Decisión nº 005-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-003635

ASUNTO : VP02-R-2009-001137

N° 005-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado: J.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 16.985.530, residenciado en la Avenida 2 El Milagro, con calle 63 A, Residencia “Vista Virginia”, apartamento 4, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho, P.P..

FISCALIA: Abogado O.A., Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: A.R..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 03 de Diciembre de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, P.P., actuando con el carácter de defensor del acusado J.C.M., contra la sentencia publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, según Nº 051-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano J.C.M., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.; esta Sala de Alzada lo admitió en fecha, 07 de Enero de 2010, y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 04 de Febrero de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho P.P., actuando con el carácter de defensor del acusado J.C.M., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

La defensa privada, solicita el control constitucional, no sólo sobre el fallo, sino, sobre todas las irregularidades cometidas en el proceso lo cual, según sus alegatos, llevó, sin lugar a dudas, a dictar una sentencia condenatoria injusta a todas luces. En tal sentido, recurre conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: la “Falta de Motivación” en el fallo recurrido, en base al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

La hoy recurrida expuso entre otras cosas…

… Así ha quedado debidamente acreditado que el día Viernes 18 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, en un centro nocturno de nombre “Rimini” ubicado en la calle 67, en esta ciudad de Maracaibo, la víctima A.R., al pasar detrás de la acompañante del acusado Jannes Cochesa Méndez, le tocó la parte posterior del cuerpo, lo cual hizo enardecer al acusado quien se levanto (sic) de donde se encontraba y fue al encuentro del ciudadano A.R.D.M., haciéndole un reclamo y de manera inmediata, sin esperar respuesta alguna que pudiera satisfacer su reclamo, tomo (sic) una botella de licor que se encontraba en la mesa de la víctima, con su mano, en enojo ante tal situación, como respuesta ante un abuso de la víctima, del cual acababa de ser objeto su acompañante, y la estrella en la parte izquierda de la frente de dicho ciudadano, ocasionándole una herida en la frente de tal magnitud, que requiere como procedimiento medico (sic) una intervención quirúrgica a la víctima A.R.; hubo intención por parte del acusado, pues dirigir el objeto asido con sus manos (botella) fue su respuesta ante la agresión que la víctima realizó en contra de su acompañante femenina, y aún cuando fue a provocación de la víctima, no es provocación suficiente para la magnitud de la respuesta, siendo totalmente desproporcionado que ante un roce, toque, apretón (no se determinó pues la ciudadana no acudió a juicio), pues la integridad física de las personas es el bien jurídico más alto que los seres humanos poseemos.

La razón de considerar grave la lesión que deje una cicatriz notable en el rostro de la persona, tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva al descubierto. Se trata de una imperfección física producida en la persona a quien se refiere, por cuanto si bien es cierto, que su notoriedad pudo ser disimulada con cirugía plástica y el transcurso de tres años, como en el presente caso ha sucedido, su poca notabilidad actual no ocurrió por medios naturales, se debió a la cirugía plástica a la cual fue sometido, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la notabilidad de la cicatriz. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la cicatriz, como en el presente caso, casi desaparezca por obra de la cirugía plástica y queden varias líneas finas blancas que son visibles a menos de tres metros de distancia…

Manifiesta el recurrente, que la recurrida deja por sentado que hubo lesiones graves ya que quedaron unas líneas finas blancas en la cara de la víctima y asegura que la notabilidad de la cicatriz desapareció por intervención quirúrgica, realizada en él, lo cual no fue cierto, ya que una operación de ese tipo, amerita de un equipo completo de médicos profesionales, lo cual no ocurrió. Ahora bien, lo que si quedó demostrado en actas, es que hubo una cura realizada por la profesional ANYELITA VERA, quien es cirujana plástica, y en la emergencia del Hospital Clínico de Maracaibo, ella suturó las heridas que alguien le había ocasionado al señor A.R., y allí estuvo unas horas bajo observación, y luego se marchó a su casa.

Alega, que según el dicho de la mencionada medico, tomo varios puntos en las heridas infringidas, y lo hizo de manera delicada y con mucha destreza; por lo que refiere además que la doctrina penal, ha sostenido que aunque la cicatriz en la cara sea susceptible de cubrimiento, estaremos en presencia del delito de lesiones graves siempre y cuando sea una cicatriz notable, de igual forma si la persona ha hecho uso de recursos estéticos como una cirugía plástica para disimularla, estaremos en presencia de lesiones graves.

Afirma, el recurrente de autos que en el presente caso, la cicatriz no es notable, y mucho menos puede ser vista a tres metros, criterio este que es ratificado por la decisión recurrida, cuando expresa textualmente: “…Tenemos entonces que, el acusado Jannes Cochesa Méndez si bien no actuó de manera culposa, tampoco ataco (sic) por la espalda a la víctima A.R., pues, el acusado realizó un reclamo frente a frente a la víctima, y de manera inmediata, sin mediar maquinación, aquel tomó con su mano la botella que se encontraba sobre la mesa y le asesto (sic) un golpe en la cabeza a su víctima con la misma, ocasionándole una lesión de tal magnitud que amerito (sic) una intervención quirúrgica… (esto no ocurrió jamás en el presente caso) …En relación al delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la lesión que presenta el ciudadano A.R.D.M., según indicación del experto medico (sic) forense en su declaración podía ser atenuada con cirugía plástica, y aún cuando en su informe de marzo de 2006 estableció que eran graves, durante el juicio oral y público cuando el experto forense manifestó que eran leves porque se podían atenuar con cirugía plástica, y ciertamente cuando realizó ese examen a la víctima, ya está (sic) había sido sometida a una cirugía plástica para prevenir que las cicatrices fuesen notables al paso del tiempo, en razón de lo cual, habiendo tenido la necesidad de ser sometido a una intervención quirúrgica, se dice permanente o notable cuando no es previsible que desaparezca por medios naturales o con el transcurso del tiempo, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la cicatriz, de allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la herida casi desaparezca por obra de la cirugía, siendo que quien aquí decide, pudo observar que la víctima tiene en la parte izquierda de la frente varias líneas blancas compatibles con múltiples heridas pequeñas, pues a consecuencia de la lesión sufrida por la acción ejecutada sobre su cuerpo por parte del acusado Jannes Cochesa Méndez, efectivamente, tuvo necesidad de someterse a cirugía plástica. Razones estas por las cuales estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión de uno a cuatro años. Así se decide…”; razón por la cual, se observa que repite la recurrida el “Falso Supuesto”, ya que se evidencia de la misma que el médico forense luego de exponer en su informe, que la lesión era grave, durante el juicio corrige y refiere que eran leves.

