Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Exp. No: AP21-L-2007-003035

PARTE ACTORA: J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 3.595.792.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M., y F.C.S., entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.592 y 83.562, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constitutita según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, tomo 99-A, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones, la última de las cuales se efectúo en el Decreto No.2184, del 10 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.588.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.M.M., A.J. BRAVOS BENITEZ y J.J. SILVEIRA CALDERIN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.144, 69.472 Y 29.234, respectivamente -

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana J.C.D.P., plenamente identificado a los autos, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVDAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dos (02) de julio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha cuatro (04) de julio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes no logrando avenimiento alguno entre las mismas por lo que declaró concluida la audiencia y ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su evacuación por ante el Juez de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora aduce que su representada ciudadana J.C.D.P., adscrita a la Nomina Ejecutiva de la Gerencia de Asuntos Públicos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en fecha 26 de marzo de 2004, sufrió una caída en la ciudad de Lima, Perú en ocasión de formar parte de la Misión Oficial que representó a Venezuela durante la Cuadragésima Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), al bajarse de una camioneta de la Embajada de Venezuela que la trasladaba al sitio del evento, se enredó de su zapato en el estribo del mencionado vehículo, dando un traspié, posteriormente cayendo sobre su rodilla derecha, sufriendo una fuerte contusión y escoriaciones en la misma golpeándose otras partes del cuerpo. No obstante la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) no ha actuado como un buen padre de familia , toda vez que no es sino hasta el día 17 de mayo de 2005, un (01) año, un (01) mes y veintiún días después de la ocurrencia del accidente que se notifica inexplicablemente el accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S.) y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL). Manifestó que fue intervenida quirúrgicamente el día 22 de julio de 2004, presentando reposos continuos, al menos hasta el día 3 de agosto de 2005, siendo reincorporada a sus actividades el día 22 de octubre de 2005 sin adscribírseles a ninguna Gerencia y por ende sin tareas definidas, situación esta que generó un estrés, agravando aún más su cuadro clínico, alterando su integridad emocional y psíquica. Posteriormente se le conceden las vacaciones correspondientes al año 2005 bajo las mismas condiciones adversas antes descrita, para finalmente concederle la su jubilación a partir de 01 de junio de 2006, sin hasta la fecha haber recibido respuesta alguna con ocasión a las indemnizaciones que por ley le corresponden con motivo de la ocurrencia del infortunio del Trabajo. En tal sentido producto de las anteriores consideraciones es por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A) a fin de que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHETNA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.287.373.720,20), discriminados de la siguiente manera:

  1. Por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 565, 566, literal “d”, 573 y 575 la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 140.853.975,00)

  2. Por aplicación del artículo 33, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 422.561.925,00)

  3. Por aplicación de los artículo 1.270,1.271 y 1.273 del Código Civil la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/ 100 CENTIMOS (Bs. 42.256.192,50)

  4. Por concepto de Honorarios profesionales calculados en un 30 % sobre los montos calculados en los tres (03) puntos previos la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 70/00 CENTIMOS (Bs. 181.701.627,70)

