando me iba para mi casa en la estación de la Yaguara había una alcabala de policías, comentamos (sic) a ver si nos ayudaban, cuando estoy hablando con los policías yo llamo a uno de los que se llevaron mi moto, porque se lleva mi teléfono y llame del de mi novia, me contestan y le digo yo quiero recuperar mi moto, y me dice dame un millón, yo les digo a los policías y vamos se metieron en un carro lejos de donde yo estaba, entonces bajó una muchacha y un chamo preguntando si tenia el dinero les dije que si subieron bajaron (sic) varios motorizados, les dije que por allá, la policía salió, hubo enfrentamiento, y salí corriendo, es todo

(folio 86).

(…) Que si tenía el dinero y que si estaba con alguien me iban a dar un tiro…

No tenía el millón, di lo que tenía en la mano, eso fue como para recuperar la moto…

Llegan hacia mi, cuando ellos me preguntan por el dinero les dije ellos estaba (sic) allá…

¿Cuántas personas estaban armadas? Respondió No lo pude ver…

¿Alguna de las personas se acercó al sitio? Respondió Si claro, Otra: ¿Quién? Respondió Una de los que llegaron. Otra. ¿Hombre o mujer? Respondió: No recuerdo. Otra: ¿A las personas que aprehendieron le incautaron alguno de los objetos? Respondió: No…

  1. - Podría usted describir la fisonomía de las personas que le pidieron el dinero? Respondió No me acuerdo fue hace tanto tiempo. Otra: ¿En qué año sucedieron los hechos? Respondió: en el 2007. Es todo.”

En cuanto al testimonio de la víctima, aprecia la Sala que la Juzgadora examinó su dicho dando el valor probatorio de acuerdo a sus máximas de experiencias y el principio de inmediación concluyendo en lo siguiente:

“(omisis) la víctima con su testimonio no estableció ninguna participación de la acusada Leidymar del C.D.L. en el hecho, pues sólo establece que fue interceptado por unos sujetos que tripulaban un vehículo moto y éste fue despojado de su vehículo moto Empire, de color rojo año 2001 de dos tiempos tipo pase, a la cual se le practicó la experticia de Ley por los funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas dando como resultado que no tenía ninguna alteración ni modificación en sus seriales, tal y como quedó acreditado de la experticia 3645, de acuerdo a la declaración rendida por el Experto Y.V., declaración que se complementó con la evacuación de la prueba por su lectura. Y ASI SE DECIDE.(FOLIOS 207 Y 208).

De lo precedentemente examinado, considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no se constató que la misma adolezca del vicio de ilogicidad y contradicción, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.F., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L., del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho J.F., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2010, publicado su texto íntegro en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana LEYDIMAR DEL C.D.L., del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 459 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da.

Exp. 2858-2010 (As)S-6.

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