Sostiene, que la víctima de autos jamás se hizo una cirugía plástica, el mismo fue atendido por la cirujano plástico que estaba de guardia la noche del suceso, pero sólo le curó y suturó las heridas, además durante el juicio los tres y únicos testigos en contra de su defendido, dijeron que le hicieron cirugía plástica para atenuar la lesión, pero eso nunca se demostró en el debate, por lo que no entiende la defensa porque la Juez A quo, afirma que le fue practicada la cirugía plástica a través de una intervención quirúrgica. Por tal motivo, solicita se anule el presente fallo y ordene la celebración de nuevo juicio.

SEGUNDA DENUNCIA: conforme al numeral 4 del artículo 452 del Código Penal, denuncia “errónea aplicación del artículo 415, y falta de aplicación del artículo 416 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos:

Indica, que ciertamente la recurrida adolece de tal vicio, ya que en ningún momento le fue practicada intervención quirúrgica a la víctima de autos, sino que las cicatrices desaparecieron después de la sutura realizada por una experta en el área; tal y como puede ser corroborado en la historia clínica del paciente, ya que sólo hubo un procedimiento de primeros auxilios hecho por los profesionales de la medicina, asimismo, de dicha historia, se determinó además del dicho de la Dra. Vera, que la vida del señor Romero jamás corrió peligro, por el contrario el médico forense comete un gravísimo error al decir que según una constancia médica que le llevó la víctima, esa herida pudo causarle la muerte. Ahora bien, tal constancia nunca apareció durante el juicio, y el médico forense señaló que las heridas eran leves, por lo que se solicita ver las entrevistas del médico forense en el CD de vídeo del juicio que se promueve y que posee el Tribunal A quo.

Continúa la defensa de autos, afirmando que no existe ninguna circunstancia que puedan aplicar o subsumir el caso de marras con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, ya que la presunta víctima, no perdió la palabra, ni órgano, ni estuvo en peligro su vida, ni tiene cicatriz notable en su cara, por lo que a juicio del recurrente, su defendido debió ser juzgado por el delito tipificado en el artículo 416 del Código Penal, como lo es el delito de Lesiones Leves. En tal sentido, solicita respetuosamente se anule el juicio por la complejidad del caso a tenor de lo establecido en la penúltima parte del artículo 457 del texto adjetivo, no obstante, siendo el caso que está evidentemente claro que estamos en presencia del delito de Lesiones Leves, solicita se declare de inmediato el Sobreseimiento por estar prescrita judicialmente la acción.

TERCERA DENUNCIA: a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que hubo “Quebrantamiento del artículo 360 en su última parte en concordancia con el artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal” causando indefensión al acusado, por las razones siguientes: “…El día 02 de Noviembre de 2009, fue la fecha indicada para presentar los abogados sus “conclusiones”, para finalizar con las declaraciones de la víctima y del acusado. Cada uno de estos personeros tomaron la palabra y nadie fue interrumpido. Inclusive el abogado padre-testigo-representante legal de la víctima, en su ilegal intervención en las conclusiones (no podía hacerlo ya que no se había constituido como acusador ni se había adherido) insultó a mi defendido llamándolo “vagabundo” (gracias a Dios la Jueza lo reprimió esa única vez, por que de resto me quería hasta expulsar: vean las actas de debates aunque yo tenía la razón me amenazaba a cada rato, no así al abogado padre de la víctima quien no era parte procesal legitimado in causam).

Bueno, hecho esto la jueza le concedió la palabra a mi defendido quien tenía el derecho de declarar al final del debate (art. 360) con el derecho de manifestar todo lo que tuviera a su haber que pudiera ayudarlo en su defensa y desvirtuar su incriminación (…). Dicho esto, cuando estaba declarando mi defendido fue a decirle a la Jueza algo como “…que esto no era un juicio contra él sino contra su padre, ya que antes de denunciarle, el abogado padre de la víctima, según los testigos y mi defendido, extorsionó a su papá para que le diera un millardo de bolívares so pena de denunciarle…” palabras más palabras menos, pero cuando estaba desarrollando su idea, de la nada y con un grito parecido a un “alarido” el abogado padre-testigo-representante legal de la víctima, empezó a vociferar “objeción, objeción no le voy a permitir que diga eso de mi…” o algo así. De inmediato le dije airadamente que si se sentía mal o no sabía, según la ley y sentencias, que no podía interrumpir al acusado ya que eso iba en detrimento de su derecho a la defensa. Le indiqué a la Jueza que le llamara la atención, que mi defendido tenía el derecho de hablar lo que él quisiera, pero de nuevo, la Jueza me lo negó y le ordenó a mi defendido que evitara decir cosas que pudiesen enojar al abogado. Le volví a decir a la Jueza que mi defendido tenía el derecho, el era débil jurídico y merecía ese respeto y trato, y para nada valió. Tuvo que hacer un paréntesis y seguir diciendo pero otra cosa.

¿Quieren prueba de ello…? El entrevero anunciado está totalmente grabado en el CD, el cual promovemos en este aspecto y puedan verificar que si pasó, pero además existe en autos un reclamo escrito de parte del abogado Romero a la Jueza de Juicio, en el sentido de volver hacer la sentencia y eliminar la parte donde mi defendido lo llamaba extorsionador ya que eso iba contra su decoro y en este escrito pueden apreciar que el mismo profesional del derecho se allana y le recuerda al tribunal que el gritó “OBJECIÓN, OBJECIÓN” y eso es verdad (queda igualmente promovido este escrito que se encuentra después de publicada la sentencia en el expediente de marras)…”. En tal sentido, solicita se anule el juicio, y se ordene a otro tribunal que lo celebre, pero con la orden de advertirle al Tribunal Competente, le ordene al fiscal, abogado de la víctima, víctima o cualquier otra persona que no podrán interrumpir al acusado mientras está declarando.

CUARTA DENUNCIA: conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debida a la “Falta de Motivación en la Sentencia”, y manifiesta que la recurrida dejó por sentado lo siguiente: “…Así ha quedado debidamente acreditado que el día viernes 18 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, en un centro nocturno de nombre Rimini” ubicado en la calle 67, en esta ciudad de Maracaibo, la víctima A.R., al pasar detrás de la acompañante del acusado Jannes Cochesa Méndez, le tocó la parte posterior del cuerpo, lo cual hizo enardecer al acusado quien se levanto (sic) de donde se encontraba y fue al encuentro del ciudadano A.R.D.M., haciéndole un reclamo y de manera inmediata, sin esperar respuesta alguna que pudiera satisfacer su reclamo, tomo (sic) una botella de licor que se encontraba en la mesa de la víctima, con su mano, en enojo ante tal situación, como respuesta ante un abuso de la víctima, del cual acababa de ser objeto su acompañante, y la estrella en la parte izquierda de la frente de dicho ciudadano, ocasionándole una herida en la frente de tal magnitud, que requiere como procedimiento medico (sic) una intervención quirúrgica a la víctima A.R.; hubo intención por parte del acusado, pues dirigir el objeto asido con sus manos (botella) fue su respuesta ante la agresión que la víctima realizó en contra de su acompañante femenina, y aún cuando fue a provocación de la víctima, no es provocación suficiente para la magnitud de la respuesta, siendo totalmente desproporcionado que ante un roce, toque, apretón (no se determinó pues la ciudadana no acudió a juicio), pues la integridad física de las personas es el bien jurídico más alto que los seres humanos poseemos…”; asimismo, la defensa trae a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la motivación de la sentencia.

