Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de enero de 2009

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-003035

Asunto N° AP21-R-2008-001654

Parte actora: J.C.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.595.792.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.L.M. y F.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.592 y 83.562, respectivamente.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.09.1978, bajo el N° 23, tomo 199-A.

Apoderados judiciales de la demandada: C.M., Á.B., J.S., y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.144, 69.472 y 29.234, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008, que declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 13.11.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 20.11.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09.12.2008, y por auto de esa misma fecha se reprogramó la oportunidad de dicho acto para el día 19.01.2009, por las razones allí señaladas; en fecha 08.01.2008, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la oportunidad fijada (19.01.2009), se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que: 1) En fecha 26.03.2004, sufrió una caída en la ciudad de Lima, Perú en ocasión de formar parte de la Misión Oficial que representó a Venezuela durante la Cuadragésima Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo (BID). 2) Al bajarse de una camioneta de la Embajada de Venezuela que la trasladaba al sitio del evento, enredó el tacón de su zapato en el estribo del mencionado vehículo, dando un traspié, y posteriormente cayó sobre su rodilla derecha, sufriendo una fuerte contusión y excoriaciones, así como golpes en otras partes del cuerpo. 3) En fecha 17.05.2005 la demandada, procedió a realizar la notificación de accidente laboral, ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss). 4) Fue intervenida quirúrgicamente el día 22.07.2004, lo que produjo reposos continuos, al menos hasta el día 03.08.2005. 5) En fecha 22.10.2005, fue reincorporada a sus actividades sin asignación a ninguna Gerencia y sin tareas definidas, situación que generó un estrés, agravando aún más su cuadro clínico, alterando su integridad emocional y psíquica. 6) Posteriormente, le concedieron las vacaciones correspondientes al año 2005, reintegrándose el día 12.12.2005. 7) En fecha 30.12.2005, mediante comunicación de la Directora Ejecutiva de Recursos, se le notificó que sería jubilada a partir del 01.01.2006. 8) La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, emitió certificación en la cual le notificó de la discapacidad parcial permanente sobrevenida con ocasión del accidente sufrido. 9) Por lo anterior, demanda el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo la prescripción de la acción, ya que a su decir desde el momento de la ocurrencia del accidente alegado el 26.03.2004, hasta la fecha de notificación de su representada (16.07.2007) transcurrió el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, concretamente tres (03) años, tres (3) meses y veinte (20) días.

Reconoció la existencia de la relación de trabajo que la unió con la actora que tuvo inició el día 25.10.1982 hasta el 01.01.2006, fecha esta última en que la actora es jubilada por PDVSA de conformidad con la normativa interna contenida en el Plan de Jubilación por ser elegible para disfrutar de la Jubilación prematura, ello a discreción de la empresa, así como el cargo que ocupaba la actora era el de Asesora de la Vice-presidencia, formando parte de la nómina ejecutiva y devengando un salario Bs. 7.947.000,00.

