Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 007264.-

En fecha 01 de noviembre de 2012, la ciudadana J.C.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.194, debidamente asistida por la abogada A.L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.041, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad S.B., creada por Decreto Presidencial Nº 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 del 22 de julio de 1967, por no reconocer el tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días durante los cuales prestó sus servicios para dicha Universidad.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 28 de noviembre de 2013, en virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Alegó, que en fecha 01 diciembre de 2000, “…comenz[ó] a prestar [sus] servicios a la Universidad S.B. como contratada bajo la figura denominada por la Universidad (…) erróneamente como ‘honorarios profesionales’, permaneciendo bajo ese esquema hasta el día 20 de Mayo de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco meses y diecinueve (19) días.”

Arguyó, que “…la Universidad S.B., ha hecho caso omiso a las solicitudes que h[a] realizado acerca de que se reconozca el tiempo de servicio que prest[ó] a esa institución de educación superior bajo lo erróneamente denominado por ellos como ‘honorarios profesionales’, cuando lo cierto es que se trataba de un tiempo de servicio bajo la sucesiva suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado…”

Manifestó, que “[i]gres[ó] a la Universidad S.B. en calidad de contratada por ‘honorarios profesionales’, mediante el Punto de Cuenta No DF/13-00 del día 1 de Diciembre de 2000 (…), con una carga horaria de 40 horas semanales y sueldo de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) (hoy equivalente a Bs.F. 850,00) mensuales, siendo suscrito un contrato verbal con una vigencia desde el 01 de Diciembre de 2000 hasta el día 31 de Mayo de 2001…”

Indicó, que posteriormente “…fue suscrito (sic) Contrato con vigencia desde el 01 de Junio al 31 de Julio de 2001 con remuneración de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) (hoy Bs.F. 850,00)…”

Sostuvo, que “[s]eguidamente, [su] prestación de servicios con vigencia desde el 01 de Agosto de 2001 al 31 de Julio de 2002, con un sueldo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (Bs.F. 1.000,00) fue ejercida mediante contrato verbal.”

Acotó, que “[u]n Contrato fue suscrito para regir el tiempo de servicio que va desde el 01 de Agosto de 2002 al 30 de Diciembre de 2002, con una remuneración de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) (hoy equivalentes a Bs.F. 1.200,00)…”

Consecutivamente, la parte actora celebró con la misma remuneración, “[l]a suscripción de otro Contrato, el cual (…), permitió regir la prestación de servicios que se origin[ó] el 07 de Enero de 2003 al 30 de Diciembre de 2003…”

Afirmó, que la suscripción de otro contrato “…permitió regir la prestación de servicios que se origin[ó] el 01 de Enero de 2004 hasta el día 30 de Diciembre de 2004, siendo convenida una remuneración de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00) (Bs.F. 1.440,00).”

Añadió, que “…consign[ó] Contrato que rigió desde el día 05 de Enero de 2005 hasta el día 30 de Diciembre de 2005, con una remuneración de dos millones sesenta mil bolívares (2.060.000,00) (equivalentes a Bs.F. 2.060,00).”

Adujo, que desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2006 se celebró un nuevo contrato, “…pactándose una remuneración de dos millones quinientos veinticinco mil catorce bolívares (Bs. 2.525.014,00) (Bs.F. 2.525,01)…”

Agregó, que en el periodo de servicio prestado entre el 01 de Enero de 2007 al 20 de Mayo de 2007, no fue celebrado ningún contrato por lo cual se mantuvo la misma remuneración nombrada anteriormente.

En fecha 21 de mayo de 2007 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, se suscribió un contrato, en el cual se le asignó “…un sueldo mensual de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.445.157,00) (Bs.F. 1.445,16)…”

Argumento, que en fecha 18 de junio de 2007 “…se le ingres[ó] como fija desde el 21-05-2007 con el cargo de Contador Jefe I, (…) y remuneración de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares (1.445.157,00) (Bs.F. 1.445.16).”

Refirió, del mismo modo que su defendida, realizó una serie de actuaciones con el propósito de que se regularizara su situación en la Universidad S.B., respecto a su prestación de servicio.

