Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

.

INTIMANTE: Abogada J.G., abogada, titular de la cédula de identidad número V- 5.525.911, Inpreabogado Nº 80.025, actuando en su propio nombre y representación,

INTIMADO: Entidad de trabajo, sociedad mercantil C.E.I. SAN M.A., C.A.,

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación de Competencia)

EXPEDIENTE Nº: 15-2349

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia solicitada por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 80.025, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 15 de diciembre de 2.015.

En fecha 16 de diciembre de 2.015, la Juez Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, tramita la regulación de competencia y envía el expediente ante esta superioridad.

En fecha 17 de diciembre de 2.015, fue recibido el expediente ante esta alzada y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir la incidencia de Regulación de Competencia en el presente procedimiento, lo que hace en base a los siguientes razonamientos:

MOTIVACIONERS DECISORIAS

Para resolver la solicitud de regulación de competencia esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones previas: Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En relación con la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, se estima prudente citar extracto de la sentencia N° 326, de fecha 23 de marzo de 2011, (caso: MERCAL), con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual estableció:

De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el 1° de julio de 2009, con ocasión del recurso de regulación de competencia que incoó el abogado L.G.P.T. en el juicio de estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales que interpuso contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, juez natural, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, cuando: 1) Declaró la incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento y decisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, 2) “viene estableciendo en casos similares criterios jurisprudenciales distintos, (…)”, 3) Suspendió el proceso por treinta días de conformidad con lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, 4) Lo condenó en costas de conformidad con lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

    (…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

    Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

    Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

    De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M. y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: L.G.P.T.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

    Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:

    Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.G.P.T. contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle G.L.R. contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta

    Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado L.G.P.T., decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “G.G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)

    De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).

    En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

    Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella M.F.) en los siguientes términos:

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A). (…)

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan:

    Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

    El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

    Alos efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.

  2. Por lo que concierne a la denuncia referida a que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ha establecido criterios jurídicos contrapuestos en casos similares, con trasgresión del derecho a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, considera esta Sala que, en este caso, en modo alguno el legitimado pasivo violó el derecho a la igualdad y consecuencialmente tales principios, toda vez que si bien es cierto que, ante casos análogos, el juez de la sentencia objeto de la demanda de autos sostuvo distintos criterios, según que se avino, sucesivamente, al de la Sala de Casación Social y al de esta Sala Constitucional, no es menos cierto, que, en este caso, el juez señaló:

    Es propicia la oportunidad para dejar sentado que a partir de la decisión dictada en fecha 20/10/2008 cuyas partes son las mismas que intervienen en el presente caso; esta superioridad acogió el criterio señalado en la analizada sentencia Nro.- 3325 de fecha 04/11/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a los Jueces del Trabajo de Primera Instancia del estado Portuguesa, a dar cumplimiento a la misma, debiendo revisar concienzudamente los procedimientos por estimación e intimación de honorarios profesionales intentados por ante esa instancia o que surjan de los juicios principales que estén conociendo a fin de analizar la situación procesal en la cual se encuentran y encuadrarlos en el trámite de sustanciación correspondiente según sea el caso, tal y como lo realizó, conforme a derecho, el Juez a quo. Así se estima.

    De lo anterior se evidencia que el legitimado pasivo acogió, a partir del 20 de octubre de 2008, fecha anterior a la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que dio origen a la presente demanda de amparo, el criterio que fijó esta Sala en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: G.G.E.) al cual se hizo amplia referencia, por lo que creó certeza jurídica en cuanto a su posición respecto a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, más aún cuando, el demandante en el juicio en donde se dictó la sentencia de 20 de octubre de 2008 a que aludió el supuesto agraviante, es el mismo que incoó la demanda que originó esta causa. Por tales razones, se desecha, por infundada, la supuesta violación al derecho a la igualdad. Así se decide.

  3. En cuanto a la supuesta suspensión del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, no se observa que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa haya suspendido la causa, sino que ordenó que se oficiase a la Procuraduría General de la República para informarle de la demanda que por estimación, cobro e intimación de honorarios incoó el abogado L.G.P.T. contra una empresa de propiedad pública, lo cual no causa gravamen ilegítimo que pudiese trastocar de algún modo la situación jurídica subjetiva de la parte actora. Así se decide.

  4. Por último, por lo que toca a la condenatoria en costas del abogado L.G.P.T. por el ejercicio infructuoso de la solicitud regulación de competencia de conformidad con lo que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala, al respecto, estableció en sentencia n.° 818 de 15 de julio de 2004, que:

    Pues bien, el caso que nos ocupa se trata de una estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de la defensa que hiciera la intimante, abogada M.M.M.W., en el juicio que por cobro de bolívares por salarios caídos y prestaciones sociales siguió el ciudadano Á.T.F., hoy parte intimada, contra la caja de ahorros del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (C.A.P.I.V.I.C.).

    En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    En sentencia de fecha 28 de junio de 1.966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata.” (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

    Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

    Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    En razón de lo que precede, esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado. (Fin de la cita)

    Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmando todo lo anterior, ha sostenido en varios fallos, dentro de los cuales es oportuno citar sentencia Nº 217 del 25 de octubre de 2007, dictada en el expediente Nº 2007-00095, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (caso: M.M.V. Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.), conforme a la cual, luego de transcribir la doctrina fijada en la decisión Nº 89, del 13 de marzo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, arriba parcialmente transcrita; para un caso similar al contenido en esta decisión, concluyó:

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, la Sala Plena observa que el ciudadano M.M.V., pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, por las actuaciones judiciales realizadas en los diferentes procesos que por prestaciones sociales fueron incoados contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, en los que actuó como apoderado judicial de esta última; procesos éstos que se encuentran terminados en virtud de las transacciones judiciales presentadas en cada uno de ellos.

    Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide. …

    En conformidad con los distintos fallos transcritos parcialmente ut supra, como quiera que estamos en presencia de un caso análogo a los en ellos descritos, resulta evidente que este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de esta acción, la cual esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en quienes declina la competencia.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la estimación e intimación de Honorarios incoada por la abogada J.G. contra la entidad de trabajo, sociedad mercantil C.E.I. SAN M.A., C.A., y en consecuencia. PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha acción, en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y sede, cumplido como sea el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Enero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JMM/RD

    EXP N° 15-2349

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