Refiere, que se evidencia de la recurrida que en la misma se hizo caso omiso a varias situaciones y valoraciones exigidas por la defensa, resultando el vicio de incongruencia negativa en el fallo, aunado al hecho que los testigos de la representación fiscal, ese día sin mediar ningún tipo de problema, el hoy acusado se aproximó a la mesa de la víctima, le reclamó por haberle agarrado la nalga de su novia y éste tomó una botella de etiqueta roja, marca Jhonnie Walker, a la cual sólo le faltaba dos o tres dedos para estar llena, y se la estalló en la frente, por lo que fue a una clínica y le tomaron puntos. En este aspecto, alega el recurrente que la anterior aseveración es imposible, ya que dicho objeto pesa algo más o menos que un kilo, y de haberle propinado un golpe con la misma, le hubiese destrozado el cráneo, sino lo hubiese matado quedaba en coma.

Arguye, la defensa que se trata de una falacia, ya que de ser cierta tal situación, la víctima no lo estaría contando, sin embargo manifestó la defensa en sus conclusiones que existía duda legítima en saber si la cicatriz, casi invisible, que tenía en la frente (entrada de la sien) fue resultado de la botella o de la mordida de perro que según el recurrente si le ocurrió, por lo que le tomaron más de setenta puntos de sutura y esto quedó demostrado por el dicho de la psiquiatra forense, por lo que fue invocado el principio de “in dubio pro reo”, a lo cual no se obtuvo respuesta alguna. Por tales omisiones, solicita sea declarada Con Lugar la presente denuncia y ordene la celebración de un nuevo juicio.

QUINTA DENUNCIA: “Ilogicidad de la Sentencia”, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando, textualmente lo siguiente: “…el representante del Ministerio Público presentó una serie de fotografías de la cara golpeada del señor ROMERO sin saber si eran hechas por photo shop; quien las había tomado; que cámara se utilizó; cuando las tomaron, etc. y la Jueza por ello las desechó. De igual manera el Ministerio Público promovió como pruebas una serie de constancias y títulos del señor A.R. las cuales eran impertinentes al caso ya que no se le estaba enjuiciando a él sino al señor J.C.; igualmente el Fiscal acusador promovió prueba psicotécnica del señor A.R. quedando demostrado lo siguiente…

…Este testimonio de la experta psicóloga forense, quien en fecha 24 de agosto de 2006, realizó al ciudadano A.R., sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció, durante la audiencia oral y pública que, examinó en la fecha indicada al ciudadano A.R. y presentaba, d.f. (sic) a quien aquí decide que ciertamente, la víctima (sic;) siendo este testimonio una prueba que se trata de persona inmadura, con un bajo control de sus impulsos y sensible ante la critica de los demás…

En tal sentido, a juicio de quien recurre, la médica psiquiatra forense dejó claro que la víctima fue mordido por un perro en su cara lo cual requirió más de 60 puntos de sutura, asimismo advierte que sólo hubo dos testigos que aseguran que el hoy acusado tomó una botella de etiqueta roja marca Jhonnie Walter (sic), casi llena y se la reventó, y se pregunta la defensa, Quiénes son? y responde que el señor ROMERO y su novia V.G., quienes declaran de manea exageradamente (sic) idéntica lo que ocurrió según ellos; declarando además que la ciudadana E.R. fue testigo presencial de los hechos y que resultó también herida, lo cual es falso, ya que la misma no vio lo ocurrido, ni salió herida, y además de actas se evidencia que dejó claro que ella no creía capaz a Jannes de romper una botella en la cabeza de otro ser humano; igualmente señala la defensa que el padre de la víctima fue un testigo referencial pero además representó a su hijo como abogado durante el proceso, y aún así fue tomado en cuenta para demostrar que el día 18 de Marzo de 2006, le prestaron los primeros auxilios en el hospital Cínico de Maracaibo, y el otro testigo de la fiscalía fue L.D.V., quien no estaba en la discoteca, sino que llevó en su carro al entonces herido, por lo que es un testigo referencial; por el contrario, los tres testigos presenciales de la defensa de autos, R.C., R.L. y M.T.S., que si estuvieron presentes, dejaron claro que ciertamente hubo un reclamo por parte de su defendido a la víctima quien le había agarrado la nalga a su novia, y los referidos testigos se metieron para evitar males mayores, y luego presenciaron un “entrevero” del cual no tomaron parte para quedarse disfrutando en grupo hasta el final de la noche ya que no temían por no haber hecho nada malo.

Señala, la defensa que en cuanto a la valoración de sus testigos, la Jueza estableció lo siguiente: “… DE LEONARDI: Esta declaración de testigo presencial, evidencia que la víctima el día 18-03-06, realizó un acto libidinoso en contra de la acompañante femenina del acusado Jannes Cochesa, hecho este desencadenador del reclamo (…); por lo tanto este testimonio es un indicio de que efectivamente la víctima A.R. si fue golpeado la madrugada del día 18 de marzo de 2006, dentro del centro nocturno “RIMINI” ubicado en la calle 67 con avenida 3H, de esta ciudad de Maracaibo, resultando con heridas en su cabeza, exactamente en su frente, y que el autor de tal golpe y de las consecuencias del mismo fue el acusado Jannes Cochesa Méndez. DE MARCOS: Al analizar el dicho de este testigo se evidencia que el mismo no vio el hecho desencadenador del reclamo que efectivamente realizo (sic) el acusado Jannes Cochesa a la víctima A.R. (…). Por ello este testimonio es desechado ya que desconoce como sucedió el hecho al desconocer que lo provoca, pues no lo vio y desconocer que el acusado tomó la botella pues tampoco vio tal momento, ni vio lesionado a la víctima, desconociendo en consecuencia los hechos que integran la acusación fiscal y cual es el objeto del presente juicio…”. En cuanto a este punto, observa la defensa que la Jueza de Primera Instancia valoró lo conveniente, para concluir diciendo que sus testigos mintieron y darle la razón a la víctima, bajo argumentos totalmente ilógicos, sin basarse en las máximas de experiencia, aún cuando el día de la sentencia, la Jueza infirió no estar segura con que le dieron el golpe a ROMERO, pero que fue con algo de vidrio; por lo que la recurrida violó el debido proceso al hoy acusado ya que la ilogicidad de su pronunciamiento ha causado un gravamen irreparable en él.

