Decisión nº PJ0142006000064 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de julio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000313

DEMANDANTE: M.A. Y J.M.T.

DEMANDADA: TALLER INDUSTRIAL DE MATERIASLES ELÉCTRICOS C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (INCIDENCIA)

En fecha 03 de junio de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000313 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DOREIMYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.972, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2006 y el acta de fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante los cuales consideró que el pronunciamiento acerca del alegato de la prescripción realizado por la parte demandada corresponde al Juez de Juicio, por lo cual ratificó la celebración de la audiencia preliminar y a través del acta acordó la prolongación de la audiencia preliminar, en el juicio incoado por las ciudadanas M.A. y J.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.882.998 y 10.734.123 en su orden, en representación de sus hijos M.B. y J.L.E.A.; y en representación de J.G.E.T., la segunda; hijos los tres niños nombrados del de cujus J.L.E., contra la empresa, TALLER INDUSTRIAL DE MATERIALES ELÉCTRICOS, C.A. (TIMELCA).

Consta a los folios 172 al 174 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la abogada DOREIMYS GARCÍA en el cual señala como fundamento de las apelaciones ejercidas:

Respecto al auto dictado por el A-quo de fecha 19 de junio de 2006.

1) Que no tiene razón jurídica continuar con un proceso que está evidentemente prescrito; que esta figura se alegó a todo evento, pues la empresa ha negado la relación laboral con el occiso.

2) Que el Juez de Primera Instancia debió remitir el expediente al Tribunal competente para decidir sobre la prescripción alegada.

3) Que el Juez es responsable de los daños y perjuicios que ocasione con su tardanza en que se provea lo solicitado y especialmente la “Prescripción” y de no proceder, será necesario ejercer los recursos legales en su contra.

Respecto al acta de fecha 20 de junio de 2006 levantada por el Tribunal A-quo.

1) Que al establecer en el encabezamiento del acta el motivo del juicio como “accidente de trabajo”, se está pronunciando al fondo.

2) Que el Juez no debió recibir el escrito de pruebas y los anexos consignados por la parte actora.

UNICO

De la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el presente expediente se advierte que la parte demandada solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse acerca de la defensa de fondo de la prescripción, siendo que el Tribunal A-quo a través del auto de fecha 19 de junio de 2006 señaló que tal pronunciamiento estaba reservado al Juez de Juicio.

En este sentido, observa esta Alzada que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial mediante sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2006 y que corre inserta a los folios 39 al 46, resolvió el asunto en cuestión al señalar:

“ 3) Prescripción de la acción: La prescripción de la acción, es una defensa de fondo que debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda y no en la celebración de la audiencia preliminar, es al Juez de Juicio a quien corresponde el pronunciamiento sobre esta defensa, por ser el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se genera con la contestación u oposición de esta defensa de fondo (…) “.

En consecuencia, la apelación en este sentido no debió ser oída por el Tribunal de la causa. Así se declara.

Con relación a la apelación ejercida contra el acta que acuerda la prolongación de la audiencia preliminar, resulta menester para esta Alzada hacer mención al contenido de la sentencia No. 127 de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

No obstante lo anterior, considera este alto Tribunal que independientemente del conocimiento de tal medio de impugnación, la decisión ahora recurrida deja firme la referida acta que correctamente ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio para la continuación del procedimiento, razón por la que resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se resuelve.

Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley (…).

En el presente caso, se tiene que dicha acta es un acto de mero trámite no susceptible de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte apelante, ya que no se ha emitido decisión alguna, y siendo que la misma está firmada por ambas partes, quienes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia preliminar para el día 07 de julio de 2006, esta Alzada considera que el Tribunal A-quo no debió oír la apelación en este sentido. Así se decide.

Así, en base a la sentencia parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., se hace necesaria la advertencia al juzgado A-quo de no tramitar recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley.

Por otro lado, se insta a la abogada DOREIMYS GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.972, abstenerse de ejercer recursos en los que, como en el presente caso, lo solicitado se encuentra resuelto por un Juzgado Superior.

Por las razones antes expuestas, se declara nulo el auto de fecha 28 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación que hoy nos ocupa, y se ordena la remisión del presente expediente al dicho Juzgado a los fines que fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, en los términos establecidos en el acta de fecha 20 de junio de 2006. Así se decide.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GP02-R-2006-000313

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