Por otro lado, negó, y rechazó, que: 1) El accidente que alega haber sufrido la actora comprometa la responsabilidad de su representada. 2) No haya actuado con la diligencia del “buen padre de familia”, a los fines de garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo adecuado. 3) Su representada haya sometido a la demandante a sufrir, con posterioridad o previamente a la fecha del accidente alegado, a un ritmo de trabajo no acorde con sus capacidades locomotrices mermadas a raíz del accidente de trabajo. 4) Haya reincorporado a la actora, con posterioridad a la ocurrencia del accidente sin adscribírsele a ninguna gerencia y por ende sin tareas definidas. 5) Haya sido jubilada por su representada, como resultado del mantenimiento de una conducta discriminatoria en su contra. 6) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Invoca que el accidente señalado en el escrito libelar, no ocurrió como consecuencia de ninguna circunstancia de riesgo especial asociada al cargo desempeñado por la actora, ya que se debió a la única y exclusiva su “torpeza”, y al no estar bajo el control de su representada, la acción causante del daño que alega haber sufrido la actora, no puede ser ella constituida en deudora de indemnización alguna, por ser claramente el infortunio un hecho calificable como culpa de la victima, por lo que forzoso será reputar el accidente sufrido por la demandante como no laboral y por ende improcedente la acción ejercida en contra de su representada.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) El deber ser de toda sentencia, es el obtener una respuesta satisfactoria y que sea el producto del razonamiento del Juez. 2) Se ejerció el presente recurso, porque hay errores en la sentencia, fallas y confusiones, motivo por el cual invocan su nulidad. 3) En la parte dispositiva más allá de los errores de los ordinales, se ordena a la demandada a cancelar una cantidad en letras y otra en números, que puede considerarse un error material, pero el folio al primer párrafo 59, se hace referencia a la responsabilidad objetiva, y luego, hace referencia al daño moral, pero en realidad no sabe que es lo se decide. 4) No está probado que hay una culpa de la víctima, y parte de un falso supuesto, y entonces se le da una interpretación errada a la notificación realizada. 5) Se aplicaron los parámetros para la indemnización del daño moral. 6) El Juez confunde la responsabilidad objetiva con la subjetiva. 7) El artículo 573 establece cuáles son las eximentes, y en este caso no fueron probadas por la demandada. 8) El accidente no ocurrió en el sitio de trabajo habitual de la actora. 9) Si era incontrolable cualquier hecho sobrevenido, no es menos cierto que el patrono debía brindar condiciones especiales a la trabajadora en Lima, Perú. 10) Se le otorgó pleno valor probatorio, lo cual no puede ser una mera declaración de principio, sino que tiene que traducirse. 11) En autos cursa una providencia administrativa, como anexo “G”, “H”, “I” y “J”, “L”, referida a la evaluación de capacidad residual de la trabajadora, y se le declara pleno valor probatorio, pero no se traduce en la parte dispositiva. 12) De dicho documento se evidencia la ocurrencia del daño, la incapacidad y la indemnización como consecuencia del accidente laboral. 13) En la parte dispositiva luce contradictoria, si es sobre la responsabilidad objetiva o sobre el daño moral. 14) No puede haber daño moral, sin un daño material. 15) El Juez dice que la parte actora no probó, pero olvida los mandatos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Juez tiene que buscar la verdad, y si las pruebas aportadas no son suficientes inquirir la verdad. 16) Existe incongruencia y falta de motivación en la sentencia, pues es deficiente y genérica, y además resulta contradictoria, no se sabe lo que decide el Juez, más allá de los errores materiales. 17) El Juez no aplicó los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la determinación del daño moral. 18) En caso de duda, se debe favorecer al débil que es el trabajador. 19) Esta demanda se interpuso con anterioridad, y el 28.03.2007, no pudieron ingresar. 20) Con la presentación de dicha demanda se interrumpió la prescripción, y se debe desestimar la prescripción de la parte actora.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expresó: 1) La presente acción se encuentra prescrita, pues en el libelo se alega que el accidente ocurrió el día 26.03.2004, y para ese momento la Ley que regula ese siniestro es la Lopcymat de 1986, y no el de la Ley vigente a partir del año 2005, motivo por el cual el lapso aplicable es del de dos (02) años, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de cinco (05) años previsto en la Ley vigente a partir del año 2005. 2) Existe una condenatoria por responsabilidad objetiva, por cuanto la demandante señaló en el escrito libelar que enredó en el tacón de un zapato alto, en la camioneta de la cual descendía, sobre lo cual no puede tener ningún control el patrono, y en consecuencia, no había que advertir, nada que proteger, nada que notificar a la actora, y no hay trasgresión de Ley alguna. 3) La carga de la prueba era de la actora. 4) En el folio 166 del expediente existe un reporte de accidente que realiza la actora, que reconoce que en año 2003 ya ella se había lesionado esta misma rodilla, y es indiscutible que la incapacidad ya tenía una condición preexistente. 5) Sería muy fácil decir que con los informes del Inpsasel, se resuelve lo referido al accidente, pues para eso existen los juicios, y en este caso, la han objetado desde la primera instancia. 6) Su representada no tenía la obligación de notificarle la actora que zapatos usar, y consideran que el accidente no es laboral. 7) Nada se adujo en el libelo en cuanto al procedimiento anterior, y en todo caso, cuando se notificó en dicho proceso, la acción ya estaba prescrita.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró sin lugar la prescripción de la acción, parcialmente con lugar la demanda ya que la culpa o posible responsabilidad en que hubiera incurrido el patrono, no fue probada por la actora, pues solo se limitó a promover una serie de instrumentales tendientes a demostrar la relación prestacional mantenida con la empresa, la determinación del daño, así como la incapacidad para el trabajo determinada por el órgano competente; estimó el daño en la cantidad de Bsf. 30.000,00.