Sostiene, el recurrente que la Jueza se encuentra parcializada, ya que tomó en cuenta a conveniencia las declaraciones de los testigos, determinando sin pruebas algunas que los testigos de la defensa mintieron, acarreando ello como consecuencia, que los mismos fueron enviados a la fiscalía para ser investigados, por petición del acusador y el padre de la víctima, sin lugar a dudas influyó en su fallo, por tal motivo, solicita se ordene la celebración de otro Juicio Oral y Público con indicación de evitar en lo posible el presente vicio, y, asimismo solicita se deje sin efecto enviar a los jóvenes testigos a ser investigados por el Ministerio Público.

SEXTA DENUNCIA: A tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la “Falta de Motivación” en el fallo recurrido, alega que el Ministerio Público en su acusación escrita y exposición oral, de manera clara expuso lo siguiente: “…según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. O.A., ocurrieron (sic) el día 18-03-06, cuando siendo aproximadamente, las 01:00 horas de la madrugada, la víctima, ciudadano A.R., se encontraba con su novia V.G., en la discoteca Rimini, ubicada en la calle 67 con Avenida 3H, de esta ciudad, se encontraban celebrando su reencuentro, durante esa velada se les acercó por la espalda el acusado Jannes Cochesa, quien, en un tono agresivo llama la atención de Alejandro y le pregunta si él tenía novia, Alejandro, quizás sorprendido por las circunstancias le responde que si, en medio de la incertidumbre, y le señala donde estaba Valentina por lo que los ciudadanos R.C. y R.L., le preguntan, nuevamente, en un tono desafiante si tenía novia y dice de nuevo que si, y le preguntan que si a él le gustaría que le tocara las nalgas a su novia, ALEJANDRO QUEDA SORPRENDIDO Y JANNES LO EMPUJA CON SUS MANOS, Y TOMANDO UNA BOTELLA DE UNA DE LAS MESAS CIRCUNDANTES, LE PROPINÓ UN CERTERO GOLPE EN LA CABEZA A ALEJANDRO, SIN JUSTIFICACIÓN, PORQUE NO HABÍAN MOTIVOS, sin embargo le propinaron un golpe en la parte frontal y lo dejo (sic) casi inconsciente del golpe, la novia de Alejandro busca auxilio y lo llevan al Centro Clínico y se controlo (sic) una hemorragia en arteria temporal frontal…”. (Subrayado del recurrente)

Continúa la defensa manifestando que según el propio acusador, no había motivo alguno para que su representado le propinara ese golpe al señor ROMERO, que lo que coincide con la sentencia, es que hubo un reclamo de su parte, ya que el señor ROMERO le agarró una nalga a su novia. Agrega que pueden recordar las otras testimoniales a favor de la Fiscalía que alegaron lo mismo: “sin motivo alguno le dio un golpe a ROMERO… y que según era porque creía que él le había agarrado la nalga a la señorita ANA PAULA” esto fue lo analizado en el debate; todo lo que lleva a demostrar que tal hecho, no sólo era imposible, sino que fue incierto lo narrado por los testigos de la parte acusadora, por lo tanto no se podía adecuar a lo pautado por el artículo 415 del Código Penal por las razones ya aducidas, y por otro lado no hubo duda sobre el objeto utilizado de parte de los testigos para que pudiera eximirse de su existencia alegando que fue una botella nada más. Esto se conoce en derecho procesal como vicio de inmotivación, no tuvo ningún elemento lógico, inherente que le pudiera llevar a esa conclusión, el Fiscal no lo dijo, ningún testigo lo dijo, ninguna (sic) acta lo establece…, pero fue más fácil para la sentenciadora llegar a esta inmotivada conclusión todo para satisfacer una injusta pretensión. Por lo que solicita se anule el Juicio, y se Ordene la celebración nuevamente, sin incurrir el mismo en el presente vicio procesal.

SÉPTIMA DENUNCIA: “Quebrantamiento de acto que causó indefensión”, conforme al numeral 3 del artículo 452 del Código Penal, estableciendo lo siguiente:

Pasa el apelante a transcribir el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a ello, expresa que ciertamente le está dada al Juez de Juicio la potestad de advertir un cambio de calificación, sin embargo, en el presente caso, luego de culminada la recepción de las pruebas la defensa solicitó el cambio de calificación del artículo 415 del Código Penal, al artículo 416 Ejusdem, a lo cual la Jueza A quo hizo caso omiso, sin ser obtenida oportuna respuesta; asimismo refiere que el padre-testigo-representante legal de la víctima el día 30 de Octubre de 2009, en el juicio “…se levantó subrepticiamente y también pidió el cambio de calificación pero para homicidio calificado en grado de frustración, cuando él ni siquiera era parte legitimado en el proceso para hacerlo. No podía participar ya que no se había querellado, no había presentado acusación propia ni se había adherido a la acusación fiscal, pero aún así y abusando de la confianza dada, se levantaba y hacía lo que le venía en gana siendo todo esto tolerado por la Jueza de Juicio a pesar que la defensa ya había ganado una “incidencia” que se dio al respecto (ver actas del día 29 de Septiembre hogaño y cuaderno de incidencia). Esto influyó en la Jueza para no tolerar el cambio de calificación más aún cuando el abogado ROMERO le dijo que ella era la única facultada para anunciar o advertir el cambio y así lo decidió, no en la recurrida, sino en la audiencia cosa que no es cierta…”. Por tal razones, solicita se ordene la celebración de un nuevo juicio, y asimismo ordene al Juez competente que si una de las partes legitimadas en el proceso, anunciaren un eventual cambio de calificación es deber de ella escucharle y de apartarse o no, al nuevo cambio, tomando en cuenta que tal solicitud fue realizada, en virtud que el mismo médico forense aún cuando en su informe expresa que la lesiones fueron “Graves”, en la audiencia de juicio corrige y aclara que eran de carácter “Leves”.

OCTAVA DENUNCIA: de conformidad con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Quebrantamiento sustancial de actos que causaron indefensión a mi representado”; refiere el artículo 120 de nuestro texto adjetivo, y al respecto, considera que en el mencionado artículo se establece una serie de derechos que tiene la víctima aún cuando no se halla constituido como querellante, e igualmente establece la jurisprudencia patria, que para poder actuar en juicio, participar interrogatorios, anunciar cambios de calificación, presentar pruebas, realizar conclusiones, entre otras, debe constituirse en acusador o adherirse a la acusación fiscal.