  5. Por concepto de Daño Moral se estima la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00)

De igual forma demanda los costos y costas procesales a que haya lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, aduciendo que desde el momento de la ocurrencia del accidente alegado, a saber, del 26 de marzo de 2004 a la fecha efectiva de la notificación de su representada en la presente causa judicial, a sabe 16 de julio de 2007 transcurrió holgadamente el lapso de tiempo previsto en la norma contenida del artículo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, concretamente tres (03) años, tres (3) meses y veinte (20) días , por lo que resulta forzoso alegar la prescripción de la presente acción, solicitando así sea declarada en la definitiva.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo que el accidente que alega haber sufrido la actora comprometa la responsabilidad de su representada. Negó, rechazo y contradijo que su representada no haya actuado con la diligencia del “buen padre de familia”, a los fines de garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente del trabajo adecuado. Negó que su representada haya sometido a la demandante a sufrir, con posterioridad o previamente a la fecha del accidente alegado, a un ritmo de trabajo no acorde con sus capacidades locomotrices mermadas a raíz del accidente de trabajo. Negó que su representada haya reincorporado a la actora, con posterioridad a la ocurrencia del accidente sin adscribírsele a ninguna gerencia y por ende sin tareas definidas, situación esta que generó un estrés, agravando aún más su cuadro clínico. De la misma forma negó que la actora haya sido jubilada por su representada como resultado del mantenimiento de una conducta discriminatoria en su contra. Procediendo a negar así, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar derivados del infortunio del trabajo referido. Por el contrario reconoció la existencia de la relación de trabajo que la unió con la actora que tuvo inició el día 25 de octubre de 1982 hasta el 01 de enero de 2006, fecha esta última en que la actora es jubilada por PDVSA de conformidad con la normativa interna contenida en el Plan de Jubilación por ser elegible para disfrutar de la Jubilación prematura, ello a discreción de la empresa, para lo cual se encuentra plenamente facultada. Que su salario normal ascendía a la suma de Bs. 7.947.000,00. Asimismo manifestó que el accidente que delata en su libelo de demanda la actora, no ocurre como consecuencia de ninguna circunstancia de riesgo especial asociada a la prestación de sus servicios como asesora adjunta a la Vice-presidencia, ni la relacionada en forma alguna con el desempeño profesional de la demandante. Que el accidente que motiva el ejercicio de la presente acción en contra de su representada se debió a la única y exclusiva torpeza de la actora que, tal como lo confiesa expresamente en su demanda, por lo que al no estar bajo el control de su representada la acción causante del daño que alega haber sufrido la actora, no puede ser ella constituida en deudora de indemnización alguna por ser claramente el infortunio un hecho calificable como culpa de la victima, por lo que forzoso será reputar el accidente sufrido por la demandante como no laboral y por ende improcedente la acción ejercida en contra de su representada; ello para el supuesto negado que fuese declarada improcedente la defensa perentoria de prescripción. En tal sentido con fundamento de todo lo anteriormente expuesto es que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con la consecuente condenatoria en costas de la parte actora.

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal y Así se establece.- .

Ahora bien, logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, que la misma aduce que su representada la ciudadana J.C.D.P. en fecha 24 de marzo de 2004 en el desempeño de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que posteriormente le produjera una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo estimada en un cuarenta por ciento (40%) por el INPSASEL, siendo que no es sino hasta el 17 de mayo de 2005 cuando la empresa demandada PDVSA notifica y declara el accidente ocurrido ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORAL,,adscrito al Ministerio del Trabajo y como consecuencia de ello es que hoy procede a demandar a los fines de que la precitada empresa pague las indemnizaciones de Ley y una cantidad estimada por concepto de daño moral.

Como corolario de lo anterior y a los fines de dilucidar tal defensa perentoria opuesta, considera quien decide preciso traer a colación lo que al respecto ha establecido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 8, aplicable al caso in comento en lo que se refiere a esta institución procesal, la cual es del tenor siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años contados a parir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de ka unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales correspondiente, lo que ocurra de último

De acuerdo con la norma antes trascrita, quien decide denota que la Certificación de Origen ocupacional del accidente de trabajo sufrido por la actora, fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, mediante oficio No. 0074-05 en fecha 21 de septiembre de 1995, comenzando a computarse a partir de ese momento el lapso de prescripción referido ut supra, lapso este que precluía en fecha 21 de septiembre de 2010 y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día dos (02) de julio de 2007, según se desprende de Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vale decir en tiempo hábil conforme a la Ley, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, el punto convertido en la presente litis se circunscribe directamente en dilucidar si el accidente de trabajo acaecido por el trabajador de autos, reconocido este por la empresa, así como la discapacidad decretada por el instituto venezolano de los seguros sociales, derivan efectivamente de un hecho ilícito patronal producto de las irregularidades e inobservancias del patrono en cuanto a los deberes formales previstos en la Ley Orgánica de Prevención de las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello a los fines de poder precisar la procedencia o no de las indemnizaciones de Ley que hoy demanda la actora en su escrito libelar, así como la procedencia de la solicitud de daño de igual forma demandado, todo lo cual fue estimado en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 2.287.373.720,20) y Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a realizar el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito favorable de autos Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las Documentales:

Marcada “B”; copia simple de Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Servicio de Hidrológica Médica, de fecha 14 de abril de 2005, folio 136 del expediente, instrumental esta que le fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, siendo impugnada por tal representación judicial y siendo que la misma se encuentra referida a un instrumento privado no siendo este el medio idóneo para atacar la misma conforme a la Ley, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C”; Minuta de fecha 10 de mayo de 2005 correspondiente a la reunión del Comité laboral, adscrito a la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, folio 137 del expediente, quien decide denota que la referida instrumental carece de firma autógrafa no constituyendo así instrumento privado alguno conforme las prescripciones de la norma contenida en el artículo 1368 del Código Civil, no pudiendo así ser atribuible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgado la desestima y Así se establece.-

