Decisión nº 175 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano J.F.R.N., venezolano, mayor de edad, casado, agente de seguros, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.105, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.695; en contra de su cónyuge la ciudadana J.R.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.790.262, y de igual domicilio, invocando las causales 2 º y 3° del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 28 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana J.R.R.B., procreando en dicha unión dos hijos que llevan por nombre J.M. y J.J.R.R., de ocho y dos años de edad, respectivamente, estableciendo como domicilio conyugal en la casa ubicada en la calle 70, Nº 78ª-101, de la segunda etapa de la Urbanización la Victoria de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bien que pertenece al patrimonio de sus padres, hasta que el día 07 de enero de 2004, los ciudadanos J.R. y J.R. se separaron de hecho y cuerpo, manteniendo dicha situación hasta la presente fecha; no obstante expone el demandante que su esposa J.R. sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, haciéndose irritable, incluso al viajar a otras ciudades como por ejemplo el Estado Falcón, específicamente en un pueblo muy cercano a la ciudad de Coro, sin previo aviso ni hacerle al demandante del conocimiento del viaje, abandonando así la ciudadana J.R. su casa, sus deberes de esposa y por consiguiente de madre de dos niños, conducta que se acentuó y agravó cuando también se tornó violenta en presencia de sus hijos, usando para ellos insultos de palabras y actos de hechos como golpear al ciudadano J.R. físicamente con objetos contundentes; por lo que en vista de la actitud de su cónyuge optó el demandante de autos por recoger sus pertenencias personales y retirarse del domicilio conyugal, ya que la vida en común se hacía cada vez más insoportable dado que no solamente la ciudadana J.R. lo agredía verbal y físicamente, sino que parte de la familia de la misma, en forma violenta comenzaron a agredirlo e incluso a sus hijos, retirándose por consiguiente a fin de evitar provocaciones que pudieran hacer más agria la relación de los cónyuges, puesto que su esposa cada vez demuestra desafecto, permanencia fuera del hogar por varios días, siendo que la referida ciudadana trabaja para una empresa camaronera, pero que en sus ratos libres se dedica a libar licor y comportarse como una mujer sin moral, y cuando el ciudadano J.R. intentaba reclamarle su actitud, reaccionaba en forma por demás violenta, ofendiéndolo de palabra, haciéndose con ello más difícil, ya que expone el actor en oportunidades se ha tornado tan violenta que hasta lo agredió físicamente con un bate, inclusive al niño mayor de sus hijos, J.M., quien ha sido presa de su descontrolado carácter violento cuando lo ha agredido de palabra y físicamente, tratándolo de poner en contra del ciudadano J.R., situación que el niño no acepta y por lo que lo ofende y lo maltrata.

Asimismo, manifiesta que en vista de tal situación, tuvo la imperiosa necesidad de tener que denunciar a la ciudadana J.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, y dado que la referida ciudadana no le permite ver a sus hijos, también por el hecho de que su intento por agredirlo físicamente entre la referida ciudadana y la mamá de ésta, causaron daños en el vehículo que conduce el ciudadano J.R. para sus labores escolares, en la Fiscalía 34 del Ministerio Público otorgaron convenimiento de pensión alimentaria, en el que el referido ciudadano se compromete a cancelar dicha pensión mediante depósito bancario en una cuenta que aperturaría la ciudadana J.R., siendo que hasta la fecha la misma se niega a aperturarla, ya que pretende que el actor se lo cancele en efectivo, por lo que solicita al Tribunal que se sirva aperturar una cuenta de ahorros, ya que se corre el riesgo de que la referida ciudadana dilapide ese dinero si se le entrega en efectivo.

En consecuencia, por lo antes expuesto es que demanda como en efecto demanda a la ciudadana J.R.R.B., por divorcio en base a las causales 2° del abandono voluntario, y 3° de los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 14-07-2005, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda, concediéndole un plazo de tres días, ya que la misma no había sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales d), e), f) y g) exigidos en el señalado artículo.

Mediante escrito de fecha 19-07-2005, el ciudadano J.F.R.N., asistido por el abogado en ejercicio L.C.C., subsano el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19-07-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 03-08-2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z..

En fecha 03-08-2005, se dio por citada la ciudadana J.R.R.B., mediante recibo de citación presentado por el Alguacil del Tribunal, y entregado el recibo a la secretaria del Tribunal en fecha 04-08-2005.

En fecha 25-10-2005, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano J.F.R.N., asistido por el abogado en ejercicio L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.695, no así la ciudadana J.R., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 12-12-2005, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano J.F.R.N., asistido por el abogado en ejercicio L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.695, y no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Por considerarlo necesario el Tribunal en fecha 19-01-2006, ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos J.R. y J.R., a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto para el noveno (9no) día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez y treinta (10:30a.m) de la mañana.