Por otra parte, señala un punto denominado “De la incidencia en juicio ganada por la defensa”; y transcribe textualmente lo siguiente: “…En efecto, durante la celebración del debate público, el abogado padre-testigo-representante legal de la supuesta víctima quiso repreguntar a los testigos y participar del proceso. La Jueza de Juicio se lo iba a permitir. En discusión acalorada entre ella y yo (me amenazó con sacarme de la Sala de Audiencia) le dije que ella no podía tolerar eso y yo tampoco, que la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional habían, pacíficamente dejado claro ese aspecto. Tuve la necesidad, de manera contundente, solicitar se abriera una incidencia al respecto advirtiéndole que de tolerar eso contrariaba ponencias establecidas por nuestro máximo tribunal. Efectivamente, abrió la incidencia y me ordenó que le trajera tal sentencia… y que dijera exactamente lo que yo estaba comunicándole (ver CD de Juicio en su principio). Gracias a Dios, el caso es que le traje, no una sino dos sentencias las cuales doy por reproducidas y que se encuentran en el cuaderno de incidencia (queda promovido el cuaderno como prueba a los efectos de demostrar lo dicho). La Jueza de Juicio reconoció, por esas sentencias, que tenía la razón y le informó al padre de la víctima que no podía participar como también lo hizo con la propia víctima quien le había preguntado “sí su padre no podía, él si”. No obstante haber ganado la incidencia, le pedí a la Jueza a quo que le informara a la víctima que si podía hacer preguntas pero a través del Fiscal del Ministerio Público. Cosa que hizo…”

Afirma, el defensor privado que a pesar de la incidencia ganada, durante el debate, el abogado padre de la víctima, hizo lo que le vino en gana, y a pesar de sus reclamos, sólo recibía como respuestas era “Shhhhh”, ya que la Jueza le decía que se quedara tranquilo y al padre de la víctima nunca lo reprimió, aunado a toda su participación durante el transcurso del juicio, por lo que a juicio de quien recurre, se violó a todas luces principios generales del derecho, “…no se puede ser testigo en juicio a favor del cliente que represente…”, sin embargo, de la recurrida se observa que no sólo participó, sino que fue valorado por la Jueza A quo, lo que atenta contra el debido proceso, y el principio de igualdad entre las partes. En razón, de tales violaciones la defensa solicita, se anule el fallo, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  1. Promueve la totalidad de las actas del presente proceso para verificar que todo lo narrado es totalmente cierto.

  2. Promueve el CD con la “video grabación” contenida en el expediente del juicio celebrado.

  3. Promueve el cuaderno de incidencia que se presentó durante el debate y su pertinencia es demostrar lo narrado en la última denuncia.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso, y se declare Con Lugar. Asimismo, como corolario y vistas todas las tropelías le informen al Juez de Juicio los vicios procesales que puede y no debe permitir para tener un justo y bien llevado nuevo juicio.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Alega, el abogado R.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.R., que difiere de lo explanado por el recurrente en su escrito de apelación, por cuanto a su criterio la recurrida se encuentra jurídicamente motivada, y la pretensión del quejoso no está fundamentada en ninguno de los numerales que contempla el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, transcribe el contenido del artículo 447 del Código Penal, e indica además que la defensa promueve como prueba la videograbación de la audiencia del juicio oral y público, a los fines de demostrar su dicho, cuestión que desvirtúa el fin establecido en los dos últimos apartes del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa, el representante de la víctima, transcribiendo el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere el control de la constitucionalidad, en cuanto a la aceptación de la víctima como sujeto procesal y como parte en el proceso penal. Asimismo, manifiesta que la doctrina jurisprudencial constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contempla a la víctima independientemente de que se halla querellado, presentado una acusación particular propia o adherido a la acusación fiscal; en tal sentido, trae a colación Sentencia 2713 de fecha 10 de Octubre de 2003, dictada en Sala Constitucional, Sentencia Nº 418 de fecha 26 de Julio de 2007, dictada en Sala de Casación Penal, entre otras sentencias referidas en el presente escrito de contestación.

Ratifica, que la víctima tiene participación en el proceso penal, independientemente de que se haya querellado o no, o de que se haya adherido a la acusación fiscal, en razón de su criterio, transcribe extracto de la Sentencia Nº 902 de fecha 06 de Julio de 2009, relacionada al amparo constitucional incoado por el defensor del acusado de autos, mediante la cual fue declarada “Improcedente In Limine Litis”; razón por la cual, difiere de la buena fe del abogado defensor, siendo solicitada en reiteradas oportunidades las sanciones establecidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto a la cuestión incidental suscitada, en la cual el Juzgado Primero de Juicio declaró: “…que el apoderado judicial de la victima (sic) Dr. R.R., no querellado (sic) ni adherido (sic) a la acusación fiscal, no puede intervenir para realizar preguntas a los testigos durante el juicio oral y público de la causa signada con el Numero (sic) Nº 1M-016-09, al no cumplir con los requisitos procesales formales para tal actuación en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 30, 31 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 120, 137 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así decidida la incidencia planteada, lo cual en nada violenta sus derechos constitucionales y procesales…”; en tal sentido, indica el apoderado de la víctima, que la anterior sentencia interlocutoria quedó firme, por cuanto no fue recurrida por ninguna de las partes.

Finalmente, solicita por ser impertinente y temerario el recurso de apelación, se ratifique la decisión impugnada. Asimismo, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, de lo contrario sería violatorio de los derechos constitucionales de la víctima.

PUNTO PREVIO

Quiere esta Alzada, como punto previo, referirse al escrito presentado por el Abogado R.R. en fecha 09 de Febrero de 2010, mediante el cual solicita la Nulidad de la audiencia celebrada en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, estos Juzgadores declaran la misma Sin Lugar, por cuanto la referida audiencia fue celebrada conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se incurrió en vicio alguno al no permitir al Abogado R.R., su intervención en la audiencia, por cuanto el mismo no es parte en el proceso por no haberse querellado, no haber presentado acusación particular propia ni haberse adherido a la acusación fiscal, y por cuanto en su debido momento, le fue concedida la palabra a la víctima de autos, quien manifestó todo lo que a bien tenía que exponer, por ser el mismo sujeto procesal en el presente proceso penal, garantizándole de esta manera sus derechos, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que el Profesional del Derecho P.P., actuando con el carácter de defensor del acusado JANNES COCHESA MÉNDEZ, fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando ocho denuncias en contra de la decisión recurrida.

Ahora bien, en relación a la primera, cuarta, quinta y sexta denuncia, planteadas por el recurrente de autos, referidas a la Falta de Motivación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, precisa este Tribunal Colegiado en señalar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, y se destruyen los unos a los otros; y la ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero, los modos propios de expresar el conocimiento carecen de lógica .

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

“…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.

Sobre tales señalamientos, la defensa de autos alega en su primera denuncia que la Jueza A quo, incurrió en falso supuesto, al afirmar que la víctima de autos se realizó una cirugía plástica, y que ciertamente hubo Lesiones Graves, ya que quedaron unas líneas finas blancas en la cara de la víctima, asegurando que la cicatriz desapareció por “intervención quirúrgica”, sin haber esto quedado demostrado en el Juicio Oral y Público.