Subsiguientemente, expuso que en fecha 28 de febrero de 2008 “…recibi[ó] comunicación de la Dirección de Gestión del (sic) Capital Humando donde se [le] inform[ó] [su] reincorporación como personal ordinario desde el 01 de Enero de 2008 con el cargo de Contador Jefe I (Grado 19), tomándose para efectos de antigüedad en la institución desde el 21-05-07, fecha en que se [le] había hecho un contrato ‘con todos los beneficios’ con sueldo de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 1.445.157,00) (Bs.F. 1.445,16)…”

De tal manera narró, que “…la clasificación asignada mediante concurso fue Grado 19, cargo que [le] fue asignado en el año 1980 por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) según Antecedentes de Servicio del 23-11-89, (…) habiéndose[le] reducido el sueldo substancialmente, incumpliendo con el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela.”

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora, emitió una comunicación a la Directora de Gestión de Capital Humano a fin de que se le reconociera el tiempo de servicio por “honorarios profesionales”, y posteriormente en fecha 30 de junio de ese mismo año consignó cuatro (4) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunales Laborales) donde se reconoce el tiempo de trabajo bajo la figura de “honorarios profesionales”.

En fecha 05 de octubre de 2009, solicitó a la Directora de Gestión de Capital Humano un “Estudio de Factibilidad” para efectos de jubilación, así como el reconocimiento del tiempo laborado bajo la figura antes mencionada.

En fecha 25 de abril de 2011, solicitó nuevamente al Director de Gestión de Capital Humano, el reconocimiento del tiempo laborado, comunicación que fue sugerida verbalmente por la Secretaria del Vicerrectorado, en sustitución de su petición de audiencia al Vicerrector Prof. W.C..

En fecha 09 de Noviembre de 2011, envió una comunicación al Rector de la Universidad S.B., Profesor E.P., solicitando su jubilación y el reconocimiento de los seis años y medio (6,5) laborados bajo la figura de ‘honorarios profesionales’. Y posteriormente el 09 de enero de 2012 envió nuevamente una comunicación solicitando respuesta de lo anterior.

Seguidamente Añadió, una “[r]esolución del ciudadano Rector Profesor E.P., (…) mediante la cual se [le] otorg[ó] el beneficio de jubilación a partir del 15 de Julio de 2012, tomando en cuenta solo veintiséis (26) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, obviando el tiempo de seis (6) años, cinco (5) meses y diecinueve días, laborado bajo la figura de ‘honorarios profesionales’”.

Que “[p]ara el posible momento de entrega de la Resolución [se] encontraba de vacaciones. En tal sentido present[ó] Recibos de Pago de los meses de Julio donde consta [su] calificación de ‘personal ordinario’…”

De igual modo aludió, que “…en los contratos suscritos que rigieron desde el 07 de enero de 2003 hasta el último suscrito que rigió hasta en 30 de Diciembre de 2007, (…) fue prevista una cláusula del siguiente tenor: ‘la duración de este contrato será del…, pudiendo el mismo ser objeto de prórroga, sin que pierda su condición de Contrato a Tiempo Determinado, conforme a lo que establece el artículo 74, de la Ley Orgánica del Trabajo’ (…). Abona esta aseveración el que [sus] jefes estaban conscientes de la naturaleza de [sus] servicios y que lo que realmente ocurría era que estaba a dedicación a tiempo completo al servicio de la Universidad…”

Expresó, que “…el etiquetar una relación como de ‘honorarios profesionales’ le permitió a la Universidad evadir el Parágrafo Cuarto de la (…) Cláusula 57 del V Convenio de Trabajo de la Asociación Sindical ATAUSIBO puesto que ésta establece que: ‘En caso de que un personal haya sido contratado por la Institución ingrese como personal fijo, se computará el tiempo de dicho contrato para los efectos de la antigüedad en la Institución siempre que el contrato no sea por honorarios profesionales, en este sentido la Universidad se compromete a realizar dichos contratos como lo establece la ley, en el caso que se detecten vicios en el contrato, se reconocerá para la antigüedad en la Institución…’”

Manifestó, que “…los contratos suscritos, a partir de que entró en vigencia 07 de Enero de 2003, se señalaba que era una relación enmarcada en un Contrato a Tiempo Determinado, aludiendo directamente al artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, con la cual la misma Universidad confesaba cuando incluía esta cláusula dentro del Contrato, que en todo caso, se trataba de una relación laboral y no por honorarios profesionales.”

Consideró, que “…la Universidad a lo largo de estos años pretendió, calificando a estos Contratos como de honorarios profesionales, evadir el pago del resto de los beneficios socioeconómicos otorgados al resto de sus empleados siendo que, en [su] caso, la relación en ningún momento puede ser asociada a ‘honorarios profesionales’, correspondiéndo[le] los beneficios y diferencias que dejaron de pagarse en su oportunidad…”

Por otra parte, adujo a la violación del Principio de Legalidad, establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, así como el artículo 89 numerales 1, 2 y 4 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al infringir la Intangibilidad y Progresividad de sus Derechos y la violación al Principio de Irrenunciabilidad, al pretender la Universidad que su defendida renuncie a los derechos que le corresponden por los años de servicio y el derecho de Prestaciones Sociales, actuando de tal forma que vulnera principios fundamentales y constitucionales.

