Decisión nº 174-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 15 de Junio de 2010

200° y 151°

Nº 174-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J..-

CAUSA N° S5-10-2655

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 15/10/2009, por las Abogadas J.F.D.G. y A.C.V.U., en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora SHELLYS BRAVO, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano J.A.A., de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

Corre inserto a los folios 22 al 34 de la segunda pieza del expediente, decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05/10/2009, en la que se dejó constancia textualmente de lo siguiente:

(…Omissis…)

II

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 09 de febrero de 2007, el ciudadano MACHUCA J.R. ,lleva al TALLER SERVICIOS AUTOMOTRIOZ (sic) P.B. 569 C.A, ubicado en la calle México, entre cuarta y quinta avenida, galpón 13-B, P.B., Parroquia Sucre del Municipio Libertador, un vehículo de su propiedad con las siguientes caracteristicas MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, de color marrón, PLACAS BBA-018, haciendo entrega del mismo al ciudadano A.M.J.A. en su condición de latonero se compromete a realizar dicho trabajo sobre el vehículo automotor antes descrito, pactando un precio de tres mil ochocientos Bolívares (3.880,00 (sic) Bs.), entregando el ciudadano MACHUCA J.R. en fecha 09/02/2007 la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.) posteriormente en fecha 07 de marzo de 2007 el ciudadano A.M. indicando que había sido victima de un robo donde presuntamente le fueron robadas todas sus herramientas indicándole al ciudadano MACHUCA J.R. que necesitaba un adelanto de dinero para terminar las reparaciones en su camioneta, visto esto el ciudadano MACHUCA J.R., acuerda dar dicho adelanto de dinero y le entrega a A.M.J.A. la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo (600,00 Bs), al cabo de dos semanas aproximadamente el ciudadano MACHUCA J.R., en vista de no recibir ninguna notificación por parte del ciudadano A.M.J.A., la victima decide trasladarse hacia el TALLER SERVICIOS AUTOMOTRIZ P.B. 569 C.A y se percata que su vehículo se encuentra en estado de abandono, parcialmente desvalijado y sin ningún signo de reparación, ante esta busca a su abogado de confianza y le platea (sic) su problema, dicho profesional del derecho logra sostener una reunión con el ciudadano A.M.J.A., donde este se compromete hacer entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, DE COLOR MARRON, PLACAS BBA-018 en un plazo máximo de dos meses, transcurrido dicho lapso para la reparación del vehículo el ciudadano AMCHUCA (sic) J.R. se percata nuevamente este lapso de tiempo fue (sic) incumplió y en fecha 21/08/2007 se dirige al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) interponiendo la respectiva denuncia…OMISSIS…

III

DEL DERECHO

Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar y en presencia de las partes, el Tribunal de Control debe:

…1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. Resolver las excepciones opuestas; 5. Decidir acerca de medidas cautelares; 6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. Aprobar los acuerdos reparatorios; 8. Acordar la suspensión condicional del proceso; 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral...

Ahora bien, a la luz de la norma contenida en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, analizada como fue la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano A.M.J.A., por la comisión del delito de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, este Tribunal de Control pasa a citar un extracto de la sentencia de A.E. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 20-07-2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual se estableció lo siguiente

…que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

Estima esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo (sic) Quinto (sic) (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.M.J.A.; cumple con los requisitos previstos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que con los elementos de pruebas ofrecidos por la vindicta publica surge infundada dicho acto conclusivo fiscal.

Ahora bien ciertamente, el numeral 4 del artículo 318 contempla que…

“…El sobreseimiento procede cuando:

(…)

4. A pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

Y tal sobreseimiento, perfectamente, puede dictarse en la Audiencia preliminar, sustentando en la causal en cuestión por el juzgado de control, ante la pretensión de acusación de parte del Ministerio Público. Y lo anterior, no es mas que la instrumentación del numeral 2 del artículo 49 Constitucional, toda vez que forman parte de la Garantía al debido proceso el reconocimiento del derecho a la Reafirmación de la Presunción de inocencia del imputado. En efecto si conforme a tal Numeral, a…

toda persona se presume inocente mientras se pruebe lo contrario

.

Entonces, si en una causa en concreto, no se evidencia probabilidad alguna que con las pruebas ofertadas se logré una demostración de culpabilidad del acusado, lo que procede es una decisión de sobreseimiento que impida una partida de esfuerzo, recursos fiscales y jurisdiccionales y una afectación de la condición del sindicato, cuando a las claras se percibe la poca eficiencia de los medios de prueba ofertados para sustentar, siquiera, el inicio de un juicio. Es decir, es el propio principio de presunción de Inocencia el que soporta el deber fiscal de solicitar un sobreseimiento cuando no hay tal posibilidad demostrativa de culpabilidad del alguien.