Dicho análisis efectuado por la Jueza de instancia, fue efectuado según constata este Tribunal Colegiado, de la adminiculación de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, los cuales a diferencia de lo esgrimido por el recurrente, no fue realizado de manera parcial, pues la Jueza a quo, estableció sobre cada uno de los elementos de prueba, una relación detallada entre uno y otro, comparándolos y concatenándolos entre si, tal como se verifica de cada uno de los testimonios evacuados y analizados durante el contradictorio, por lo que si bien, la defensa de autos, no expresa de una manera clara, la denuncia referida a este aspecto de la sentencia, al no determinar con precisión la situación, que a su juicio resulta lesiva, con respecto a la valoración otorgada por la Jueza de instancia, en relación al dicho de los testigos y expertos, esta Sala de Alzada, no encuentra que exista falta de motivación, por cuanto la decisión se encuentra suficientemente motivada, ni tampoco encuentra esta Alzada que el fallo adolezca de ilogicidad o contradicción en cuanto a este aspecto plasmado en la sentencia.

En tal sentido, es menester transcribir parte de la recurrida, a los fines de constatar lo anteriormente señalado:

…Luego del debate contradictorio este Juez, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: con la declaración del experto médico forense Dr. D.S.D.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia, quien realizó experticia medico legal al ciudadano A.R. (…). Este testimonio del experto médico forense, quien en fecha 22 de marzo de 2006, realizó examen al ciudadano A.R. (cuatro días después de sufridas las lesiones), repitiendo examen en fecha 04 de mayo del mismo año, sobre la base de sus conocimientos científicos, en primer lugar el experto estableció, durante la audiencia oral y pública que, examino en la fecha indicada al ciudadano A.R. y presentaba múltiples heridas suturadas, producidas por objeto cortante y equimosis violáceo periorbicular, producido por objeto contundente , indicando que eran graves por comprometer la v.d.p., en el segundo examen estableció la notabilidad de las cicatrices y su posible atenuación con cirugía plástica, aquí es importante indicar que no fue el experto forense quien realizó las suturas al ciudadano A.R., concatenando este testimonio con el dicho de la médico cirujano plástico Anyelita Vera y la historia medica del paciente documento administrativo al cual se le da todo su valor probatorio, d.f. a quien aquí decide que ciertamente, la víctima fue sometida a cirugía para suturarle múltiples heridas en la frente, parte izquierda de su frente, arco superciliar (ceja) izquierda y párpado izquierdo, siendo así atenuada la notabilidad de las heridas; siendo este testimonio una prueba de que las heridas presentadas por el ciudadano A.R. fueron producidas por un fuerte impacto, estableciendo que las heridas podrían ser atenuadas con cirugía plástica…

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Asimismo, en relación a la sexta denuncia planteada por el recurrente, en cuanto a que desconoce de donde la Jueza de Primera Instancia, llegó a la conclusión de que el acusado de autos actuó de manera iracunda, enardecido y violento, ya que según el apelante ninguno de los testigos declaran eso, por lo que alega que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación; en tal sentido, quienes aquí deciden consideran pertinente transcribir un extracto de la decisión recurrida, cuando establece:

“…Ahora bien, los hechos establecidos no son inverosímiles, al contrario, resultan ser compatibles al momento de determinar el cuerpo del delito, pues, todos los testimonios llevan a concluir que el día viernes 18 de marzo de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, en un centro nocturno de nombre “Rimini” ubicado en la calle 67, en esta ciudad de Maracaibo, la víctima A.R., al pasar detrás de la acompañante del acusado Jannes Cochesa Méndez, le tocó la parte posterior del cuerpo, lo cual hizo enardecer al acusado quien se levantó de donde se encontraba y fue al encuentro del ciudadano A.R.D., haciéndole un reclamo y de manera inmediata, sin esperar respuesta alguna que pudiera satisfacer su reclamo, tomo una botella de licor que se encontraba en la mesa de la víctima, con su mano, en enojo ante tal situación, como respuesta ante un abuso de la víctima, del cual acababa de ser objeto su acompañante, y la estrella en la parte izquierda de la frente de dicho ciudadano, ocasionándole una herida en la frente de tal magnitud, que requiere como procedimiento medico una intervención quirúrgica a la víctima A.R.; hubo intención por parte del acusado, pues dirigir el objeto asido con sus manos (botella) fue su respuesta ante la agresión que la víctima realizó en contra de su acompañante femenina, y aún cuando fue a provocación de la víctima, no es provocación suficiente para la magnitud de la respuesta. Así se decide…”

Luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, se concluye que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se halla debidamente fundamentada en un cúmulo de razonamientos debidamente articulados que fueron expuestos por la juzgadora en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio.

Resulta oportuno en este punto destacar, lo que debe entenderse por valoración de pruebas, y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con respecto al sistema de valoración de pruebas, realizado conforme a la sana crítica, lo siguiente:

…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

(Sentencia 086/2003).

En el presente caso, a criterio de la Juzgadora de instancia, y así lo verifican quienes aquí deciden, que una vez evacuadas las pruebas durante el juicio oral y público, de acuerdo con los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos en la participación de los hechos que trajeron como consecuencia las lesiones causadas en perjuicio del ciudadano A.R., pues se evidencia en el fallo del cual recurre la defensa que en el punto denominado: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que la A Quo, expone entre otras cosas lo siguiente: “Luego del debate contradictorio este Juez, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia oral y Pública, aprecian que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios: Con la declaración del experta (sic) Médico Forense, Dr. DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ…, con el testimonio de la ciudadana ANYELITA V.M., Médico especialista en cirugía plástica…, con el testimonio de la ciudadana E.D.C.T.A., funcionaria adscrita a la Medicatura Forense, con el testimonio del ciudadano J.G.R.Q., quien es Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón…, con el testimonio de la ciudadana VALENTINA ISABEL GUTIÉRREZ MORALES…, con el testimonio del ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ…, con el testimonio de la víctima, ciudadano, A.R. DEL MASTRO…, el testimonio de la ciudadana E.R. BERNARDONI…., el testigo LUIS DANIEL VELÁSQUEZ…, con el testimonio del ciudadano R.L. PIRELA…, EL TESTIMONIO del ciudadano M.T.S. CHACÓN…, el testimonio del ciudadano R.C. BALZÁN…, y finalmente en el punto denominado como: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la juez sentenciadora, expone: “… Siendo que el ciudadano A.R.D. sufrió el día 18 de Marzo de 2006, a consecuencia de la herida que con una botella por el acusado Jannes Cochesa Méndez le fuera ocasionada aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche de esa fecha, en la calle 67 de esta ciudad de Maracaibo, hubo provocación por parte de la víctima, aún cuando la misma no es suficiente para la desproporcionada respuesta del acusado ante el incidente previo con la acompañante del acusado, es totalmente inconcebible que la persona (sic), por ello existe plena prueba de que la lesión sufrida por la víctima se adecua al tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecua al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado JANNES COCHESA MÉNDEZ en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 05-211, expresó lo siguiente con relación a dicho principio:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta… (Omisis)… Así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juez como norma de interpretación…

(Negritas de la Sala).