Controversia:

De las exposiciones realizadas por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Verificar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incongruencia y falta de motivación, alegada por la parte actora. 2) Revisar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada. 3) Verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por invocada responsabilidad subjetiva por parte del patrono. 4) Revisar la procedencia o no del daño moral reclamado, con ocasión a la calificación del daño de la demandante como accidente de trabajo y su estimación.

En lo atinente a la revisión del fallo: Tenemos para verificar esta denuncia de la parte actora, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos y probanzas que cursan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según lo previsto en el artículo 10 eiusdem, independientemente que las partes puedan o no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas, y en cuanto a la determinación del daño moral acordado por el a quo, no tiene esta Alzada la menor duda, de que se corresponde con la determinación de la responsabilidad objetiva con ocasión al accidente de trabajo invocado por la parte demandante y establecido en el proceso. La sentencia es un todo y así debe analizarse.

En referencia a la inmotivación alegada por la parte actora, tenemos que ha sido reiterado el criterio de nuestro m.T., en cuanto a que este vicio existe solo cuanto hay ausencia total de razonamientos por parte del Juez para dictar su decisión, y en el presente, caso tenemos que el a quo, a.t.l.a. y elementos probatorios aportados por las partes, razón por la cual inexiste el vicio de inmotivación denunciado por la demandada; tampoco aprecia esta Alzada, la alegada incongruencia, por cuanto los elementos de la sentencia son consistentes tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, así como se corresponde lo sentenciado con la controversia planteada en el proceso, independientemente de los errores que se aprecian en la sentencia, los cuales no afectan de nulidad el fallo recurrido, y en consecuencia, resulta sin lugar la solicitud de nulidad de la parte actora. Así se decide.

Carga y Análisis Probatorio:

Establecido lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado el criterio (ver sentencia N° 2106, de fecha 19.10.2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso D.B.R. como causahabiente del ciudadano A.J.R., contra la empresa Corporación de Servicios Agropecuarios S.A.), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) A los folios 27 y 136 de la primera pieza, cursan copias certificadas de la “Hoja de Consulta” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Servicio de Hidrológica Médica, de fecha 14.04.2005, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandante fue intervenida quirúrgicamente en fecha 22.07.2004, en la rodilla derecha, así como la evolución de la paciente luego de dicha intervención. Así se establece.

1.2) A los folios 28, 29, 137 y 138 primera pieza, cursa copia simple de minuta de fecha 10.05.2005, referida a reunión del Comité laboral, adscrito a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, y al carecer de firmas no le es oponible, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

1.3) A los folios 30, 31, 139 y 140 de la pieza N° 1, rielan copias simples de la Declaración y Notificación del Accidente Laboral, ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral adscrito al Ministerio del Trabajo presentada por la demandada, en fecha 17.05.2005. Las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido de evidencia que la accionada declaró y notificó al Instituto respectivo, el accidente de trabajo sufrido por la reclamante. Así se establece.

1.4) A los folios 32 y 141 primera pieza, cursan copia simple y original de comunicación de fecha 07.06.2005, dirigida por la actora al Director Ejecutivo de Recursos Humanos PDVSA-Centro Corporativo, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por emanar de la propia actora. Al respecto observa este Juzgador, que conforme al principio de alteridad de la prueba, mal puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

1.5) A los folios 33 y 142 de la misma pieza, cursa copia simple y original de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 11 de julio de 2005, por la Dirección de Salud, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por ser ilegible. Sin embargo, observa este sentenciador, que su contenido es claro y legible, y evidencia la lesión sufrida por la actora así como la incapacidad residual que padece. Así se establece.