Igualmente observa que de la celebración de la audiencia preliminar se determina por el material aportado por el Fiscal del Ministerio Público, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del pronunciamiento comunicar a imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, esto implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitraras, de tal manera que de la depuración de tal escrito acusatorio esta juzgadora considera infundada la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.J.A., por del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, son estas las razones por las cuales esta jueza debe decretar el Sobreseimiento de la Causa con fundamento de la sentencia emanada y examinada aportando los datos en esta misma audiencia, por lo que queda de esta manera Desestimada la acusación fiscal.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Observa este juzgado que la ciudadana defensora y hace uso de las excepciones del articulo 28 numerales c y “i” alegando que los hechos no reviste carácter penal y se opone a la acusación penal sin fundamentar esta oposición, en tal sentido observa esta juzgadora no obstante el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las partes en sus numerales 2, 5 y 6 las excepciones que opone la defensora del hoy imputado, esta contemplada en el numeral 1 y el numeral 7 por lo que quien aquí decide debe declarar inadmisible la prueba ofrecida y asimismo debe rechazar las excepciones opuesta por cuanto las mismas son extemporáneas dado que la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal en el cual se interpreto el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el una vez que transcurre la primera oportunidad ya podrán ser uso de las facultades y carga del articulo 328 numerales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien quedan entendido que las excepciones como las pruebas son declaradas Sin Lugar. PRIMERO: Estima esta juzgadora acuerda desestimar la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.M.J.A., y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Octubre de 2009, las Abogadas J.F.D.G. y A.C.V.U., en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente, interponen escrito de apelación en los siguientes términos:

…Nosotras, J.F.D.G. y A.C.V.U., en nuestro carácter de Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el propósito de interponer Recurso de Apelación, actuando de conformidad al Artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana Juez Dra. SHELLYS Y.B., observa que con los elementos de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública surge infundada dicho acto conclusivo fiscal, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en la causa signada bajo el N° 11C-12.335-08, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en uso de las atribuciones establecidas en el ordinal 14° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer:

LAPSO DE LEY PARA INTERPONER EL RECURSO

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal , que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la Notificación”.

En cuando al carácter de la decisión, la misma se desprende del contenido del artículo 1734 ejusdem, el cual expresa lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados (…).

Por lo tanto, la decisión de la recurrida se produjo en fecha 05 de Octubre de 2009. De tal manera que se esta dentro del lapso de (sic) legal para interponer el Recurso de Apelación, y que según criterio del M.T. de la República en Sala de Casación Penal el término de cinco días para interponer el recurso de apelación en contra de decisión se computa por días hábiles y no por días continuos“.

LOS HECHOS

En fecha 10 de Julio de 2008, esta Representación del Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano A.M.J.A., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, llevada a efecto la Audiencia Preliminar en fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal dictó Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Penal.

De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en los numerales 1° y 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

Igualmente el numeral 5° contempla lo siguiente:

… 5 Las que causen un gravamen irreparable; salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A.quo, que declara el Sobreseimiento de la Causa, pone fin a la función del estado de ejercer el control social, asimismo la presente decisión no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra la propiedad, específicamente sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario.

Se fundamenta la presente apelación con las disposiciones contenidas en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con dicha decisión pone fin al proceso así como causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia ocasiona un gravamen irreparable en perjuicio de la victima en la presente causa, en virtud que en fecha 09 de febrero de 2007 el ciudadano MACHUCA J.R. lleva al Taller Servicios Automotriz P.B. 569 C.A., un vehículo de su propiedad haciendo entrega del mismo al ciudadano A.M.J.A., a fin de que este realizara reparaciones de latonería y pintura, suscribiendo para ello un contrato de servicio donde este ciudadano se compromete a realizar dicho trabajo sobre el vehículo automotor, pactando un precio de tres mil ochocientos bolívares (3.800,00 Bs.), entregando el ciudadano MACHUCA J.R. en fecha 09/02/2007 la cantidad de un mil ochocientos bolívares (1.800,00 Bs.) posteriormente en fecha 07 de marzo de 2007 el ciudadano A.M.J.A., hace una llamada telefónica al ciudadano MACHUCA J.R., indicándole que había sido victima de un robo donde presuntamente le fueron robadas todas sus herramientas indicándole al ciudadano MACHUCA J.R. que necesitaba un adelanto de dinero para terminar las reparaciones en su camioneta, visto esto el ciudadano MACHUCA J.R. le acuerda dar dicho adelanto de dinero y le hace entrega de la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo (600,00Bs) al cabo de dos semanas aproximadamente en vista este ciudadano de no recibir ninguna notificación por parte del ciudadano A.M.J.A., la victima decide trasladarse hacia el mencionado Taller y se percata que su vehículo se encuentra en estado de abandono parcialmente desvalijado y sin ningún signo de reparación, ante esta situación y visto el lapso de tiempo transcurrido la victima ubica a un profesional del derecho logrando sostener una reunión con el ciudadano A.M.J.A., donde este se comprometía en un plazo máximo de dos meses a realizar la entrega del vehículo en cuestión, una vez transcurrido este lapso la victima se percata que nuevamente fue incumplido dicho acuerdo y es cuando en fecha 21/08/2007 se dirige al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) anteriormente, actualmente conocido como (INDEPAVIS) interponiendo la respectiva denuncia.