En este sentido, solicitó, “1. Se [le] reconozca el tiempo laborado bajo la figura de ‘honorarios profesionales’ para efectos de antigüedad en la Administración Pública y para la cancelación de los beneficios laborales de seis (6) años y seis (6) meses.

  1. Se [le] ajuste a la remuneración que percibi[ó] de acuerdo a [la] que traía como contratada, (…) ya que [le] fue rebajad[a] substancialmente cuando pas[ó] de contratada erróneamente etiquetada como de ‘honorarios profesionales’ a contratada con todos los beneficios, por seis (6) meses, y luego a fija (…).

  2. Producto del reconocimiento de esos años como contratada más no bajo la figura de Honorarios Profesionales, solicit[ó] que la Universidad proceda a pagar los siguientes beneficios:

    1. Se le agregue a la Remuneración actual de seis mil setenta y dos bolívares con 79/100 (Bs. 6.072,79), según Recibo de Pago: a) la diferencia de quinientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 578,00) y b) la prima de antigüedad la cual, desde luego, terminará teniendo impacto sobre [su] pensión de jubilación. Se anex[ó] constancia de sueldo por cinco mil ocho bolívares con 79/100 (Bs. 5.008,79), (…) (esta constancia no incluye Prima por Hogar de doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 235); Prima por Hijo, por trescientos veintinueve bolívares (Bs. 329) y Ayuda Económica por Hijos Excepcionales, quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 539), para un total de seis mil setenta y dos bolívares con 79/100 (Bs. 6.072,79) que aparece en el Recibo de Pago, por razones que descono[ce]).

    2. Se [le] cancele la diferencia de salario acumulado (…) por quinientos setenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F 578,00) mensuales desde el día de 21 de Mayo de 2007 hasta la fecha de la sentencia, ello debido a la disminución en la remuneración que ocurrió desde [su] su condición de contratada a personal fijo, traducido en una reducción desde dos mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 2.525,00) a un mil novecientos cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.947,00).

    3. Asimismo solicit[ó] [le] sea pagado el impacto que deriva de los conceptos de Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año contada desde el 01 de Diciembre de 2000 al 20 de Mayo de 2007 (…).

    4. De igual modo solicit[ó] la diferencia que se genera del reconocimiento de [su] condición como contratada, más no bajo la figura de Honorarios Profesionales como sostiene la Universidad, respecto al beneficio de ticket de alimentación desde el mes de Abril 2003 (cuando ya se reconocía que estaba a dedicación a tiempo completo) al 20 de Mayo de 2007, totalizando 1.040 tickets.

    5. Por otra parte, solicit[ó] se [le] cancelen los días adeudados de los contratos de los años 2003 y 2005: del 01 al 07-01-03 y del 01 al 05-01-05, 12 días de sueldo.

    6. En cuanto a la Prima de Antigüedad (…) solicit[ó] [le] sea reconocida la totalidad de la Prima de Antigüedad dejada de percibir desde el 01 de Diciembre del 2002 (…), hasta el 20 de Mayo de 2007, y el reajuste desde el 21 de Mayo de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    7. Prima de antigüedad ‘mensual’ de acuerdo a los sueldos percibidos desde el 01 de Diciembre de 2000 al 20 de Mayo de 2007, de conformidad con las Cláusulas 117 y 118 del V Convenio de Trabajo de la Asociación Sindical ATAUSIBO (…).

    8. Prima por Hijo: del 01-12-00 al 21-05-07 de acuerdo a la Cláusula 121 de V Convenio de Trabajo de la Asociación Sindical ATAUSIBO.

    9. Antigüedad por los años de servicio de acuerdo a la Cláusula 29 del V Convenio de Trabajo de la Asociación Sindical ATAUSIBO.