Marcadas “D” y “E”; copias simples de Notificación del Accidente del Trabajo, ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral adscrito al Ministerio del Trabajo hecha por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) en fecha 17 de mayo de 2005 y la Declaración de Accidente formulada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 139 y 140 del expediente, instrumentales estas a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la fecha de notificación del Infortunio del trabajo y Así se establece.-

Marcada “F”; original de comunicación de fecha 07 de junio de 2005, dirigida por la actora al Director Ejecutivo de Recursos Humanos PDVSA-Centro Corporativo, folio 141 del expediente, quien decide denota que la referida instrumental emana la propia actora circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “G”; original de Evaluación de Incapacidad Residual realizada en fecha 11 de julio de 2005, por la Dirección de Salud, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 142 del expediente, de la cual se desprende la lesión sufrida por la actora así como la incapacidad residual que padece la actora, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma fue impugnada por ser ilegible, no obstante quien decide observa que la referida instrumental es perfectamente legible para cualquiera de las partes, no encontrando quien decide fundamento alguno de tal impugnación realizada por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “H”; original de Evaluación No. 965-05 de fecha 19 de julio de 2005, realizada a la trabajadora J.C.D.P., suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador Nacional de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación adscrita al I.V.S.S., folio 143 del expediente, de la cual se desprende que la actora presenta una perdida de capacidad para el trabajo estimada en un 40% por ciento, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada, y la misma fue impugnada por ser copia simple, no obstante quien decide denota que la referida instrumental fue promovida por tal representación judicial en su debida oportunidad en original y siendo que la misma se encuentra referida a un instrumento privado no siendo este el medio idóneo para atacar la misma conforme a la Ley, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “I”, original de Oficio No. 479 de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de l Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación adscrita al I.V.S.S., suscrito por el Director Nacional de rehabilitación y Coordinador nacional de la precitada Comisión, folio 144 del expediente, de la cual se desprende la descripción de la discapacidad de la actor así como el porcentaje de pérdida para el trabajo, estimado en un 40%, instrumental esta que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada y siendo que la misma se encuentra referida a un instrumento privado no siendo este el medio idóneo para atacar la misma conforme a la Ley, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “J”, Solicitud de Prorrogas de Prestaciones de fecha 03 de agosto de 2005, folio 145 del expediente, observa este Juzgador que dicha documental le fue opuesta a la representación judicial de la parte demanda y la misma la impugnó, no obstante por ser este un instrumento que emana de una autoridad administrativa perteneciente al estado, la misma goza de fe pública, y como quiera que no fue atacada conforme el mecanismo de ley previsto para este tipo de instrumento, este Juzgador le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “K”; Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2005 dirigida por la actora al Gerente Corporativo de Higiene y Ambiente y Gerente Corporativo de Seguridad Industrial, folios 146 al 149 del expediente, quien decide denota que la referida instrumental emana la propia actora circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “L”; original de Oficio No. 0074-05 de fecha 21 de septiembre de 2005 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, mediante la cual certifica la discapacidad de la cual adolece la actora producto del infortunio del trabajo, instrumental que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora por no emanar de su representada, no obstante quien decide considera preciso actora que el precitado instrumento emana de una autoridad administrativa del trabajo que forma parte del estado, y como tal goza de fe pública, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “M”, copia simple de Solicitud de Asistencia medica de fecha 24 de octubre de 2005, suscrita por la Médico Internista dra. H.M., folio 151 del expediente, de la cual se desprende las observaciones del medico tratante, en la cual recomiendan no permanecer sentada por más de 45.60 minutos, el uso de la silla ergonómica, evitar subir y bajar escaleras y rehabilitación, instrumental esta reconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “N”; Comunicación de fecha 26 de diciembre de 205 dirigida por la actora a la Gerente Corporativo de Asuntos Públicos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), folio 152 del expediente, quien decide denota que la referida instrumental emana la propia actora circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “Ñ”; original de Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005 emanada de la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) , mediante la cual se le notifica a la actora que a partir del 01 de enero de 2006 la empresa ha decidido otorgarle el beneficio de la Jubilación , folio 153 del expediente, a juicio de quien decide la precitada documental nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “O”, oficio No. 0015-06 de fecha 20 de enero de 2006 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, folio 154 del expediente, de la cual se desprende la indemnización que le corresponde a la trabajadora de autos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, instrumental esta que le fue opuesta a la representación judicial de la empresa demandada y la misma la impugno, no obstante por ser este un instrumento que emana de una autoridad administrativa perteneciente al estado, la misma goza de fe pública, y como quiera que no fue atacada conforme el mecanismo de ley previsto para este tipo de instrumento, este Juzgador le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “P”; Comunicación de fecha 14 de febrero de 2006 dirigida por la actora al ciudadano Fiscal General de la República en la cual expone la inacción de PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A. (PDVSA) con respecto al accidente laboral sufrido , de igual forma quien decide denota que la referida instrumental emana la propia actora circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “Q”; original de oficio de fecha 03 de marzo de 2006, emanado de la Fiscalía General de la república mediante la cual da respuesta a la comunicación dirigida por la actor en fecha 14 de febrero de 2006, folio 156 del expediente, de la cual se desprende la designación de la Abogada MORELLA G.M., Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas a fin de que se traslade a la sede de la empresa con el objeto de constatar la situación planteada, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “R”; copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la actora llevado por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) derivado del accidente de trabajo sufrido por la misma folios 157 al 192 del expediente, instrumentales esta que le fue opuesta a la representación judicial de la parte demandada y la misma fue impugnada por tal representación, no obstante por tratarse de un instrumento administrativo que emana de una autoridad administrativa perteneciente al estado, y por lo tanto goza de fé pública, este no resulta ser el medio idóneo para ser atacado, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada Anexo “S”, Curriculum Vitae de la Trabajadora J.C.D.P., folios 193 al 2000 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