Analizados como han sido los argumentos explanados por el órgano jurisdiccional, esta Representación Fiscal, no comparte la decisión, por cuanto no considera que surge infundada dicho acto conclusivo fiscal en el presente caso, tal como lo dejo establecido la juzgadora en su pronunciamiento, en el cual manifiesta lo siguiente:

…PRIMERO: Estima esta juzgadora que la acusación presentada por la Fiscalía Décimo (sic) Quinto (sic) (15°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.M.J.A.; cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que con los elementos de pruebas ofrecidos por la vindicta pública surge infundada dicho acto conclusivo fiscal y es por lo que en aplicación de los criterios establecidos y con la sentencia de A.E.D.L. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-07-2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, mediante la cual se estableció en la audiencia preliminar que cuando el juez de control verificara que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia del juicio oral, es decir que de la celebración de la audiencia preliminar se determina por el material aportado por el Fiscal del Ministerio Público, tiene por finalidad esenciales (sic) lograr la depuración del pronunciamiento comunicar a (sic) imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, esto implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, de tal manera que de la depuración de tal escrito acusatorio esta juzgadora considera infundada la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.J.A., por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, son las razones por las cuales esta juzgadora debe decretar el Sobreseimiento de la Causa con fundamento de la sentencia emanada y examinada en este acto, aportando los datos en esta misma audiencia, por lo que queda de esta menara Desestimada la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinto (sic) (15°) del Ministerio Público…

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Fundamenta la Juzgadora en su decisión que tal Sobreseimiento puede perfectamente, dictarse en la Audiencia preliminar, sustentando en la causal en cuestión por el juzgado de control, ante la pretensión de acusación de parte del Ministerio Público, citando un extracto de la sentencia de A.E., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-07-2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de julio de 2008 fue presentada la Acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano A.M.J.A., en virtud de (sic) se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Representación Fiscal procedente y ajustado a derecho presentar Acusación por la comisión del delito de marras; en consecuencia existiendo suficientes elementos de convicción acerca de la comisión del hecho referido, aunado a que en el caso in comento, esta Dependencia Fiscal consideró necesario la existencia de elementos suficientes para imputar como autor responsable en el presente hecho al supra mencionado, quien fue individualizado e imputado por esta Representación Fiscal en fecha 10 de Junio de 2008, indicándoles en su oportunidad todas y cada una de las garantías que le asisten al momento de efectuar tal imputación, es decir, determinando de esa manera los extremos a los cuales se resume el presente caso vinculados con su responsabilidad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 125 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por vía de consecuencia garantiza la vigencia de otros principios procesales esenciales para la existencia del debido proceso, tales como la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa.

En este orden de ideas, considera esta Representante Fiscal que el órgano jurisdiccional conforme al artículo 330 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar y en presencia de las partes puede atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en el juicio oral y público producto de un incidente de nueva calificación o de ampliación de la acusación.