    10. Por concepto de Bono Salud la Universidad cancela el 40% del valor de Unidad Tributaria, beneficio que otorga la Institución al personal jubilado para coadyuvar a la alimentación del trabajador y su familia. Es el caso que la Universidad [le] esta[ba] descontando en Septiembre lo cancelado por cesta ticket de Julio y Agosto, como se puede observar en el pago de trescientos diecinueve bolívares (Bs. 319), (…) lo cual debería ser treinta y ocho bolívares (Bs. 38) por día hábil del mes de Septiembre veinte (20) días para un total de setecientos sesenta bolívares (Bs. 760,00). Esto es en razón de que están considerando la fecha de jubilación el 15 de Julio, siendo lo correcto a partir del mes de Septiembre como se observa en los Recibos de Pago.

    11. No [le] fue cancelado en septiembre 2012, el aumento del 40% de la novena y cuatro bolívares (Bs. 94) de Homologación P.H. que venía recibiendo, según Recibo de Pago de Agosto…”

    Finalmente solicitó, que se le reconozca el tiempo de servicio prestado a la Universidad, y que sean pagados los beneficios socio-económicos dejados de percibir, así como el pago de sus prestaciones sociales y que le sea reintegrado lo descontado por cesta ticket por cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 441,00) en el mes de septiembre de 2012, de igual manera sea corregido y reintegrado el 40% de aumento de Homologación prima por hogar por noventa y cuatro bolívares (Bs. 94,00) descontados del mes de septiembre 2012, y se realice la corrección monetaria sobre el monto a pagar por los beneficios socio-económicos dejados de cancelar por la Universidad S.B. desde el 01 de diciembre de 2000 al 20 de mayo de 2007, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Universidad S.B., la cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana J.C.O., contra la Universidad S.B., solicitando se le reconozca el tiempo de servicio prestado a la Universidad, los pagos de los beneficios socio-económicos dejados de percibir, así como el pago de sus prestaciones sociales y que le sea reintegrado lo descontado por cesta ticket por cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 441,00) en el mes de septiembre de 2012, de igual manera sea corregido y reintegrado el 40% de aumento de Homologación “Prima por Hogar” por noventa y cuatro bolívares (Bs. 94,00) descontados del mes de septiembre 2012, y se realice la corrección monetaria sobre el monto a pagar por los beneficios socio-económicos dejados de cancelar por la Universidad S.B. desde el 01 de diciembre de 2000 al 20 de mayo de 2007, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación.

    .

    Adujo la parte actora, que en fecha 01 diciembre de 2000, “…comenz[ó] a prestar [sus] servicios a la Universidad S.B. como contratada bajo la figura denominada por la Universidad (…) erróneamente como ‘honorarios profesionales’, permaneciendo bajo ese esquema hasta el día 20 de Mayo de 2007, para un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco meses y diecinueve (19) días.”

    Arguyó, que “…la Universidad S.B., ha hecho caso omiso a las solicitudes que h[a] realizado acerca de que se reconozca el tiempo de servicio que prest[ó] a esa institución de educación superior bajo lo erróneamente denominado por ellos como ‘honorarios profesionales’, cuando lo cierto es que se trataba de un tiempo de servicio bajo la sucesiva suscripción de contratos de trabajo a tiempo determinado…”

    Visto lo argumentado por la parte actora, resulta necesario analizar las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose lo siguiente:

  3. Folio 14 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº DF/13-00, de fecha 01 de diciembre de 2000, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación la contratación por honorarios profesionales a la Lic. J.C.O., dicho contrato duraría un lapso de 6 meses contados a partir del 01 de diciembre de 2000, con una dedicación de 40 horas semanales.

  4. Folios 15 al 16 del expediente judicial, copia de Contrato suscrito entre la ciudadana J.C.O. y la Universidad S.B., de la que se lee en su cláusula tercera que quedaba entendido que el pago que recibió por concepto de Honorarios Profesionales no implica derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario. El presente contrato será financiado a través de la partida de Honorarios Profesionales del Vice-Rectorado Administrativo y en su cláusula cuarta que “la duración del presente Contrato es de dos (2) meses, del 01-06-2001 al 31-07-2001, suscrito en fecha 25 de junio de 2001.

  5. Folios 17 al 18 del expediente judicial, copia de Contrato, suscrito en fecha 18 de septiembre de 2002, en el que se lee en su cláusula segunda que quedaba entendido que el pago que recibió por concepto de Honorarios Profesionales no implica derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario. El presente contrato será financiado a través de la partida de Honorarios Profesionales del Vice-Rectorado Administrativo, en su cláusula cuarta, que la vigencia de ese contrato sería del 01 de agosto de 2002 al 30 de diciembre de 2002.