1.6) A los folios 345 y 143 de la primera pieza, cursan copia simple y original de Evaluación No. 965-05 de fecha 19.07. 2005, realizada a la demandante, suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador Nacional de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación adscrita al I.V.S.S, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende como descripción de la discapacidad sufrida por la actora: “Traumatismo Rodilla Derecha, Accidente Laboral Lesión Menisco Interno Hidrartrosis y Plica Suprapatelar Menisectomia Parcial Más Sinovectomia, Condroplastia Porcentaje de perdida de capacidad parel trabajo: 40%”. Así se establece.

1.7) A los folios 35 y 144 de la primera pieza, cursan copia simple y original de Oficio N° 479, de fecha 19.07.2005, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de l Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación adscrita al I.V.S.S., suscrito por el Director Nacional de rehabilitación y Coordinador nacional de la precitada Comisión, que fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la discapacidad de la actora así como el porcentaje de pérdida para el trabajo, estimado en un 40%. Así se establece.

1.8) A los folios 36 y 145 de la pieza N° 1, cursan copias simples de la planilla 14-76, de “Solicitud de Prorrogas de Prestaciones”, de fecha 03.08.2005, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los trámites realizados para la prórroga acordada en la mencionada fecha, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.9) A los folios 37 al 40 y 146 al 149 de primera pieza, cursan copias simples, de comunicación fechada 02.09.2005, dirigida por la actora al Gerente Corporativo de Higiene y Ambiente y Gerente Corporativo de Seguridad Industrial. Al respecto observa este Juzgador, que conforme al principio de alteridad de la prueba, mal puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

1.10) A los folios 41 y 150 primera pieza, cursan copia simple y original de Oficio N° 0074-05, de fecha 21.09.2005 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, en el cual se certifica la discapacidad parcial y permanente de la actora para el desempeño de sus funciones habituales, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la discapacidad de la actora con ocasión del accidente de trabajo sufrido, y declarado como tal por la demandada ante la autoridad respectiva. Así se establece.

1.11) A los folios 42 y 151 de la primera pieza, cursan copias simples de la Solicitud de Asistencia médica, de fecha 24.10.2005, suscrita por la Médico Internista, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada. Se le otorga valor probatorio, y demuestra las observaciones del medico tratante respecto a la demandante, tales como: no permanecer sentada por más de 45 - 60 minutos, el uso de la silla ergonómica, evitar subir y bajar escaleras y rehabilitación. Así se establece.

1.12) A los folios 43 y 152 de la misma pieza, cursan copias simples de la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2005, dirigida por la actora a la Gerente Corporativo de Asuntos Públicos de la demandada. Al respecto observa este Juzgador, que conforme al principio de alteridad de la prueba, mal puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

1.13) A los folios 44 y 153 de la primera pieza, cursa copia simple y original de comunicación de fecha 30.12.2005 emanada de la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la demandada, mediante la cual se le notifica a la actora que a partir del 01 de enero de 2006 la empresa ha decidido otorgarle el beneficio de la Jubilación, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de al demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

1.14) A los folios 45 y 154 de la primera pieza, rielan copias simples de oficio N° 0015-06 de fecha 20 de enero de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la indemnización que considera dicho Instituto, procede a favor de la actora, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, cuestión de derecho que corresponde al Juez verificar. Así se establece.

1.15) A los folios 46 y 155 de la primera pieza, cursa copia simple de comunicación de fecha 14.02.2006, dirigida por la actora al ciudadano Fiscal General de la República, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.16) A los folios 47 y 156 de la misma pieza, cursa copia simple y original de oficio de fecha 03.03.2006, emanado del Despacho del Fiscal General de la República en la cual se designa a la Abogada MORELLA G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas a fin de que se traslade a la sede de Petróleos de Venezuela con el objeto de constatar la situación planteada, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.17) A los folios 48 al 84 y 157 al 192 de la pieza N° 1, cursan copias simples y copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con ocasión del accidente de trabajo, sufrido por la actora, el cual fue impugnado por la representación judicial de la demandada, pero al tratarse de un documento público administrativo, pues emana de un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, la impugnación realizada por la accionada resulta insuficiente. En tal virtud, se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia la discapacidad de la actora con ocasión del accidente de trabajo sufrido, y declarado como tal por la demandada ante la autoridad respectiva. Así se establece.