Es de observar que el juez de control tiene la posibilidad de atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la de la acusación fiscal, señalando las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica previamente establecida por el Fiscal, ya que la actuación del se rige por el principio de “iura novit curia”, es decir, el juez conoce del derecho, y en esta medida tiene la posibilidad de subsumir los hechos fijados por el Ministerio Público, en una norma penal distinta, asimismo es concebido dentro del proceso penal como un funcionario autónomo e independiente en sus funciones, pero con apego al derecho, tal y como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se encuentra perfectamente autorizado para realizar en base a los hechos y al derecho que le han sido alegados en la audiencia, un cambio de calificación jurídica, siempre cuidando de no caer en excesos derivados de la arbitrariedad y la ilegalidad, de conformidad con los artículos 330 en su numeral 2° y 331 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa previsión legal implica que las partes de un proceso penal pueden realizar un cambio de calificación, antes de la celebración de la audiencia o durante la misma, siempre y cuando tenga conocimiento que surgen nuevos elementos o desconocidos para el momento en que se presentó la acusación, por cuanto el tribunal está facultado para cambiar la calificación jurídica, si tal posibilidad no ha sido considerada por ninguna de las partes con anterioridad, siendo que en el presente caso esta Dependencia Fiscal no tenía conocimiento de que se le hubiese hecho la entrega al ciudadano MACHUCA J.R., en virtud que este ciudadano no consignó con antelación documento alguno que demostrara que el ciudadano A.M.J.A., le había realizado la entrega formal del vehículo Marca Jep, Modelo Wagoneer, de color marrón, placas BBA-018, por cuanto esta Representación Fiscal fue en pleno desarrollo del acto que se pone al corriente de tal situación, por cuanto hubiese podido solicitar un cambio de calificación en la Audiencia Preliminar, aunado a que el Organo Jurisdiccional esta plenamente facultado para una vez finalizada dicha audiencia resolver tal como lo establece el artículo 330 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión total o parcial de la Acusación, o poder atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, pues decretando el sobreseimiento de la causa queda demostrado el estado de indefensión y desabrigo de la victima del presente caso por cuanto queda impugne (sic) dicho hecho, no pudiendo esta Representación Fiscal ejercer el control social que busca ejecutar la pena.

Asimismo no es menos cierto que el órgano jurisdiccional una vez escuchadas tanto la Representación Fiscal como a la Defensa Técnica, tenía la facultad de ejercer un cambio de calificación jurídica del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud que ya era un hecho atípico por cuanto se había consumado la entrega del vehículo antes identificado demostrándose la misma en pleno desarrollo de la audiencia, más no así decretando el sobreseimiento de la causa el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, es necesario citar un extracto de la sentencia N° 562, de fecha 14/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, mediante la cual señaló lo siguiente:

… El ordenamiento jurídico venezolano, prevé la indemnización a las victimas de violaciones a los derechos humanos, así como también, la garantía de protección a las victimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, según lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el proceso penal tienen como uno de sus objetivos primordiales la protección a las victimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Indistintamente si el fin superior del proceso no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y el logro de la justicia en la aplicación del derecho conforme a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello deben subordinarse los intereses en juego e inclusive, las reglas rectoras del desarrollo del juicio, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.

La Justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados mediante la sana lógica permitir el aseguramiento en las resultas de un juicio.

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicitamos a los Honorables Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD de la decisión tomada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, desestimando la acusación fiscal interpuesta por esta Dependencia Fiscal, por cuanto no considera que surge infundada dicho acto conclusivo fiscal en el presente caso, teniendo en consideración que del resultado de la presente investigación surgieron plurales, fundados y contundentes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, acogiendo en definitiva la petición fiscal….”

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal Superior Colegiado que la Defensa Privada del acusado J.A.A.M. no dio contestación al Recurso de Apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01/06/2010, fue celebrada ante esta Sala de Corte de Apelaciones Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