  6. Folios 19 al 20 del expediente judicial, copia de Contrato de fecha 20 de enero de 2003, que establece en su cláusula segunda que quedaba entendido que el pago que recibió por concepto de Honorarios Profesionales no implica derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario., y en su cláusula cuarta, que la vigencia de ese contrato sería del 07 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2003, pudiendo ser el mismo objeto de prorroga, sin que pierda su condición de Contrato a Tiempo Determinado, conforme a lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Folios 21 al 23 del expediente judicial, copia del Contrato de fecha 31 de marzo de 2004, mediante el cual en su cláusula segunda estableció que quedaba entendido que el pago que recibió por concepto de Honorarios Profesionales no implica derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario., y en su cuarta se estableció que la duración de ese contrato sería del 01/01/2004 al 30/12/2004, pudiendo ser prorrogable en los mismos términos que el anterior de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Folios 23 al 24 del expediente judicial, copia de “RECORD DE CONTRATACIÓN” de la ciudadana J.C., en la que se desprende que en todos los contratos suscritos hasta 29 de febrero de 2004, fue contratada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

  9. Folios 25 del expediente judicial, copia de Contrato suscrito en fecha 12 de enero de 2005, en el que su cláusula segunda el pago que le correspondería por concepto de honorarios, manifestando de manera expresa que dicho pago por concepto de Honorarios Profesionales no implica derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario., y en su cuarta se estableció que la duración de ese contrato sería del 05/01/2005 al 30/12/2005, pudiendo ser prorrogable de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. Folio 26 del expediente judicial, copia de Contrato de fecha 02 de marzo de 2006, del que se desprende en su cláusula segunda el pago que le correspondería por concepto de honorarios, manifestando de manera expresa que dicho pago por concepto de Honorarios Profesionales no implica derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario., y en su cuarta se estableció que la duración de ese contrato sería del 01/01/2006 al 30/12/2006, pudiendo ser prorrogable de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. Folio 27 al 28 del expediente judicial, copia de Contrato de fecha 18 de junio de 2007, del que se desprende que la Universidad S.B. convino celebrar ese contrato de Actividades Administrativas requeridas, por el tiempo determinado desde 21 de mayo al 30 de diciembre de 2007, y en el que se lee su cláusula segunda que la Contratada se comprometía a ejecutar las actividades convenidas en las horas que corresponden a la jornada completa de Personal Ordinario de la Universidad, la cual es 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 4:00 PM, pudiendo ser fuera de este horario, cuando la naturaleza de la actividad encomendada así lo requiera. Y en su cláusula cuarta que la Universidad reconocerá a la contratada aquellos beneficios exclusivamente socio-económicos previstos para el personal administrativo ordinario, desde el momento de su ingreso en la Universidad como personal contratado.

  12. Folio 29 del expediente judicial, Punto de cuenta Nº APE-2007/368, de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual se sometía a consideración la contratación de la ciudadana J.C., para desempeñarse en el cargo de Contador Jefe.

  13. Folios 32 al 36 del expediente judicial, copias de los escritos enviados por la ciudadana J.C. a las autoridades de la Universidad S.B., solidándoles se pronuncien y consideren el tiempo que trabajó en la Universidad en la modalidad de Honorarios Profesionales.

  14. Folio 37 del expediente judicial, respuesta del Vicerrector Administrativo, de fecha 20 de julio de 2006, en la que se le informó que de acuerdo a la comunicación Nº 272-06 de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 12-07-2006, una vez realizado el análisis respectivo, no se le reconoce la antigüedad del tiempo de servicio prestado en la Universidad S.B. bajo la modalidad Honorarios Profesionales, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Trabajo que prevé que “los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”, que concatenado a los contratos firmados por la ciudadana J.C. en su cláusula segunda que expresa que “queda entendido que dicho pago se realiza por concepto de Honorarios Profesionales y no implica derecho a percibir otros beneficios socio-económicos y en partícula, lo que la Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario, razón por la cual no consideran los Honorarios Profesionales como parte de la antigüedad en la administración pública, criterio que compartió la Asesoría Jurídica de la Universidad S.B. en varios dictámenes que para el mismo efecto han emitido.

  15. Folio 138 del expediente judicial, escrito de la ciudadana J.C., dirigido al Rector de la Universidad S.B., solicitando su jubilación y el reconocimiento de los 6 años y 5 meses en los que laboró para la Universidad bajo la figura de Honorarios Profesionales.