De la prueba testimonial:

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos G.M., J.E.A., M.R., L.M., M.L.C. y M.A.S., R.L., M.F., A.E.O., H.J.R. , H.M., M.G.D.V., NORA NODA, Y MORELLA G.M., todos plenamente identificados a los autos, no obstante los mismos no comparecieron al acto de sus deposiciones en al oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo declarado cierto los mismos, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

De las documentales:

Marcada “A”; Planilla de examen médico-pre-terminación de servicios, folio 211 al expediente, de la cual se desprende la renuncia voluntaria de la actora al examen médico pre-terminación de servicios, folio 211 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “A1”, Memorandum de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. C.R., de la Unidad de S.O.d.Á.M.d.C., dirigida a la Gerencia de recursos Humanos de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), folio 213 del expediente, del cual se desprende las recomendaciones consideradas por dicho organismo aplicable al caso de la actora, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B”, Comunicación de la trabajadora dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa , folio 215 del expediente, de la cual se desprende la aceptación del Plan de Jubilación de la Industria Petrolera, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”; copia simple de Comunicación interna de la empresa en donde se hace referencia a la cobertura de la P.I.d.V. y Accidentes personales, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00) , folio 216 del expediente, , de igual forma quien decide denota que la referida instrumental emana la propia parte demandada circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “D”, “E”, “G” y H; contenidas de copias simples de pantalla SAP, que refleja Indemnización de listado de documentos soporte del pago al beneficiario por un monto de Bs. 24.000.000,00, resumen de emolumentos básicos, pensión neta mensual correspondiente a la extrabajdora, respectivamente, folios 217 y 218, 241 y 242 del expediente, quien decide denota que las referidas instrumentales emanan de la propia parte demandada circunstancia esta que contraviene el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede valerse en juicio de una prueba producida por si misma, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