…Hoy, Martes Uno (1) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos (10:30) horas de la mañana, día fijado por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° SA-5-10-2655, seguida en contra del ciudadano J.A.A.. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. y Dra. M.C.V.J. (Juez Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presente la parte recurrente ABG. J.F.D.G., Fiscal Titular Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MACHUCA J.R., en su condición de víctima, y las ABGS. COROMOTO M.L. y S.H., en su carácter de Defensoras del ciudadano J.A.A., dejándose constancia que no compareció el imputado J.A.A., no obstante de haber sido debidamente notificado a los fines de la presente audiencia, según consta al folio 56 del cuaderno de incidencias llevado por esta Alzada, por lo que la presente audiencia se celebrará con las partes comparecientes, conforme lo establece el artículo 456, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que la Defensa informó a esta Alzada que su representado no pudo asistir a la presente audiencia motivado a que se encuentra con quebranto de salud, comprometiéndose que para el día de mañana consignará el respectivo soporte. Seguidamente el Juez Presidente Dr. J.O.G., le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, representada por la Representante Fiscal ABG. J.F.D.G., quien expuso, entre otras cosas, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento al derecho de orden constitucional, al derecho de tutela judicial efectiva, a los fines que sean corregidas los errores cometidos por los órganos jurisdiccionales; que el Ministerio Público en su oportunidad presentó escrito acusatorio una vez culminadas las investigaciones que se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Machuca Juan, quien denunció que en fecha 09/02/07 le había entregado su camioneta al señor J.A.A. para un trabajo de latonería y pintura, transcurriendo mas de un año y medio sin que el señor Jimmy le hiciera entrega del mismo, y fue cuando en fecha 21/08/07 acude a Indecu interponiendo la respectiva denuncia; que el Ministerio Público practicó diligencias las cuales les llevaron a la convicción de que existían suficientes elementos para presentar acusación contra el ciudadano J.A.A. por el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal; que presentada la acusación se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado de la Causa, oportunidad en la cual la Juez señala que la acusación fiscal estaba infundado, que con los elementos de pruebas ofrecidos por la vindicta pública surge infundada dicho acto conclusivo fiscal; por otra parte, la parte recurrente alegó que en la audiencia preliminar en referencia se le cercenó el derecho a la víctima, por cuanto no se le permitió declarar; que la decisión del A-quo no le es favorable a la víctima ni al Ministerio Público, por cuanto el ciudadano Machuca Juan le entregó un vehículo, y cierta cantidad de dinero, al ciudadano J.A. para que se lo arreglara, y cuando le entregó dicho vehiculo, éste se encontraba desvalijado, destartalado; por lo que solicitó a esta Corte anule la decisión hoy impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar en donde la víctima pueda recuperar su derecho los cuales fueron cercenados en esa oportunidad. Concluida la exposición de la parte recurrente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la ABG. COROMOTO M.L., quien, entre otras cosas, expuso que se oponía a lo manifestado por la Representación Fiscal; que en el presente caso su representado y la víctima llegaron a un acuerdo, que ambos suscribieron un documento de entrega formal del vehículo; que su representado ciudadano J.A. le hizo entrega a la víctima del vehículo, circunstancia ésta que consta en actas, por lo que a su criterio no se configura el delito de apropiación indebida calificada; asimismo, la Defensa manifestó que la víctima tenía conocimiento de la circunstancia de la entrega del vehículo realizado por su representado y dicha información se lo ocultó a la Representante del Ministerio Público; asimismo, alegó que la Representante del Ministerio Público habla de un desvalijamiento de vehículo pero en su oportunidad presenta una acusación por el delito de apropiación indebida calificada, por lo que solicitó sea desestimado el recurso de apelación interpuesto y sea declarado sin lugar, ratificándose la decisión dictada por el A-quo. Seguidamente, se le concedió el derecho de réplica a la parte recurrente, quien manifestó que el ciudadano Machuca Juan recibió su vehiculo posterior a la fecha en que se presentó la acusación fiscal; que el ciudadano J.A. fue citado en varias oportunidades por la Fiscalía, así como por el A-quo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a las mismas no entregaba el vehículo; que el ciudadano J.A., después que se presenta la acusación fiscal, es cuando contacta a la víctima y le hace entrega del vehículo totalmente desvalijado; que el Juez de la Causa tenía la facultad de ejercer un cambio de calificación jurídica, a fin de evitar el estado de indefensión a la víctima, quien quedó con su vehículo totalmente desvalijado. Seguidamente, se le concede a la Defensa el derecho de réplica, manifestando que la acusación presentada por el Ministerio Público es de data julio/2009, y para esa fecha su representado ya le había hecho entrega del vehículo a la víctima, y éste debió informárselo a la Representante Fiscal, por lo que a criterio de la Defensa, tal desconocimiento por parte de la Fiscalía no puede reposar en el órgano jurisdiccional ni a la parte de la Defensa. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano MACHUCA J.R., titular de la cédula de identidad V-649.297, en su condición de víctima, quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo decidido por el Juzgado 11 de Control cuando se realizó la audiencia preliminar, ya que el Juez no me permitió declarar, ni presentar mis alegatos, y si le permitió a la otra parte declarar y hacer todo los alegatos; y cuando me dirijo a ella me trató mal, me contestó que el caso ya estaba cerrado y no tenía más que buscar, que apelara y fuera a otra instancia y que buscara a un abogado privado; que en fecha 09/02/07 hice un contrato con Jimmy de latonería y pintura, con un tiempo de dos meses para culminar el trabajo, pasan los dos meses y en el mes de abril me llama y me pide mas dinero y me dice que no pudo terminar el trabajo porque le habían robado el taller, por lo que le hice entrega de dinero de 600 mil bolívares mas un millón de bolívares, acordando que me iba a entregar el vehículo en mayo, pero hace caso omiso, por lo que lo cite tres veces con un abogado, acudiendo a la tercera cita y se comprometió a entregar el vehículo, pero pasa las semanas y no lo entrega; luego lo denuncié ante la Jefatura y lo citan y en la última citación acude y se comprometió a entregar el vehículo; luego me aconsejan que lleve el caso a Indecu, y toda la documentación consta en el expediente, y me entrega el vehículo desvalijado y es que acudo por incumplimiento de trabajo y después acudí al Ministerio Público en fecha 01/10/08 y formule la denuncia, se realizaron once citaciones y acudió a la última citación con un abogado, en el Indecu el expediente pasó al departamento de sustanciación y lo citan en siete oportunidades y no acudió; luego el Ministerio Público lo cita en nueve oportunidades y acude a la última citación y luego pasó al Tribunal 11 Control, donde lo citan trece veces, y la Secretaria del Tribunal en forma verbal me autoriza a retirar el vehiculo y fue cuando retiro mi camioneta y le saco fotos donde se ve que esta totalmente desvalijado, consigno en este acto seis fotos del vehículo donde se ve el estado en que se encontraba para el momento en que me lo entrega, en ese momento firme un acta de entrega de vehículo pero lo firmé bajo amenaza y así lo hice constar, y fui con mi hijo y un señor de la grúa; es por lo que solicito a esta Corte que ordene al señor Jimmy para que firme un acta de revisión de cómo recibió él la camioneta y que consigne las fotos, es todo”. Seguidamente, este Tribunal Colegiado procede a interrogar a las partes de la siguiente manera: Primero: ¿Diga señor Machuca, si realizó contrato de trabajo de latonería con el señor J.A.? Contestó: Si. Segunda: ¿Fiscal del Ministerio Público, diga cuales fueron los medios de pruebas que presentó para el delito de desvalijamiento de vehículo? Contestó: Con la denuncia del ciudadano Machuca , lo cual dio inicio a las investigaciones, donde se ordenó la practica de una inspección en el taller en referencia, experticias al vehículo, actas de entrevistas a funcionarios, expertos, a la víctima, cite al imputado, a quien se le realizó el acto de imputación por considerar esta Representación que se encontraba incurso en el delito de apropiación indebida calificada, y después se produjo el desvalijamiento, por lo que el Juez pudo cambiar de calificación y no dejar en estado de indefensión a la víctima (se deja constancia que la Representante Fiscal leyó los medios de pruebas ofrecidos en su respectivo escrito acusatorio). Otra: ¿Fiscal del Ministerio Público, diga si el señor Machuca Juan intervino en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A-quo? Contestó: Él no intervino porque la Juez no se lo permitió, cercenándole su derecho de opinar y declarar, y de este hecho no se dejó constancia. Otra: ¿Señor Machuca, diga si suscribió el acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 11 de Control? Contestó: Cuando se dio la audiencia preliminar no se me permitió firmar el acta, pero si la asistencia y al preguntarle a la Juez porque no me permitió declarar, ella me dijo que el caso ya estaba cerrado, que buscara a un abogado y que fuera a otra instancia. Otra: ¿A la Defensa, diga si la víctima estuve presente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar? Contestó: El Juez conversó con él, y le explicó el porque el caso no iba a juicio, él habló, hubo un intercambio con la Jueza, ella le explicó el porque no iba a pasar el caso a juicio. Concluido el ciclo de preguntas, el Juez Presidente informa a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas a tales efectos…”.