  16. Folios 155 al 183 del expediente judicial, Decisión de fecha 07 de julio de 2011, de la Comisión de Juristas de la Universidad S.B. que le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana antes identificada a partir del 01 de julio de 2011, por cumplir contados los requisitos exigidos por las normativa vigente que rige la materia. De igual manera manifestaron en la motiva de dicha decisión las razones por las que no le corresponde le reconozcan los años de servicios en su condición de Honorarios Profesionales.

    Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la funcionaria fue contratada desde el 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2006, de manera reiterada, pero siempre bajo la modalidad de “Honorarios Profesionales”, Contratos suscritos en todas sus oportunidades por la ciudadana J.C., y la Universidad S.B.. Ahora bien, no cabe la menor duda que en todos los contratos suscritos, establecía de manera expresa en sus Cláusulas Segundas que quedaba entendido que el pago recibido por remuneración se realizaba por concepto de Honorarios profesionales y no implicaba derecho a percibir otros beneficios socioeconómicos y en particular, los que las Reglamentaciones Internas de la Universidad consagran a su personal ordinario. Precisado lo anterior, mal pudiera ahora la ciudadana requerir se le reconozca tales derechos cuando de manera expresa, en todo momento estuvieron de acuerdo las partes de la modalidad de contrato que estaban suscribiendo, en consecuencia se desestima la solicitud de reconocimiento del tiempo que la ciudadana prestó sus servicios en la Universidad S.B. bajo la modalidad de Honorarios Profesionales. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la Universidad S.B. le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana, sin embargo, no se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que dicha Universidad haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana J.C., ni el cálculo de las misma, todo ello, para dilucidar el mecanismo utilizado por la Universidad a los fines de dar cumplimiento a dicho derecho. Y visto que nuestra la Carta Magna, prevé el derecho a la seguridad social como un principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia, y en tal sentido, las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que, la base de cálculo del beneficio de jubilación es un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, el cual debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, de acuerdo con el sostenido durante la prestación de servicio.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la Administración hubiere cancelado a la hoy querellante sus prestaciones sociales correspondiente al periodo 18 de junio de 2007, fecha en la que la ciudadana fue contratada como personal ordinario de la Universidad, y en la que de manera expresa se le indicó que se le reconocerían los beneficios exclusivamente socio económicos previstos para el personal administrativo ordinario, hasta la presente fecha, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora ordenar el pago correspondiente de conformidad con las normas que regulan la materia. Así se decide.

    Por otro lado, se observa que la parte recurrente solicitó se le reintegre lo descontado por cesta tickets por la cantidad de Bs. 441,00 en el mes de septiembre de 2012. Al respecto, no se verificó de los folios 199 al 200 del expediente judicial, constante de los comprobantes de pago del referido mes, que a la ciudadana se le haya descontado el monto de Bs. 441,00 correspondiente a cesta tickets aludido, en consecuencia, se desestima dicha solicitud. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora, mediante el cual pretende se le pague el aumento de homologación de Prima por Hogar, por la cantidad de Bs. 94,00, correspondiente al 40% del aumento, descontado en el mes de septiembre de 2012. Observa esta Juzgadora que de conformidad con el Convenio de Trabajo, Ley de Universidades- Normativa CNU propuesta de la Ley de Educación Superior, en su cláusula 120, relativa a la Prima por Hogar, establece que para todos los trabajadores una prima mensual equivalente a una Unidad Tributaria. El Monto de la prima se revisará anualmente, en atención al valor promedio de la prima por hogar de los otros sectores gremiales de la Universidad, a los efectos de ajustarla. Ello así, se insta a la Universidad S.B. a cumplir con la normativa que regula los beneficios de sus trabajadores. Así se decide.

    Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Finalmente, por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas se declara Parcialmente con Lugar la presente querella.

    VI

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial la ciudadana J.C.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.643.194, debidamente asistida por la abogada A.L.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.041, contra la Universidad S.B.. En consecuencia:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de reconocimiento del tiempo que la ciudadana J.C.O. prestó sus servicios en la Universidad S.B. bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

SEGUNDO

se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde el 18 de junio de 2007, de conformidad con las normas que regulan la materia.

TERCERO

se NIEGA el pago de Bolívares 441,00 correspondiente a un supuesto descuento de cesta tickets el cual no fue debidamente demostrado.

CUARTO

se ORDENA el pago del aumento de homologación de Prima por Hogar, de conformidad con el Convenio de Trabajo, Ley de Universidades- Normativa CNU propuesta de la Ley de Educación Superior, específicamente su cláusula 120, relativa a la Prima por Hogar.

QUINTO

se ORDENA el cálculo del monto exacto a pagar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 007264

HNU/Mdlc

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