Marcada “F”; Copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de recursos Humanos de PDVSA, folios 219 al 240 del expediente, del cual se desprende que la empresa tiene normas y beneficios internos establecidos, y en lo referido al PLAN DE JUBILACIÓN se determina la elegibilidad y perfil del trabajador para la aplicación de la Pensión de Jubilación, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “I”; Comunicación dirigida por la actora a la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, folio 243 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “J” y “K”; copias simples de la forma 14123 contentiva de la declaración del Accidente ante el Ministerio del Trabajo, IVSS, y la notificación del accidente, folios 244 y 245 del expediente, instrumentales esta a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “L”, copia simple de comunicación dirigida por la Dirección nacional de rehabilitación, (CNED) en fecha 19 de julio de 2005 al Médico Líder de la Compañía, folio 246 del expediente, de la cual se desprende la descripción de la discapacidad diagnosticada a la actora, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “M”, copia de Control de F.D.V.D.J., folio 247 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “N”, copia de Certificado de Discapacidad por la Organización de S.I., de PDVSA, de fecha 24 de octubre de 2005, folios 248 y 249 del expediente, de la cual se desprende que la trabajadora de autos presenta una discapacidad para el trabajo de un 40% por ciento, instrumental esta a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “Ñ”, original de comunicación dirigida por la actora por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de PDVSA para el mes de enero de 2006, folio 250 del expediente, mediante la cual solicitan a la actora presente su Declaración Jurada de Patrimonio, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “O”; comunicación emanada de la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la empresa, de fecha 30 de diciembre de 2006m dirigida a la actora mediante la cual le notifican que le fue otorgado el beneficio de jubilación, folio 251 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “P”; Planilla de Plan Nacional Salud donde aparece beneficiaria la trabajadora de autos, folios 252 y 253 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Logra observarse que la representación judicial de la parte demandada reconoce la ocurrencia del accidente del trabajo sufrido por la actora ciudadana J.C.D.P., tal como fue manifestado por la actora en su escrito libelar, infortunio este el cual le produjo una discapacidad parcial y permanente para el trabajo determinada en un cuarenta por ciento (40%), según se desprende de la Evaluación Médica realizada por la Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de fecha 19 de julio de 2005, la cual cursa al folio 143 de la primera pieza del expediente, y de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 21 de septiembre de 2005, los cuales por tratarse de instrumentos emanados de una autoridad administrativa del trabajo perteneciente al Estado Venezolano, en su contenido goza de fe pública, siéndole conferido al referido instrumento pleno valor probatorio por quien suscribe.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora solicita como indemnizaciones derivadas del referido accidente, la indemnización prevista y contemplada en el parágrafo segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la prevista en la norma del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una suma dineraria por concepto de daño moral y por daños y perjuicios derivados del referido accidente de trabajo y de la actitud negligente asumida por la empresa demandada, sin embargo, ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J., en sentencias proferidas por la Sala de Casación Social que para poder determinarse la procedencia o no en derecho de cualquier indemnización derivada de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional resulta necesario determinar la posible responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el patrono demandado.

Ahora bien, en el caso especifico bajo estudio y luego del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora en efecto logró demostrar la ocurrencia del daño derivado de tal accidente de trabajo, así como el agente del mismo, no obstante, según se desprende de la descripción realizada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar referida a la forma como ocurrió el siniestro, la cual afirma : “ En fecha 26 de marzo nuestra representada J.C.D.P., antes identificada, adscrita a la Nomina Ejecutiva de la Gerencia de Asuntos Públicos de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sufre una caída en la ciudad de Lima, Perú, en ocasión de formar parte de la Misión oficial que representó a Venezuela durante la Cuadragésima Reunión Anual de la Asamblea de Gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo (bid), al bajarse de la camioneta de la Embajada de Venezuela, la cual se trasladaba al sitio del evento, se enredó el tacón de su zapato en el estribo del mencionado vehículo, dando un traspié, posteriormente cayendo sobre su rodilla derecha, sufriendo una fuerte contusión y escoriaciones en la misma y golpeándose otras partes del cuerpo”, a criterio de quien juzga la culpa o posible responsabilidad en que hubiera incurrido el patrono, no fue probado bajo ningún supuesto por la trabajadora actora, toda vez que la representación judicial de la misma se limitó a promover una serie de instrumentales tendiente a demostrar la relación prestacional mantenida con la empresa, la determinación del daño, así como la incapacidad para el trabajo determinada por el órgano competente, por lo que ante tal situación este Juzgador pasa a establecer lo siguiente:

En cuanto a la reclamación demandada por el actor fundamentada en la n.d.P.S., del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto, quien decide considera preciso acotar, que claramente la norma contenida en el artículo 19 ejusdem establece un conglomerado de deberes jurídicos que deben observar los empleadores a los fines de dar cumplimiento al objetivo general previsto en la precitada ley, el cual no es otro que garantizarles a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, deberes estos que en efecto deben cumplir a los fines de quedar eximido de cualquier responsabilidad subjetiva que pudiera atribuírsele en la ocurrencia de algún accidente o siniestro en el cual se vea involucrado algún trabajador a su cargo.