III

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

Ahora bien, estudiado y a.c.h.s.e. recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las Abogadas J.F.D.G. y A.C.V.U., en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, considera este Tribunal de Alzada, que antes de entrar a conocer el fundamento de la presente inconformidad plasmada en el recurso que hoy nos ocupa, debe este Tribunal Superior Colegiado señalar que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

El artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 120.- Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;…

Este derecho procesal se encuentra en consonancia con los principios y garantías constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Derecho a Petición, todos previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una garantía constitucional el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, a fin de que se tome en consideración sus argumentos antes de emitir pronunciamiento sobre los mismos.

Observa la Sala, que en el caso que nos ocupa, estos derechos legales y constitucionales fueron conculcados por el Juez en la recurrida, por cuanto se constata que a la víctima en ningún momento se le permitió el derecho de palabra al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y así lo manifestó en la Audiencia celebrada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, incluso una vez que se presenta el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/07/2008, mediante la cual se solicitó el enjuiciamiento del imputado A.M.J.A., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, llevada a efecto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende a los folios 207 al 219 de la primera pieza del presente expediente, se desprende que en ningún momento se le otorgó el derecho de palabra a la victima J.R.M. y así pudiesen ser oídas sus pretensiones, defensas e inconformidad del pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Control correspondiente y su oposición al sobreseimiento aludido en la presente causa.

