Decisión nº 1488-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Decisión N° 1488 - 2009 Causa Penal N° C.01-8169 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados I.E. VARGAS MARCHENA, NEYDUTH R.P. y L.D.G., Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano L.J.P.G., en calidad de chofer de una unidad de transporte y venta de gas licuado de petróleo, se apropió indebidamente de dinero en efecto producto de la venta, propiedad del ciudadano E.R.C., como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 468, cometido en perjuicio del ciudadano E.R.C., y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 20-10-2001, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano L.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.134.078 y residenciado en la calle 06, casa 16-28, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 468, en perjuicio del ciudadano E.R.C., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1488 - 2009 y se ofició bajo el No. 3409 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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