1.18) A los folios 85 al 92 y 193 al 200 de la primera pieza, cursa copia simple y original de curriculum vitae de la reclamante, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

2) Testimoniales: De catorce (14) ciudadanos quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: 1) Al folio 211 primera pieza, cursa original de planilla de examen médico-pre-terminación de servicios, que evidencia la renuncia voluntaria de la actora al examen médico pre-terminación de servicios, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

2) A los folios 212 al 214 de la pieza N° 1, cursa copia simple de Memorando de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. C.R., médico ocupacional de la Unidad de S.O.d.Á.M.d.C., dirigida a la Gerencia de recursos Humanos de la demandada. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a las recomendaciones de dicho organismo aplicables al caso de la actora. Así se establece.

3) Al folio 215 de la primera pieza cursa original de comunicación realizada por la actora y dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, mediante la cual acepta el Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, hecho no controvertido en este asunto. Así se establece.

4) Al folio 216 de ka primera pieza, riela copia simple de Comunicación interna de PDVSA en la cual se hace referencia a la cobertura de la P.I.d.V. y Accidentes personales, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

5) A los folios 217, 218, 241, 242 de la misma pieza, cursan copias simples de pantalla SAP, relacionado al listado de documentos soporte del pago al beneficiario por un monto de Bs. 24.000.000,00, resumen de emolumentos básicos, pensión neta mensual correspondiente a la actora. Al respecto observa este Juzgador, que conforme al principio de alteridad de la prueba, mal puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

6) A los folios 219 al 240 de la primera pieza, cursa copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de recursos Humanos de PDVSA, en cuyo punto 4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación. b) b.1, se establece la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, y la cual fue otorgada a la demandante, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos. Así se establece.

7) Al folio 243 de la pieza N° 1, cursa impresión de comunicación dirigida por la actora a la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, relacionada a la continuación facultativa I.V.S.S, que nada aporta a esta controversia. Así se establece.

8) A los folios 244 y 245 de la primera pieza, rielan copias simples de la forma 14-123 de la declaración del Accidente ante el Ministerio del Trabajo, que fue analizada en el punto 1.3) de las pruebas promovidas por la parte actora, y vale las mismas consideraciones. Así se establece.

9) Al folio 246 de la misma pieza, riela copia simple de comunicación dirigida por la Dirección nacional de rehabilitación, (CNED), de fecha 19.07.2005 al Médico Líder de la Compañía, en la cual se hace la descripción de la discapacidad diagnosticada a la actora. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.

10) Al folio 247 de la primera pieza, riela copia de Control de F.D.V.D.J., que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

11) A los folios 248 y 249 de la pieza N° 1, cursa copia de Certificado de Discapacidad por la Organización de S.I., de PDVSA, de fecha 24 de octubre de 2005. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la actora tiene una discapacidad del 40% por ciento. Así se establece.

12) Al folio 250 de la primera pieza, cursa original de comunicación dirigida por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de PDVSA en el mes de enero de 2006, en la cual se le solicita a la actora presente su Declaración Jurada de Patrimonio, que nada aporta a la controversia. Así se establece.

13) Al folio 251 de la misma pieza, cursa comunicación emanada de la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa, de fecha 30 de diciembre de 2005 dirigida a la actora mediante la cual le notifican que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que también fue analizada en las pruebas promovidas por la parte actora, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

14) A los folios 252 y 253 de la pieza N° 1, cursa Planilla de Plan Nacional Salud, que nada aporta a esta controversia. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Juez realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) La demandante se encontraba representando a la empresa en Lima-Perú, y debió tramitarle unos viáticos, y no podemos creer que la actora resbaló el zapato en el estribo de la camioneta, y la Ley es muy clara, en señalar que es con ocasión o por el trabajo, como consecuencia de la prestación del trabajo. 2) Se pudo utilizar otro vehículo. 3) No esta controvertida la ocurrencia del accidente, pues la propia demandada lo notificó.

Luego, el apoderado judicial de la demandada, expresó: 1) La certificación del accidente, se realizó el 21.09.2005. 2) La condición preexistente fue alegada ante el Juez de Juicio.