Igualmente se observa lo manifestado por la victima de autos, ciudadano J.R.M. en fecha 01/06/2010, ante esta Sala de Corte de Apelaciones al momento de celebrarse la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes, en la cual textualmente se señaló lo siguiente:

“…OMISSIS…Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ciudadano MACHUCA J.R., titular de la cédula de identidad V-649.297, en su condición de víctima, quien expuso: “No estoy de acuerdo con lo decidido por el Juzgado 11 de Control cuando se realizó la audiencia preliminar, ya que el Juez no me permitió declarar, ni presentar mis alegatos, y si le permitió a la otra parte declarar y hacer todo los alegatos; y cuando me dirijo a ella me trató mal, me contestó que el caso ya estaba cerrado y no tenía más que buscar, que apelara y fuera a otra instancia y que buscara a un abogado privado; que en fecha 09/02/07 hice un contrato con Jimmy de latonería y pintura, con un tiempo de dos meses para culminar el trabajo, pasan los dos meses y en el mes de abril me llama y me pide mas dinero y me dice que no pudo terminar el trabajo porque le habían robado el taller, por lo que le hice entrega de dinero de 600 mil bolívares mas un millón de bolívares, acordando que me iba a entregar el vehículo en mayo, pero hace caso omiso, por lo que lo cite tres veces con un abogado, acudiendo a la tercera cita y se comprometió a entregar el vehículo, pero pasa las semanas y no lo entrega; luego lo denuncié ante la Jefatura y lo citan y en la última citación acude y se comprometió a entregar el vehículo; luego me aconsejan que lleve el caso a Indecu, y toda la documentación consta en el expediente, y me entrega el vehículo desvalijado y es que acudo por incumplimiento de trabajo y después acudí al Ministerio Público en fecha 01/10/08 y formule la denuncia, se realizaron once citaciones y acudió a la última citación con un abogado, en el Indecu el expediente pasó al departamento de sustanciación y lo citan en siete oportunidades y no acudió; luego el Ministerio Público lo cita en nueve oportunidades y acude a la última citación y luego pasó al Tribunal 11 Control, donde lo citan trece veces, y la Secretaria del Tribunal en forma verbal me autoriza a retirar el vehiculo y fue cuando retiro mi camioneta y le saco fotos donde se ve que esta totalmente desvalijado, consigno en este acto seis fotos del vehículo donde se ve el estado en que se encontraba para el momento en que me lo entrega, en ese momento firme un acta de entrega de vehículo pero lo firmé bajo amenaza y así lo hice constar, y fui con mi hijo y un señor de la grúa; es por lo que solicito a esta Corte que ordene al señor Jimmy para que firme un acta de revisión de cómo recibió él la camioneta y que consigne las fotos, es todo

Como puede evidenciarse de lo antes señalado, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, considera la Sala, que a la víctima J.R.M., en ningún momento se le permitió explanar sus señalamientos con respecto a su oposición al pronunciamiento hecho por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde Decretó el Sobreseimiento de la Causa, debiendo destacarse que al no habérsele cedido en ningún momento el derecho de palabra en dicha Audiencia, no obstante de ostentar su cualidad de victima, significa una violación a sus derechos fundamentales.

Dispone con carácter imperativo e inequívoco, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito.

Esta disposición recoge la definición de víctima, como toda persona que sufra cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos-penales protegidos por la Legislación Penal y Tratados Internacionales de Derechos Humanos. De tal manera pues, que en este caso en particular el ciudadano J.R.M., resultó ser víctima por parte del Estado como tutor o garante de los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución y los acogidos en los Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de las garantías que se establecen en el propio texto constitucional, conforme a las normas antes invocadas, pues le fueron violentados sus derechos por el órgano jurisdiccional, manifestándose entonces en un gravamen irreparable en tanto dure la situación en la cual se encuentran actualmente, en el entendido que lo que impide o hace improcedente el ejercicio de un derecho legalmente establecido, ya que jamás se le concedió el derecho de palabra al mismo con respecto a su oposición al pronunciamiento hecho por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde Decretó el Sobreseimiento de la Causa por la ley.

Debe en consecuencia entenderse por gravamen irreparable: “… el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a la parte”. (Resaltado de la Sala)

Al respecto se ha pronunciado en Sentencia del 09 de Noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, en los términos siguientes:

…EL GRAVAMEN QUE PUEDE PRODUCIR TODA INTERLOCUTORIA SIN DISTINCIÓN, EN PRINCIPIO DE NATURALEZA O DE ESPECIE, CONSISTE EN EL PERJUICIO OCASIONADO A LAS PARTES, YA EN LA RELACIÓN SUBSTANCIAL OBJETO DEL PROCESO, YA EN LAS SITUACIONES PROCESALES QUE SE DERIVEN A FAVOR DE LA MARCHA DEL JUICIO, COMO SON LOS QUE SURGEN Y SON DECIDIDOS EN INCIDENCIAS PREVIAS.

La misma Sala se pronunció el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, en los términos siguientes:

…SOBRE EL PARTICULAR, ES CONVENIENTE PRECISAR QUE, POR ACTO QUE CAUSA GRAVAMEN EN UN PROCESO DEBE ENTENDERSE AQUEL QUE LESIONA A ALGUNA DE LAS PARTES QUE PARTICIPAN EN EL MISMO, Y SERÁ IRREPARABLE EL GRAVAMEN, CUANDO EL PERJUICIO NO TENGA POSIBILIDADES JURÍDICAS O LEGALES DE SER REMEDIADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO.