En fecha 23-01-2006, se dio por notificado el ciudadano J.R., del auto de fecha 19-01-2006, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 30-01-2006, se dio por notificada la ciudadana J.R., del auto de fecha 19-01-2006, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 31-01-2006.

En fecha 16-02-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se resolvió diferirlo para el sexto día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana. Asimismo, se insto a la parte actora a indicar los testigos que serán promovidos en el acto oral de evacuación de pruebas.

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano J.R., asistido por el abogado en ejercicio L.C.C., dejó constancia de su comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue diferido para el sexto día de Despacho siguiente. Asimismo, indicó como testigo al ciudadano F.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.608.059.

En fecha 02-03-2006, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo, con la presencia del ciudadano J.R., asistido por el abogado en ejercicio L.C.C.; ordenando el Juez Unipersonal Nº 1 suspender el mismo, fijando su continuación para el día miércoles 08-03-2006, a las diez de la mañana.

Por auto de fecha 08-03-2006, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se resolvió diferirlo para el cuarto día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 15-03-2006, siendo la oportunidad fijada para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se tomo la declaración del testigo F.E.R.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano J.R.N., asistido por el abogado en ejercicio L.C.C., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 28 de agosto de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana J.R.R.B., procreando en dicha unión dos hijos que llevan por nombre J.M. y J.J.R.R..

Que no obstante, expone el demandante que su esposa J.R. sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, haciéndose irritable, incluso al viajar a otras ciudades como por ejemplo el estado falcón, específicamente en un pueblo muy cercano a la ciudad de Coro, sin previo aviso ni hacerle al demandante del conocimiento del viaje, abandonando así la ciudadana J.R. su casa, sus deberes de esposa y por consiguiente de madre de dos niños, conducta que se acentuó y agravó cuando también se tornó violenta en presencia de sus hijos, usando para ellos insultos de palabras y actos de hechos como golpear al ciudadano J.R. físicamente con objetos contundentes; por lo que en vista de la actitud de su cónyuge optó el demandante de autos por recoger sus pertenencias personales y retirarse del domicilio conyugal, ya que la vida en común se hacía cada vez más insoportable, que en oportunidades se ha tornado tan violenta que hasta lo agredió físicamente con una bate, inclusive al niño mayor de sus hijos, J.M., quien ha sido presa de su descontrolado carácter violento cuando lo ha agredido de palabra y físicamente, tratándolo de poner en contra del ciudadano J.R., situación que el niño no acepta y por lo que lo ofende y lo maltrata.

Asimismo, manifiesta que en vista de tal situación, tuvo la imperiosa necesidad de tener que denunciar a la ciudadana J.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Caracciolo Parra Pérez, y dado que la referida ciudadana no le permite ver a sus hijos, también por el hecho de que su intento por agredirlo físicamente entre la referida ciudadana y la mamá de ésta, causaron daños en el vehículo que conduce el ciudadano J.R. para sus labores escolares, en la Fiscalía 34 del Ministerio Público otorgaron convenimiento de pensión alimentaria, en el que el referido ciudadano se compromete a cancelar dicha pensión mediante depósito bancario en una cuenta que aperturaría la ciudadana J.R..

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 271, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z. y que indica que el día 28 de agosto de 1.993, los ciudadanos J.F.R.N. y J.R.R.B., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 333 y 1448, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los niños J.M. y J.J.R.R., con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia fotostática del oficio dirigido a la ciudadana J.R.R., emanado de la Fiscalía 34 del Ministerio Público Especializado, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se lee que la Fiscal 34, solicitó la comparecencia a dicha Fiscalía, para el día 18-04-2005, a la ciudadana J.R.R., a objeto de tratar conciliatoriamente la Guarda de los niños J.M. y J.J.R.R., a solicitud del ciudadano J.F.R.N..

  4. Denuncia presentada por el ciudadano J.F.R.N., en fecha 16-06-2005, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., y el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se constata que el demandante de autos introdujo denuncia en contra de las ciudadanas N.R.d.B. y J.R., ya que las mismas lo agredieron, al punto que rompieron el parabrisas del vehículo propiedad del ciudadano J.F.R.N..

