Decisión nº PJ0112010000121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de noviembre del 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002413

DEMANDANTE:

ciudadana J.D.V.H.C., titular de la cédula de identidad N° 12.427.339.-

APODERADA:

ABG. J.M.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 102.403.-

DEMANDADA:

DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A

APODERADA DE LA DEMANDADA:

F.G. I.P.S.A N°- 69.995

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana J.D.V.H.C., titular de la cédula de identidad N° 12.427.339, representada judicialmente por la ABG. J.M.R.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 102.403 contra la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A, representada por el abogado F.G. I.P.S.A N°- 69.995, demanda ésta presentada en fecha 12 de noviembre del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de noviembre del 2010, en la cual se declaro CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

Alega la actora que en fecha 07 de octubre del 1998 empezó la relación laboral, siendo su último cargo Jefe de Terminal La Elvira, durando la misma 10 años y 10 meses, hasta el día 11 de agosto del 2009 fue despedida por decisión unilateral del patrono basándose en una supuesta causa ajena a la voluntad al entregarle a través del Departamento de Recursos Humanos una misiva contentiva de dicha decisión en la cual señalan que la relación ha culminado por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que es público y notorio que el Ministerio del poder Popular para las obras publicas y Vivienda dicto resolución N°- 192, publicada en la Gaceta oficial el 30 de julio de 2009, N°- 39.231, en la cual se ordenó la entrega inmediata de almacenes, silos, y patios del Puerto de puerto cabello lugar este donde opera la empresa demandada y que en consecuencia la empresa procedería a pagar las Prestaciones Sociales y a dar por terminada la relación de trabajo por las razones ya señaladas.

Igualmente señala la actora que la empresa lo que trató de ocultar condicho proceder fue un despido injustificado, igualmente que le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales en fecha 07 de septiembre del 2009, más sin embargo hay discrepancia entre el cálculo de la liquidación realizada por la empresa y el calculo que verdaderamente le corresponde a la actora, siendo que le correspondía según liquidación Bs. F. 74.336,65 menos las deducciones de Bs. F.36.840,12, correspondiéndole en total al suma de bs. F. 37.496,53 pago este que recibió inconforme y por ello procede a demandar diferencia de sus Prestaciones Sociales por la suma de bs. F. 100.820,50, es decir por ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT 131.594,75, INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 L.B.F. 27.226,50, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. F.16.335,90, debiéndole descontar la suma de Bs. F 74.336,65, es decir un total demandado de Bs. F. 100.820,50

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 199 al 204

Niegan el despido alegado por la parte actora.-

Niegan que hayan efectuado de manera inexacta el cálculo de sus Prestaciones Sociales, específicamente la antigüedad cumulada, ya que la parte actora reconoce que los demás conceptos cancelados y las deducciones están correctos.-

CARGA DE LA PRUEBA

Visto que la demandada alega que la relación culminó por cese de la operación portuaria de la empresa, en virtud que BOLIPUERTOS asumió toda la actividad portuaria viéndose interrumpida de forma intempestiva toda la actividad que desarrollaba la empresa demandada, la carga le corresponde a la demandada de demostrar sus alegatos, es decir que la relación de trabajo no culmino por despido injustificado.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTALES

Marcada 1. Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N°.- 39.231 de fecha 30 de julio del 2009 contentiva en la resolución N°- 192 de la misma fecha emanada del Ministerio del Poder Popular para las obras Publicas y Vivienda, específicamente en su Art. 1. Documental no impugnada por la parte demandada, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada A1. Carta de fecha 11 de agosto del 2009, donde consta la manifestación de voluntad unilateral del patrono que materializa el despido. Documental no impugnada por la parte demandada, por el contario reconocida por este, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B. Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 25-08-2009. Documental no impugnada por la parte demandada, por el contario reconocida por este, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 2. Misiva de fecha 01-06-2009 emitida por la gerencia de Recursos Humanos de la empresa en donde consta el último incremento salarial que recibió la actora. Documental no impugnada por la parte demandada, por el contario reconocida por este, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora solicito se exhibiera original de documental marcada A1, por lo que la parte demandada no exhibió dicha documental, manifestando que reconoce la misma, por lo que se le otorga valor probatorio a la documental marcada A1. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcada 1. Recibo de pago de Prestaciones Sociales. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 2. Comunicación de fecha 11-08-2009 mediante la cual se le informa la culminación de la relación laboral. Documental no impugnada por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 3. Comunicación de fecha 03-08-2009 Comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en al cual se le informa sobre la situación de la entrega de los almacenes que operaba la empresa. Documental no impugnada por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 4. Oficio N°- 550/2009 emitido por la Dirección General de Prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo del IVSS. Documental no impugnada por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 5. Gaceta Oficial N°- 39.213, de fecha 31-07-2009. Documental no impugnada por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 6. Contrato de autorización de Patio N°- 2008-AUP-0008 suscrito entre la demandada y el instituto de Puertos. Documental no impugnada por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas 7 al 15 Recibos de pago de vacaciones años 1999 al y del año 2007 al 2008. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas 16 y 17. Recibo de pago de días adicionales de los años 2008 y 2009. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas 18 al 27. Recibos de pago de solicitudes de anticipo sobre Prestaciones Sociales. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas 28 al 34. Recibo de pago de utilidades. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas 35 al 40. Recibos de pago de intereses sobre Prestaciones Sociales. Documental que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada 41. Participación de retiro de la actora. Documental no impugnada por la parte actora, la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informes promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordenó oficiar:

a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS PUERTO CABELLO Y MORON DEL ESTADO CARABOBO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, no consta a los autos información alguna.-

a la línea naviera CMA CGM DE VENEZUELA, C.A, consta a los folios 234, de la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.-

a la línea naviera TRANSPORTE MARITIMO MAERSK, no consta a los autos información alguna.-

a la línea naviera CCNI consta a los folios 226 y 227, de la cual no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.-

INSPECCIÖN JUDICIAL promovida no se acuerda por cuanto no se cuenta con los medios para la práctica de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la presente causa y en la audiencia de juicio surge como único punto controvertido el motivo de la terminación de la relación de trabajo, ya que la diferencia demandado por la parte actora con motivo de la antigüedad acumulada del Art 108 LOT, en la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció que el pago de sus Prestaciones sociales en relación a la antigüedad una vez calculada en las audiencias preliminares estaban bien pagadas, por lo que el único punto controvertido venía a ser el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

De las pruebas que cursa a los autos las cuales fueron reconocidas por las partes, se puede evidenciar que a pesar que existe Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°- 39231, de fecha 30 de julio del 2009, contentiva de la resolución N°- 192 de la misma fecha, en la cual revierten las competencia portuarias al Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras publicas y Vivienda, y se autorizó a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. creada mediante decreto 6.645, de fecha 24-03-2009 para que ocupara de forma inmediata el área portuaria y ejecutara todas las operaciones portuarias, No siendo este un hecho del Príncipe, más sin embargo la empresa demandada no demostró que está en estado inoperativo, es decir, no demostró que no tenía sucursales, manifestando en la audiencia de juicio que tenia activos, pudiendo haber reubicado a la actora en un puesto de trabajo, tampoco consta acta debidamente Registrada en registro mercantil correspondiente, en el cual se evidencie que han cesado sus actividades económicas, en consecuencia al no haber traído a los autos pruebas suficientes que llevaran a la convicción a quien decide que efectivamente la empresa demandada esta inoperativa, es por lo que se tiene que la relación laboral entre la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A y la actora J.D.V.H.C. culminó por un despido injustificado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia le corresponde pagar la empresa demandada a la actora lo siguiente:

Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 10 años, y 10 meses, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción superior a seis meses, es decir 11 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos treinta (330) días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs.181,51 ) (salario este no controvertido) da la cantidad de Bs. 27.226,50.-

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró diez (10) años y 10 meses le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs.181,51) (salario este no controvertido) da como resultado la cantidad de Bs. 16.335,90.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

Debiendo pagar la empresa empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A y la actora J.D.V.H.C., la suma de Bs. F. 43.562,40. Y ASÍ SE DECIDE.-

…….De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma que hubiere recibido la accionante por este concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)…….

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 10 días del mes de noviembre del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETRARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m.-

LA SECRETRARIA

Exp GP02-L-2009-002413

YSdF/Eylyn R.R.-J

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