Ahora bien según las propias afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, tendientes a describir la ocurrencia del infortunio del trabajo acaecido en fecha 26 de abril de 2004 , la cual fue trascrita ut supra, se evidenció que el accidente de trabajo devino ciertamente de una circunstancia imprevisible para el patrono como lo fue el hecho que se enredara con el tacón de su zapato en el estribo del vehiculo que la trasladaba al sitio del evento , lo que le produjo la caída sobre su rodilla derecha, y no como producto de la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas por el patrono, requisito esencial este conforme el contenido de la precitada norma para la procedencia de tal solicitud, conforme quedo establecido en sentencia proferida por nuestro m.T.S.d.J., de fecha 08 de agosto de 2006 caso: N.L.G. contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, C.A., y al no haber demostrado la actora que el accidente fue producido como consecuencia directa de la conducta negligente del patrono, vale decir, producto de un hecho ilícito patronal, corresponde a este Juzgador en efecto declarar improcedente la indemnización reclamada por el trabajador de autos, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (responsabilidad subjetiva), criterio este de igual forma acogido de sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 22 de abril de 2008 caso L.R.N. contra PROAGRO, C.A. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión de la actora por concepto de daño moral, fundamentada en la situación a la que fue sometida la trabajadora de autos según sus propias afirmaciones, dada la contumacia o renuncia para proceder al pago de la indemnización determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violatoria de los derechos constitucionales previstos en el artículo 89, numerales 1 y 5, luego la posterior reincorporación de su representada a la empresa obligándola asistir por un periodo prolongado sin asignación de tares definidas, lo que en su momento configuró un despido indirecto tipificado en la norma del artículo 103, Parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, atentando contra su dignidad y capacidad profesional, todo lo cual le produjo un grado de afectación psicológica mayor a la desatención del accidente laboral, y finalmente bajo la presión psicológica que implica el hecho de la situación de marginalidad laboral ocasionada , el día 30 de diciembre de 2005 cuando Recursos Humanos procedió a notificar a su representada de una jubilación prematura. Al respecto, considera quien decide preciso señalar que la procedencia de tales indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, tienen como primer supuesto que el daño injustamente causado, esté consagrado en la norma del artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa, dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal ente el daño ocasionado y la falta, vale decir, que para que tal reclamación sea declarado procedente, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, tal como ha sido establecido por la Sala en sentencia No- 388 de fecha 05 de mayo de 2004, (caso) : J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca). En tal sentido quien pretende ser indemnizado por tal concepto debe demostrar que la existencia del daño, se debe a la conducta negligente, imprudente, inobservante del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Ahora bien, en el caso in examine la representación judicial de la parte actora no logro demostrar que se hubieren configurado los precitados elementos, vale decir, no se verifico la ocurrencia del daño producto de las distintas situaciones postuladas en el escrito libelar, a las cuales este Juzgador hizo referencia ut supra, derivado de la conducta dolosa, negligente e imprudente en que hubiera incurrido la empresa demandada, como consecuencia del comportamiento antijurídico desplegado por la empresa, a través de sus diferentes unidades administrativas y las individualidades frente a las mismas, y menos a{un , la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño alegado por la víctima, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la empresa demandada, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

No obstante a lo anteriormente establecido conforme las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo , y siempre que no concurra alguna circunstancia eximente de las previstas en la norma del artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del infortunio del trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 02 de julio de 2004, caso J.G.Q.H. contra las empresas COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, ha establecido que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. En tal sentido demostrado como ha sido en el caso bajo estudio la ocurrencia del infortunio del trabajo, del cual deviene efectivamente la incapacidad padecida por la actora ciudadana J.C.D.P., este Juzgador con fundamento a la teoría del riesgo profesional, (Responsabilidad objetiva del patrono) conforme a la cual el patrono independientemente que haya habido una intención o no por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo debe indemnizar por el daño sufrido a la persona que preste servicios en su favor, bajo estas circunstancias, atendiendo a la entidad del daño sufrido, las condiciones en las que se produjo el mismo, las condiciones socioeconómicas de la actora, la culpa de la misma en la ocurrencia del referido infortunio y las circunstancias eximentes en las que pudiera estar inmersa la empresa demandada, este Juzgador estima la precitada indemnización en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00). Así se decide.-

Por último, en cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, por concepto de honorarios profesionales, quien decide debe desestimar tal pretensión toda vez que la demandada solo está obligada a pagar honorarios profesionales del apoderado del demandante en el supuesto casi en que se produzca una condena en costas de la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencida, toda vez que la condena en costa es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR; la defensa de PRESCRICPIÓN DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.C.D.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.595.792 en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constitutita según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, tomo 99-A, el cual ha sido objeto de diversas modificaciones, la última de las cuales se efectúo en el Decreto No.2184, del 10 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.588. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.) a cancelar a la ciudadana J.C.D.P. la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00)l; SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar la corrección monetaria sobre el monto condenados a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro m.T.S.d.J. en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso J.C.C.B. vs. BAHIA”S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela en caso que la demandada no cumpla voluntariamente el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGADALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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