Sentencia nº 363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El presente juicio se inició el 11 de mayo de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano V.E.Q.C., ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Comando Regional N° 1, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, en la que indicó haber tenido conocimiento que su hijo V.E.Q.M., había sido secuestrado el día 10 de mayo de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, por seis hombres armados. Posteriormente, el 21 de mayo de 2006 funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron una inspección en la finca “Niña Luz”, sector Agua Blanca, Parroquia Barinitas, estado Barinas y en el acta de investigación policial suscrita para tal fin dejaron constancia de lo siguiente:

… se sospecha que las personas que se encuentran allí, guarden relación con los autores del hecho (…) encontrando en la finca a cinco personas quienes quedaron identificadas como: J.E.S.G. (…) M.A.S.G. (…) DIOCEMEL S.G. (…) G.O.D. (…) a quienes se les encontro (sic) varios celulares uno marca Motorola (…) los cuales tenian (sic) en su directorio números telefónicos relacionados con números telefónicos incriminados en la siguiente causa, donde se inspeccionó la vivienda y se encontraron objetos como una grabadora marca Sony (…) después de indagar con la ciudadana G.O.D., manifestó que su persona después de servir la comida a los empleados de la finca su esposo J.S.G., le solicitaba que le arreglara cinco raciones de comida y luego se iba para los predios de la finca, sin tener conocimiento para quien (sic) eran las raciones de comida, seguidamente se le requirió (sic) a dicho ciudadano que explicara tal situación y se interrogo (sic) nuevamente, confesando que su persona en compañía de los ciudadanos que se encontraban en la casa, tenían a una persona secuestrada y el mismo se encontraba en zona montañosa de la finca y que él sabía la ubicación y nos podía indicar donde estaba el mismo, hacia donde nos trasladamos y después de recorrer varias zonas montañosas nos señalo (sic) desde la parte de un cerro, donde se encontraba (sic) tres cambuches, donde estaba la persona secuestrada y que el mismo era custodiado por varias personas, seguidamente se traslada un grupo de funcionarios (…) haciendo estas caso omiso al llamado y estas efectuan (sic) disparos hacia donde estaban los integrantes de la comisión (…) arrojando como resultado esta operación, la muerte de cuatro personas que se encontraban en dichos cambuches y los mismos mantenían en cautiverio a una persona que estaba en el piso, tratándose de la víctima por sus características físicas, a quien se resguardo (sic) su integridad física, donde luego se le pregunto (sic) por su identificación, manifestando que se llamaba V.E.Q.M. y que su persona era victima (sic) de un secuestro (…) colectando (…) cuatro armas de fuego (…) dos granadas explosivas fragmentarias…

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El Tribunal en función de Juicio estableció lo siguiente:

“Que en fecha 22 de Mayo de 2006 en horas de la mañana en la Finca Niña Luz en el sector Agua Blanca, parroquia Barinitas, Municipio B. delE.B. se realiza un procedimiento policial con el objeto de rescatar al ciudadano V.E.Q.M. quien se encontraba en cautiverio después de haber sido secuestrado, lugar este al cual llegan los funcionarios actuantes después de haber realizado labores de investigación que permitieron determinar la posible ubicación de la victima secuestrada, tal y como resultó demostrado (…)

  1. - Que el procedimiento policial se efectúa en la finca Niña Luz y sus inmediaciones y según informaciones suministradas por el acusado ciudadano J.S.G. los funcionarios actuantes logran llegar al lugar en el cual se encontraban los cambuches que servían de morada para mantener en cautiverio a la victima, el cual se encontraba en las inmediaciones de la finca Niña Luz; Que la zona en la cual se encontraba dicho lugar de cautiverio, se trataba de una zona boscosa, intrincada, montañosa y de difícil acceso,