En consecuencia, tal y como quedó asentado ut-supra, gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio, no pudiendo ser retomado el proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, como bien quedó asentado en el contenido del presente fallo en el entendido que lo que impide o hace improcedente el ejercicio de un derecho legalmente establecido a la victima J.R.M. al cual jamás se le concedió el derecho de palabra con respecto a su oposición al pronunciamiento hecho por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde Decretó el Sobreseimiento de la Causa por la ley atribuírsele, se quebrantaron disposiciones Constitucionales y Procesales, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable y el cual sólo cesaría con una decisión que ponga fin al gravamen producido.

A mayor abundamiento, señala el Profesor R.R.M. en su Obra NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES, Editado por Líbrería J. Rincón G. C.A, Segunda Edición, página 425, lo siguiente:

…La tendencia internacional de proteger los derechos de la victima ha conducido a que surjan normas que consagren derechos de la victima, tanto a nivel de su participación en el proceso penal, como en la reparación del daño causado. El artículo 23 del COPP es un claro ejemplo de esto. La victima, en nuestro sistema constitucional, se encuentra protegida por un conjunto de garantías, entre las que se puede mencionar: derecho de acceso a la justicia, debido proceso, derecho de probar, derecho de igualdad, derecho a juez natural, derecho a la justicia en plazo razonable, etc.; pero, a pesar del artículo 23 del COPP citado, en el sistema procesal penal se nota una evidente desigualdad, hay una supremacía del imputado y el Ministerio Público relega a la victima. Consideramos que, sin menoscabar los derechos del imputado, la victima tiene garantías constitucionales que prevalecen, y pueden invocarse en caso que haya violación de las mismas, por ejemplo, del debido proceso, del derecho a probar, y podrá impugnarse el acto que las infrinja…

De modo tal que, este Organo jurisdiccional colegiado como tutelador imparcial de los principios y garantías constitucionales, vale decir, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previstas en nuestra Carta Magna en aras de una sana y transparente administración de Justicia, debe necesariamente en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar de Oficio la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 05 de Octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele conculcado el ejercicio de un derecho legalmente establecido a la victima J.R.M. al cual, como se ha señalado anteriormente, jamás se le concedió el derecho de palabra con respecto a su oposición al pronunciamiento hecho por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde Decretó el Sobreseimiento de la Causa, dentro de las cuales se evidencia la violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Derecho a Petición, todos previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una garantía constitucional el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, a fin de que se tome en consideración sus argumentos antes de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del referito Texto Adjetivo Procesal, se pasa a individualizar los acto viciados de nulidad absoluta a saber: 1.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Octubre de 2009 (Folios 207 al 209 del expediente original); 2.- Resolución Judicial dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, de fecha 05 de Octubre de 2009 (Folios 222 al 231 del expediente original); ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció de la presente causa, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la presente resolución, para que tome la debida nota, y así expresamente se declara.-

Igualmente este Tribunal Superior Colegiado no entra a conocer el fondo del presente recurso interpuesto por la Representación Fiscal, por los razonamientos anteriormente aducidos y plasmados en la presente decisión, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, DECLARA DE OFICIO la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fecha 05 de Octubre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele conculcado el ejercicio de un derecho legalmente establecido a la victima J.R.M. al cual jamás se le concedió el derecho de palabra con respecto a su oposición al pronunciamiento hecho por el Juzgado de Control al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde Decretó el Sobreseimiento de la Causa, dentro de las cuales se evidencia la violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia y el Derecho a Petición, todos previstos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es una garantía constitucional el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, a fin de que se tome en consideración sus argumentos antes de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del referito Texto Adjetivo Procesal, se pasa a individualizar los acto viciados de nulidad absoluta a saber: 1.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Octubre de 2009 (Folios 207 al 209 del expediente original); 2.- Resolución Judicial dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial, de fecha 05 de Octubre de 2009 (Folios 222 al 231 del expediente original); ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar en un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció de la presente causa, a quien se le remitirá copia debidamente certificada de la presente resolución, para que tome la debida nota, quedando en consecuencia REVOCADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente este Tribunal Superior Colegiado no entra a conocer el fondo del presente recurso interpuesto por la Representación Fiscal, por los razonamientos anteriormente aducidos y plasmados en la presente decisión.-

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los Libros respectivos que a tal efecto lleva este Tribunal Superior Colegiado. Remítase Copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. C.M.T.D.. M.C. VARGAS JAIMES

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

JOG/CMT/MCVJ/TF/néstor.

Causa: S5-10-2655.-

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