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden que en el caso de autos, no existe la duda en cuanto al modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el asunto que nos ocupa, ya que como se dijo anteriormente las pruebas evacuadas, a.y.v.p. la A quo arrojaron la plena certeza tanto del delito cometido como de la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano J.C.M., por tanto, no le asiste la razón al recurrente toda vez que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, en virtud que fue realizado respetando las garantías constitucionales y procesales del hoy penado.

Incuestionablemente, la Jueza sentenciadora realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciados, así como respecto de aquellas que fueron desestimadas, se fundamentó en un análisis comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración y desestimación con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal de instancia, concluir acertadamente en una sentencia de condena, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, se soportó en la valoración adminiculada a lo expuesto por los testigos y expertos; llegando a una conclusión acertada y ajustada a derecho.

De acuerdo con lo establecido en el anterior fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constata este Tribunal Colegiado, y así lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades, que ante la insuficiencia probatoria a los fines de determinar la responsabilidad penal del procesado, procede a su favor, la aplicación del principio in dubio pro reo, a los efectos de resguardar el principio de inocencia, que sobre el mismo existe como garantía de no ser condenado por hechos en los cuales no logró demostrarse su responsabilidad, sin embargo, en la presente causa, tal como ya se apuntó, la Jueza de instancia valoró, y así lo plasmó en su fallo, que con respecto al ciudadano JANNES COCHESA MÉNDEZ, existían suficientes elementos que arrojaron luz sobre su responsabilidad penal, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, pues se demostró para el Tribunal de instancia, la participación del mismo en el hecho, razones por las cuales en el presente caso, se declara sin lugar el punto de impugnación argumentado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con respecto al señalamiento de la defensa, acerca de la segunda denuncia, planteada por el recurrente de autos, referida a la errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, lo hace alegando que su defendido fue condenado por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, cuando lo correcto a su criterio, era por el artículo 416 del Código Penal, bajo la calificación del delito de LESIONES LEVES.

Observa este cuerpo colegiado, de la recurrida que el penado de autos ciertamente fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES; en tal sentido, es importante transcribir parte de la recurrida, de la cual se evidencia lo siguiente:

…Siendo que el ciudadano A.R.D. sufrió el día 18 de marzo de 2006, a consecuencia de la herida que con una botella por el acusado Jannes Cochesa Méndez le fuera ocasionada aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche de esa fecha, en la calle 67 de esta ciudad de Maracaibo, hubo provocación por parte de la víctima, aún cuando la misma no es suficiente para la desproporcionada respuesta del acusado antes el incidente previo con la acompañante del acusado, es totalmente inconcebible que la persona, por ello existe plena prueba de que la lesión sufrida por la víctima se adecua a tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415º del Código Penal. Así se decide.

Razones por las cuales la conducta desplegada por el hoy acusado se adecuan al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415º del Código Penal, puesto que el resultado obtenido de la acción fue más allá, del delito pretendido, mediando ciertamente un acto ilícito y dolo por parte del acusado, razón por la cual la presente sentencia debe ser condenatoria por haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado JANNES COCHESA MÉNDEZ en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 376º del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis).

(Omissis) DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

El delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415º (antes 416) del Código Penal, tiene prevista una pena de uno (1) entre cuatro (4) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena en aplicación del artículo 37 ejusdem, dos años y seis meses de prisión, pero en aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se toma la pena en el límite mínimo de un (1) año de prisión; siendo la pena en concreto a aplicar al acusado JANNES COCHESA MÉNDEZ de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.-

En tal sentido, es menester señalar el contenido del artículo 415 del Código Penal, el cual establece:

ART. 415.-Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro , la pena será de prisión de uno a cuatro años .(Negrillas de la Sala).

Del artículo ut supra transcrito, evidencia esta Sala de Alzada, que la A quo, no erró en la calificación jurídica por la cual fue condenado el acusado de autos, en virtud, que de acuerdo a los hechos ocurridos, a la valoración de las pruebas, y tomando en cuenta el desarrollo del debate, la videograbación y el informe médico forense practicado a la víctima en fecha 23 de Marzo de 2006, en el cual se llegó a la conclusión siguiente “…Las lesiones por sus características son de carácter médico grave por comprometer la vida, sana en el lapso de doce días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales. Debe volver el día 31-03-06 para nuevo informe y el día 04-05-06 para determinar notabilidad de cicatrices en el rostro…”, e informe médico de fecha 05 de Mayo de 2006, suscrito por el Doctor D.D., quien concluye: “…Cicatrices de heridas situadas en región frontal parte izquierda, región superciliar izquierda y en región cigomática izquierda, son notables no deformantes del rostro a tres metros de distancia y bajo la luz solar, susceptible de atenuarse por cirugía plástica…”, en tal razón, condena de manera acertada al acusado J.C.M., como responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; lo que a juicio de estos Magistrados, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se determinó de manera clara, según el examen médico forense antes referido, que las lesiones (cicatrices) causadas a la víctima de autos, eran notables, no deformantes del rostro a tres metros de distancia y bajo la luz solar y susceptibles de atenuarse por cirugía plástica.

Por lo que, estiman los miembros de este Tribunal Ad quem que no tiene razón el recurrente cuando sostiene que la calificación jurídica está errada, en relación al hecho cometido, y por tanto no se ha producido error de Derecho en la calificación del delito, pues, este vicio consiste en la incongruencia entre los hechos dados por probados y la disposición que le es aplicada en el proceso de subsunción que a la Juez le correspondió realizar; observándose del fallo que tal incongruencia y desproporcionalidad es inexistente, ya que en el presente caso según se desprende de autos, la acción realizada con los hechos establecidos encuadran en el tipo penal descrito por el artículo 415 del Código Penal, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, bajo esa premisa. Así se decide.

De otra parte, del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se verifica que el mismo, señala a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo “Quebrantamiento del artículo 360 en su última parte en concordancia con el artículo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal” causando indefensión al acusado, por las razones siguientes: “…El día 02 de Noviembre de 2009, fue la fecha indicada para presentar los abogados sus “conclusiones”, para finalizar con las declaraciones de la víctima y del acusado. Cada uno de estos personeros tomaron la palabra y nadie fue interrumpido. Inclusive el abogado padre-testigo-representante legal de la víctima, en su ilegal intervención en las conclusiones (no podía hacerlo ya que no se había constituido como acusador ni se había adherido) insultó a mi defendido llamándolo “vagabundo” (gracias a Dios la Jueza lo reprimió esa única vez, por que de resto me quería hasta expulsar: vean las actas de debates aunque yo tenía la razón me amenazaba a cada rato no así al abogado padre de la víctima quien no era parte procesal legitimado in causam).

Observan, quienes aquí deciden, en relación al alegato anteriormente señalado, que se evidencia de la recurrida contenida en actas y de la videograbación que fue observada por los miembros integrantes de esta Sala de alzada, que la audiencia de juicio cumplió con todas y cada unas de las formalidades de ley, y ciertamente el Abogado R.R., declaró como testigo, y que sólo le fue concedido el derecho de palabra en dicha oportunidad, siendo incluso abierta una incidencia, a los fines de determinar si el referido abogado era o no parte en el proceso, siendo declarado que el apoderado judicial de la víctima Dr. R.R., no querellado ni adherido a la acusación fiscal, no puede intervenir para realizar preguntas o repreguntas a los testigos durante el juicio oral y público, al no cumplir con los requisitos procesales de ley, tal y como consta a los folios, Ciento Seis (106) al Ciento Once (111) del Cuaderno de Incidencia, lo cual es fundado en la Sentencias de fechas 19 de Diciembre de 2003, y 26 de Febrero de 2007, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que decidió la Jueza de Juicio que el representante de la víctima no era parte en el proceso penal, en virtud que el mismo no se querelló ni se adhirió a la acusación fiscal; sin embargo, aún cuando el abogado apoderado de la víctima complementó las conclusiones dadas por el Ministerio Público, y durante la declaración final del acusado, le interrumpió objetando que usara términos que consideró ofensivas en su contra, ello no resulta lesivo de los derechos del acusado, aunado a que se observa que el acusado de autos tuvo la oportunidad de declarar en su momento, estuvo representado por el abogado recurrente en todo momento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, estos Juzgadores consideran que el presente argumento de apelación debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto no existe quebrantamiento constitucional ni legal alguno. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la Séptima denuncia, planteada por el recurrente como: “Quebrantamiento de acto que causó indefensión”, conforme al numeral 3 del artículo 452 del Código Penal, en cuanto a que fue solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación, ya que a su juicio se trataba de unas Lesiones Leves, observan estos Juzgadores, que de la decisión recurrida se evidencia, de manera clara y precisa los motivos que llevan a la Jueza A quo, a mantener la calificación dada por el Ministerio Público, cuando establece lo siguiente:

…(Omissis) La razón de considerar grave la lesión que deje una cicatriz notable en el rostro de la persona, tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva al descubierto. Se trata de una imperfección física producida en la persona a quien se refiere, por cuanto si bien es cierto, que su notoriedad pudo ser disimulada con cirugía plástica y el transcurso de tres años, como en el presente caso ha sucedido, su poca notabilidad actual no ocurrió por medios naturales, se debió a la cirugía plástica a la cual fue sometido, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la notabilidad de la cicatriz. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la cicatriz, como en el presente caso, casi desaparezca por obra de la cirugía plástica y queden varias líneas finas blancas que son visibles a menos de tres metros de distancia.

(Omissis) En relación al delito de lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, la lesión que presenta el ciudadano A.R.D., según indicación del experto medico forense en su declaración podía ser atenuada con cirugía plástica, y aún cuando en su informe de marzo de 2006 estableció que eran graves, durante el juicio oral y público cuando el experto forense manifestó que eran leves porque se podían atenuar con cirugía plástica, y ciertamente cuando realizó ese examen a la víctima, ya este había sido sometido a una cirugía plástica para prevenir que las cicatrices fuesen notables al paso del tiempo, en razón de lo cual, habiendo tenido la necesidad de ser sometido a una intervención quirúrgica, se dice permanente o notable cuando no es previsible que desaparezca por medios naturales o con el transcurso del tiempo, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la cicatriz, de allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la herida casi desaparezca por obra de la cirugía, siendo que quien aquí decide, pudo observar que la víctima tiene en la parte izquierda de la frente varias líneas blancas compatibles con múltiples heridas pequeñas, pues a consecuencia de la lesión sufrida por la acción ejecutada sobre su cuerpo por parte del acusado Jannes Cochesa Méndez, efectivamente, tuvo necesidad de someterse a cirugía plástica. Razones estas por las cuales estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415º del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión de uno a cuatro años. Así se decide…

En tal sentido, consideran estos Juzgadores de alzada, que el presente alegato de apelación debe ser declarado igualmente Sin Lugar, por cuanto no existe quebrantamiento alguno que cause indefensión al acusado de autos, por cuanto la recurrida estableció acertada y claramente las razones por las cuales condenaba al acusado Jannes Cochesa, por el delito de Lesiones Intencionales Graves; aunado al hecho, de no estar obligada la A quo, a anunciar un cambio de calificación sólo porque una de las partes lo solicite. Así de decide.

Por último, en relación a la octava denuncia planteada por la defensa privada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “Quebrantamiento sustancial de actos que causaron indefensión a mi representado”; refiriendo los derechos que tienen las víctimas conforme a lo establecido en el artículo 120 de nuestro texto adjetivo, observan los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien es cierto, el Abogado R.R., tuvo participación en la audiencia de juicio, sólo fue como testigo y asimismo tomado en cuenta sólo para corroborar su testimonio como prueba de que efectivamente la víctima de autos, fue atendida por un medico especialista en cirugía. Ahora bien, se evidencia que durante el juicio fue abierta incidencia, en razón del conflicto presentado entre las partes, a los fines de determinar si el abogado R.R., podía actuar en el proceso como parte formal, lo cual fue resulto por la Jueza de Juicio a favor del recurrente, y con fundamento en lo establecido en las sentencias antes referidas, motivo por el cual contrario a lo alegado por la defensa privada, sólo le fue dada la intervención al abogado Romero en una oportunidad, tal y como consta de las actas y la videograbación; en consecuencia, dicho punto de impugnación debe ser declarado Sin Lugar.

Concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del minucioso análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa así como a la decisión recurrida, se ha llegado a la conclusión que lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.P., actuando con el carácter de defensor del penado JANNES COCHESA MÉNDEZ, y como consecuencia de ello, se debe CONFIRMAR la sentencia N° 051-09 publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, en la causa 1M-016-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual CONDENA al penado JANNES COCHESA MÉNDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.A.R. DELMASTRO. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho P.P., actuando con el carácter de defensor del acusado JANNES COCHESA MÁNDEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 051-09 publicada en fecha 09 de Noviembre de 2009, en la causa 1M-016-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se Público la anterior decisión y se registró bajo el Nº 005-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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