  2. - Que al llegar al lugar de cautiverio donde se encontraba la victima se produce un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los sujetos que se encontraban allí custodiando a la victima, producto del enfrentamiento mueren cuatro personas, entre estas un ciudadano de nombre P.P. quien según se logro demostrar fue un obrero trabajador de la finca del padre de la victima ciudadano V.E.Q., así como un ciudadano de nombre L.A.S.G., así como el ciudadano N.H.L.M. y una persona de sexo masculino sin identificar.. Que, estas cuatro personas que fallecieron eran las personas que en el momento del rescate custodiaban a la victima, en cautiverio, que junto a los cadáveres de las personas que fallecen en el intercambio de disparos se logra la incautación de cuatro armas de fuego, así como también se logra la incautación de dos granadas fragmentarias las cuales se encontraban en el interior de un koala, así como otras evidencias de interés criminalístico, entre ellas prendas de vestir militares, una cadena con candados en ambos extremos (…) 4.- que las personas que fallecieron al igual que las personas que se encontraban en la casa de la Finca Nina luz eran quienes mantenían en cautiverio a la victima ciudadano V.E.Q., dado que estas personas se cambiaban de turno o se relevaban y llevaban los alimentos para ellos mismos y para la víctima, desde la casa de la Finca Niña Luz, lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos hoy acusados (…) 5.- Que en fecha 22-05-06 producto del procedimiento policial efectuado por una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Barinas y de la DISIP Barinas, se logra el rescate de la víctima secuestrada ciudadano V.E.Q., quien en el momento de su rescate, se encontraba en ese lugar en manos de las personas que allí fallecieron y cuando se relevaban de turno era también custodiado y sometido por los acusados, quienes para el momento del procedimiento se encontraban en la casa de la Finca Niña Luz, lugar este en el cual resultaron aprehendidos (…) 6.- Que no ha quedado demostrada la participación del ciudadano J.E.P.M. en los hechos acusados cuando según la versión de la acusación fiscal el referido ciudadano tuvo participación en tales hechos según lo hiciera saber el ciudadano J.S. a los funcionarios actuantes, no quedando claro para este Tribunal que el referido ciudadano haya tenido participado en los hechos según lo explanado en la acusación fiscal, toda vez que quedo acreditado que el referido ciudadano fue aprehendido en lugar distinto al lugar en el cual se produce el recate de la victima y no existe versión que junto a la información que pudieran suministrar los funcionarios actuantes puedan confirmar que en efecto este ciudadano participó en que forma y bajo cuales circunstancias en los hechos acusados motivo por el cual estima este tribunal que no ha quedado demostrada la intervención de dicho ciudadano, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público…”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana abogada D.C.N. y los ciudadanos escabinos E.N.A.T. y J.H.C., el 13 de diciembre de 2007 CONDENÓ a los ciudadanos J.E.S.G.; M.A.S.G. y DIOSEMEL S.G., a cumplir la pena de VEINTIOCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 274 y 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal y al ciudadano E.A.A. a cumplir la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificados en los artículos 274 y 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.E.Q.M. y ABSOLVIÓ al ciudadano J.E.P.M., de la comisión de los referidos delitos. El 29 de septiembre de 2008 publicó el fallo.

El 26 de octubre de 2008 los ciudadanos abogados C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de los acusados ejercieron recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal en función de Juicio.

El 20 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados M.V.T. (ponente), ALEXIS PARADA PRIETO y FANISABEL GONZÁLEZ, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación.

El 11 de febrero de 2009, la defensa de los acusados interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El 24 de marzo de 2009 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de mayo de 2009, la Sala DECLARO ADMISIBLE la primera denuncia del recurso de casación y el 18 de junio de 2009 se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La defensa en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA (…) Infracción del artículo 460, violación de la ley por falta de motivación; por falta de aplicación de los artículos 22, 198 y 364 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal (…) Es menester indicar que es requisito y elemento fundamental en toda sentencia con ocasión de un juicio oral y público, una descripción detallada y precisa del hecho que el Tribunal da por probado, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se han producido estos hechos (…) la sentencia en la narración de los hechos, adolece de este vicio de inmotivación, al no precisar concretamente la manera como su formó su convicción, para declarar sin lugar o simplemente obviar o desestimar muchas de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el desarrollo del debate por parte de la defensa; ya que simplemente se limitó a valorar alguna de las pruebas (ofrecidas por el Ministerio Público), sin establecer un criterio cierto y real que pudiera dejar a un lado o desechar las pruebas de la defensa (…) los Juzgadores en su decisión, tomaron y valoraron unos dichos (declaraciones de testigos), que no fueron recogidas ni recabadas por el acta del debate, que en definitiva es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes (…) La sentencia recurrida adolece de INMOTIVACIÓN, cuando pasa a condenar por los delitos de ocultamiento de arma de guerra y secuestro (…) sin previamente realizar un análisis valorativo, circunstanciado y pormenorizado de los hechos, circunstancias, elementos jurídicos y elementos probatorios…

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La Sala para decidir, observa:

Respecto al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes en casación, la Sala Penal destaca lo siguiente:

La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los acusados, indicó lo siguiente:

… con relación al planteamiento alegado por los apelantes, de que la recurrida valoró declaraciones de testigos que no fueron recogidas por el acta de debate, que es el instrumento que puede ser valorado o atacado por las partes; que lo que no esta plasmado en el acta de debate debe tenerse como no cierto, de allí que viola las disposiciones de los artículos 22, y 334 procesal; en este sentido se ha mantenido a través de la jurisprudencia y doctrina, de conformidad con la interpretación literal del artículo 368 del Código Orgánico procesal penal, que el acta del debate oral necesariamente debe recoger expresamente lo señalado en cada uno de los requisitos, del numeral 1° al 8° de la citada norma, por lo que no es vinculante recoger todo lo expresado por cada uno de los intervinientes en el debate, tratándose de una simple reseña sucinta de las circunstancias o aspectos mas sobresaliente del juicio oral. Revisadas las actas de debate del presente juicio se pudo apreciar que las mismas recogen la circunstancia más relevante del debate, constando igualmente con los requisitos exigidos tales como el lugar y fecha, identificación de los jueces, parte, defensores y representantes, identificación de los testigos, expertos, si declararon o no, si fueron interrogados por la fiscalía y defensa, señalando los documentos que fueron leídos durante la audiencia, solicitudes, decisiones y peticiones, la observación de las formalidades esenciales que el presente juicio fue oral y público totalmente, las fechas de inicio y terminación de las continuaciones del juicio y las firmas, observando que las actas del presente juicio oral y público cumple con los presupuestos indicados en la norma precitada (…) la recurrida si valoró la declaración del testigo de la defensa C.A.S.G., solo que al hacerlo lo desestimó, no dándole valor probatorio a favor de los acusados J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G., E.A.A., después de analizar que la misma no desvirtúa la participación de los mismos en el delito acusado, por lo que no es cierta la denuncia de los apelantes de que la recurrida no valoró esta declaración, razones de derecho para declarar sin lugar este planteamiento (…) En cuanto a que la declaración del ciudadano C.A.S.G., es corroborada con la declaración de los funcionarios: Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folios 693), Remick Gutiérrez (…) la declaración del funcionario Remick Gutiérrez, no ratifica lo declarado por el testigo C.A.S.G., por lo que no es cierto lo señalado por los apelantes de que la misma debió relacionarla, a favor de sus defendidos, pues el funcionario Remick Gutiérrez, no corrobora lo dicho por el testigo, por lo cual se declara sin lugar tal planteamiento (…) declaración del funcionario L.A.R.V., no tiene ratificación alguna con lo declarado por el testigo C.A.S.G., por lo que no es cierto lo señalado por los apelantes de que la misma debió relacionarla el Tribunal a favor de sus defendidos, pues el funcionario L.A.R.V., no corrobora lo dicho por el referido testigo (…) el Tribunal valora cada uno de los testimonios y pruebas documentales rendidas en el debate oral y público, tal como se observa, J.A.V.S. - Agente de Investigación Criminal, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 677), L.A.N.D. - Funcionario, adscrito a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 682), con V.C. deT. - Experta en Médico Anatomopatologo I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas: (Folio 691), F.M.D. -Detective Activo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, (Folio 694), Yehudin A.C.A. - Sub-Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 696), W.E.F.V. - Inspector de la DISIP Técnico en explosivos, (Folio 698), V.E.Q.M. - Víctima (Folio 700), J. deJ.T.R. - Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 704), P.A.M. - Funcionario, Licenciado en Ciencias Policiales (Folio 705), H.G.M. - Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 707), R.I.M.A. - Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas (Folio 708), M.E.F.A. - Testigo (Folio 709), Ubadel L.G. - Testigo (Folio 711), Diocemel S.G. - Acusado (Folio 714), J.E.P.M. - Acusado (Folio 717). Documentales: Informe Pericial de fecha 22/05/06, suscrita por el Funcionario Remick Gutiérrez (Foliio 719), Informe Pericial 9700-068-147, de fecha 22/05/06, suscrito por el funcionario Betancourt (Folio 720). Reconocimiento legal 6000-103-2397, de fecha 21/05/06, suscrita por funcionario W.F. (Folios 721), Informe 9700-068-222, de fecha 20/06/06, suscrita por Yehudín Castro (Folios 169 y 170)-(folio 722), Inspección N° 0933 de fecha 27/03/06 - (Folio 722), Inspección N° 0934 - (Folio 724), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: 23/05/06 (Folio 725), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: 23/05/06 (Folio 725), Acta de Reconocimiento Post-Morten, de fecha: (Folio 726), Protocolo de Autopsia N° 177/06 (Folio 726), Protocolo Autopsia N° 178/06 (Folio 127), Protocolo Autopsia N° 179/06 (Folio 728), Protocolo Autopsia N° 180/06 (Folio 729) (…) Constando igualmente en las actas de audiencia de juicio oral y público, que fueron escuchados todos estos testigos, funcionarios y expertos ofrecidos en la oportunidad legal y admitidos en la audiencia preliminar, y fue después de analizar y concatenar todas estas pruebas, en las que se basó la recurrida para dictaminar su decisión. Siendo oportuno hacer referencia, que los defensores tuvieron el pleno acceso a los mecanismos necesarios y establecidos en la disposición adjetiva penal, así como al control pleno de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, valoradas por la recurrida, para dictaminar su decisión, en la que los Juzgadores de la recurrida, no sólo describieron los hechos objetos del proceso e hicieron una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio (…) los abogados defensores recurrentes manifiestan inconformidad en las tres denuncias del presente recurso, relacionadas todas a los hechos que estimó el Tribunal de Juicio, que están acreditados o probados; no observando la inmotivación o contradicción denunciadas, ya que al atacar los apelantes la manera como valoró el Tribunal las pruebas, para llegar a la conclusión arribada, aduciendo de que no se valoraron las pruebas de manera como ellos las aprecian y relacionan en su escrito, no se tiene una denuncia cierta y comprobable, ya que el criterio valorativo de la defensa, está muy distante de la recurrida, siendo comprensible por los distintos enfoques del rol que desempeñan, pero esto no lleva a considerar que los sentenciadores se alejaron de la realidad, muy al contrario actuaron aplicando el sistema permitido actualmente el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apegados a lo alegado y probado de allí que el dispositivo del fallo está demostrado con las pruebas analizadas que llevaron a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el Capitulo III, ( folio 675), lo que está sustentado por los fundamentos de hecho, debidamente analizados y concatenados; por lo que esta Sala observa que la presente denuncia está relacionada con la anterior con respecto a la valoración de la recurrida de las pruebas que sirvieron para determinar los hechos que llevaron a condenar a los acusados J.E.S.G., M.A.S.G., Diosemel S.G., E.A.A., como coautores de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra y Secuestro en Grado de Coautoría, en perjuicio del ciudadano V.E.Q. y del Estado Venezolano…

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Del análisis y revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por los recurrentes, así como del estudio pormenorizado del fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso propuesto por la defensa de los acusados, la Sala constató que el Tribunal de Alzada examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en función de Juicio en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho que de ellos devino. En tal sentido, observó que dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico estableció las normas jurídicas aplicables a tales hechos y la deducción lógica de la participación de los acusados en los tipos penales que prevén los artículos 274 y 460 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

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Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

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…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

El Tribunal de Alzada en su sentencia indicó las circunstancias por las cuales consideró que el Tribunal en función de Juicio examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal de los acusados y ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de casación propuesta por la defensa de los acusados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1.-DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados C.A.R.A. y C.D. CONTRERAS SÁNCHEZ, en representación de los acusados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR MANUEL C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 09- 121

MMM/

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