Las anteriores declaraciones, son una ratificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, así como de las defensas invocadas en la contestación de la demanda, motivo por el cual mal podrían ser consideradas como una confesión. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En lo que respecta a la alegada defensa de prescripción: Se debe considerar que el accidente se verificó en fecha 26.03.2004, no obstante, la certificación que califica como accidente de trabajo, el hecho ocurrido a la demandante, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es de fecha 21.09.2005, es decir, bajo la vigencia de la Ley vigente a partir del 26 de julio de 2005; y en consecuencia, el lapso de prescripción aplicable, es el de cinco (05) años, según lo establecido en el artículo 9 eiusdem, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1016, fecha 30.06.2008, referida a la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, enmarcado dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional.

Así las cosas, tenemos que la certificación es de fecha 21.09.2005, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 02.07.2007, y la notificación de la demandada, se practicó en fecha 16.07.2007, es decir, dentro del lapso prescriptivo, motivo por el cual resulta improcedente esta defensa de la demandada. Así se declara.

En referencia a la verificación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por invocada responsabilidad subjetiva por parte del patrono: En el caso de marras, de los elementos probatorios, se evidencia la ocurrencia del accidente invocado por la parte demandante con lo cual se demuestra la ocurrencia de un daño, con ocasión de la prestación de servicios a favor de la demandada (relación de causalidad), que generó su discapacidad parcial y permanente (según informe del Inpsasel, folio 150 de la primera pieza del expediente), pero inexiste elemento alguno que evidencie que el hecho ilícito por parte del patrono, es decir, que tal accidente haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, motivo por el cual resultan improcedentes las indemnizaciones reclamas por responsabilidad subjetiva. Así se establece.

Respecto a la revisión de la procedencia o no del daño moral reclamado, con ocasión a la calificación del daño de la demandante como accidente de trabajo y su estimación: Tenemos que demostrado que en autos quedó evidenciado que el accidente sufrido por la demandante, fue con ocasión del trabajo, y resulta procedente el pago del daño moral, independientemente de la culpa o no del patrono (responsabilidad objetiva), solo se requiere la ocurrencia del daño, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (ver sentencia N° 0503, de fecha 22.04.2008, caso L.R.N.P. C.A., que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 07.03.2002), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De una revisión de la sentencia de primera instancia, evidenciamos que si bien se realizó la estimación de este concepto, en cuanto a los parámetros antes referidos, se hizo una mención general, que en forma alguna determina la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, pues en todo caso, es subsanable por parte de esta Alzada, lo cual se hace de seguidas:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: Se constata de la certificación expedida por la medico especialista del Inpsasel que la trabajadora sufre una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia del accidente de trabajo.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, pues inexiste elemento que demuestra la inobservancia de las condiciones e higiene en el trabajo.

3) En referencia a la conducta de la víctima: Inexisten afirmaciones oportunas y elementos de prueba en autos, que evidencien que la trabajadora haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente, solo que la notificación del accidente a la empresa fue tardía.

4) En lo atinente al grado de educación y cultura de la demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la reclamante es una profesional universitaria, y actualmente goza del beneficio de jubilación.

5) Con relación, a la capacidad económica de la accionada: Tenemos que se trata de una empresa del Estado, que si bien debe cubrir las necesidades de diversos sectores, posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios, previo el cumplimiento de los trámites administrativos que se requieran.

6) En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la demandada, luego, que la demandante notificó la ocurrencia del accidente (año 2005), atendió oportunamente a las necesidades médicas de la demandante. Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar a la demandante por el daño moral sufrido, esta Alzada, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Además, corresponde a favor de la actora la corrección monetaria, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria de fallo, a cargo de un único experto, conforme a los términos acordados por el a quo, es decir los “…gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar (….) desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de la cantidad que resulte (….) debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela en caso que la demandada no cumpla voluntariamente el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela...” (folio 60 de la pieza N° 2). Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2008. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandada contra dicha sentencia. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.C.D.P. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A, y se condena a esta última a pagar a la demandante la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bsf. 30.000,00), por concepto de daño moral, más la indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros antes expuestos. Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

AFAP/mga.

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