Decisión nº 068-2014 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2014-000085

Visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio M.P., portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.839.636, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.326, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula llamado a la Intervención de Tercero; este Tribunal de Instancia, procede a resolver el pedimento formulado, en los siguientes términos: En principio, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado (a), en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio, del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art 257). Dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho Laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la N.C.A. (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Asimismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Ahora bien, la apoderada judicial de la demandada en cuestión (TRANSPORTE RODGHER C.A.,), solicita el llamamiento de tercero, específicamente de PDVSA PETROLEO S.A., fundamentando su solicitud, en unos argumentos que de la manera como fueron planteados, se inclinan mas hacia una defensa de fondo, puesto que alegan una finalización de un contrato de obra, suscrito con PDVSA, siendo que en el presente caso demandan dos (02) conceptos a saber: Tarjeta Electrónica de Alimentación y una Diferencia Salarial; asimismo, la apoderada judicial de la demandada en cuestión y quien solicita el mencionado llamamiento de tercero, hace alusión a una P.A., dictada en relación a un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, accionado administrativamente por el hoy actor vía jurisdiccional, ciudadano J.A.V.P., la cual manifiestan fue atacada de nulidad, y para ello se amparan en el tratamiento que le da el SISDEM (Sistema de Democratización del Empleo), administrado por PDVSA, para demostrar el carácter temporal del mismo (Contrataciones), asumiendo con tal argumentación, que la causa le es común a PDVSA, porque se vería afectada con la sentencia que se dicte, amparándose nuevamente en lo que consideran como ilegal la orden de Reenganche, siendo éste último un procedimiento administrativo, distinto al accionado actualmente vía jurisdiccional, por él cual se reclaman los conceptos anteriormente identificados, y de allí que realiza el llamado a tercero de PDVSA PETROLEO S.A., acompañando a los efectos, anexos identificados en cuatro (04) numerales en dicho escrito de tercería, no aportando en dado caso el contrato de servicio alegado, desentrañando este Juzgado nuevamente de tal pedimento, conforme a la forma como fue planteado, que el mismo resulta ser indefectiblemente una defensa de fondo, siendo que a su vez, las pruebas acompañadas para amparar dicho llamamiento, no le crean la convicción a este Juzgador para la procedencia de dicho llamamiento de tercero, ya que incluso el contrato de servicio alegado, no fue aportado, y se centran mas que todo es en atacar la p.a. antes mencionada, por cuanto la consideran ilegal, constatando que los anexos consignados (pruebas documentales), se encuentran orientados mas que amparar el presente llamamiento de tercero, es ha demostrar lo que consideran un contrato a tiempo determinado, circunscrito a desvirtuar la p.a. en referencia (Reengache y Pago de Salarios Caídos), y en dado caso la presente pretensión jurisdiccional, lo cual sin duda, se constituye como una defensa de fondo, la cual no tiene viabilidad procesal en la fase que nos encontramos (Sustanciación), sino en Fase de Juicio, de no llegarse a un arreglo judicial en la considerada Fase estelar del procedimiento Laboral, la cual no es otra que la Fase de Mediación; de tal manera, a modo de conclusión, tal y como fue planteado dicho llamamiento de tercero, es de reiterar que el mismo se configura mas bien como una defensa de fondo, que debe en dado caso, plantearse en la Fase de Juicio del procedimiento laboral, toda vez que las cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), no son admisibles; de tal manera, no existen elementos que le permitan crear a este Juzgador, la convicción de la existencia, que la causa es común al tercero y por ende la sentencia a dictarse pudiera afectarlo. Así se decide.-

En ese orden de ideas, estima este Juzgador que las documentales aportadas, no generan ningún elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral, razonándose por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la LOPTRA, aunado a las otras consideraciones anteriormente esgrimidas, por lo que desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de PDVSA PETROLEO S.A., lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de PDVSA PETROLEO S.A., y así queda establecido.

DISPOSITIVO

Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por la apoderada judicial de la parte demandada de autos (Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODGHER C.A.,), y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 23/04/2014, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al DÉCIMO (10mo) día hábil siguiente, posterior a la presente fecha, es decir 16/05/2014, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2014-000085.-

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