  5. Copias certificadas del expediente Nº 6358, contentivo de Homologación de Convenimiento Alimentario, por ante la Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; en donde los ciudadanos J.F.R.N. y J.R.R.B., acordaron la pensión alimentaria a favor de los niños J.M. y J.J.R.R., siendo homologado y aprobado por dicho Tribunal en fecha 11-05-2005.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el único testimonio:

  6. - El ciudadano F.E.R.P., venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.059, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Av. 297 A, esquina calle 49H- No. 49h-2-08, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.N. y J.R.R.B.. Contesto: Si los conozco desde hace años. 2. Diga el testigo si en alguna oportunidad presencio agresión verbal por parte de la ciudadana J.R.R., hacia el ciudadano J.R.. Contesto: Si, en varias oportunidades, yo las tome como discusiones de marido y mujer pero no le puedo decir con exactitud lo que ella le decía, ella lo insultaba de manera inadecuada, me da un poco de pena repetir las palabras obscenas. 3. Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano J.R. y J.R. cohabitan actualmente en la misma habitación. Contesto: No, desde hace tiempo el señor RANGEL tuvo que irse de su casa a casa de su mama, tengo entendido que se fue para evitar peores consecuencias tuvo que retirarse y vista la conducta agresiva de la señora. 4. Diga EL TESTIGO si le consta los reales hechos sobre el comportamiento y conducta de la ciudadana demandada respecto al cónyuge y los hijos. Contesto: Manifiesto que estoy aquí espontáneamente y declaro en forma espontánea, en una oportunidad que lo visite en su casa viviendo con su señora en casa de la mama de JENNY, yo vi a la señora con un objeto con el cual le había agredido al señor en la rodilla y el carro, y en otra oportunidad que nosotros fuimos a falcón a realizar labores de trabajo por unas p.d.s. y nos llevamos al hijo mayor a la señora JENY que estaba trabajado allá, y sorpresa que al llegar no la conseguimos en el sitio y que estaba en una bodega y la fuimos a buscar y la conseguimos en un lugar donde venden licor yo la vi y fue agresiva y no respeto la presencia de su hijo para tornarse muy agresiva, esos son dos cosas que fortuitamente puede ver, quiero que se aclare la verdad ninguno de los dos son enemigos míos.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano F.E.R.P. este Tribunal observa que ha presenciado los hechos de que la demandada de autos mantenía una conducta agresiva, maltratando al ciudadano J.R.N. verbalmente en muchas oportunidades, insultándolo de manera inadecuada, y físicamente en una oportunidad en el que presenció que la ciudadana J.R.R., golpeaba con un objeto la rodilla del demandante de autos y el carro de éste, así como la vez que se encontraban en el estado Falcón por trabajo y tanto el testigo como el ciudadano J.R.N., encontraron a la ciudadana antes nombrada en una bodega donde vendían licor, y la misma al verlos se torno muy agresiva, no respetando el hijo mayor de los esposos para tornarse agresiva con el ciudadano J.R.N., y en virtud de tal circunstancia y de los maltratos ocasionados por la ciudadana J.R.R., tuvo que irse el demandante de autos del hogar conyugal a casa de su madre; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo F.E.R.P., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.F.R.N., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana J.R.R.B., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de copia certificada de la denuncia que se encuentra en el expediente 0389, que cursa por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el cual corre inserto al folio nueve (9) de las actas que conforman el presente expediente; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y de los testimonios de las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 15 de Marzo de 2006, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.F.R.N.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar del cónyuge demandante, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños J.M. y J.J.R.R., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de los niños J.M. y J.J.R.R., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana J.R.R.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.F.R.N. para con sus hijos J.M. y J.J.R.R., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador acoge el convenio acordado por los ciudadanos J.R.R. y J.F.R.N., en el expediente Nº 6358, de Homologación de Convenimiento Alimentario, llevada por la Sala Nº 3, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado en fecha 11-05-2005, y el cual quedo establecido de la siguiente manera:

    1) El ciudadano J.F.R.N., se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales.

    2) En relación a los gastos adicionales causados por el inicio del año escolar, en el mes de Julio, el progenitor se compromete a comprarle la totalidad de los útiles escolares y uniformes, asimismo cancelará la mensualidad escolar ante la institución escolar donde cursa estudios su hijo J.M.R.R..

    3) En relación a los gastos ocasionados por la época decembrina el progenitor se compromete a cancelar en el mes de diciembre la totalidad de la ropa y los juguetes para sus menores hijos, igualmente manifiesta el progenitor que se obliga a incrementar el monto de la obligación alimentaria en el término de seis meses, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela

    .

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano J.F.R.N., en contra de la ciudadana J.R.R.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; el día 28 de agosto de 1993, como consta en el acta de matrimonio Nº 271.

  3. Se condena en costas a la demandada, ciudadana J.R.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 175. La Secretaria.-

HPQ/hildamary*

Exp. 06940.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR