Decisión nº PJ0082008000497 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-022849

SOLICITANTES: J.G.O.D. e I.F.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.223.731 y V.-6.397.077, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.G.O.D. e I.F.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.223.731 y V.-6.397.077, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio O.J.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.552; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el 20 de marzo del año 2001, nuestra vida conyugal fue interrumpida; nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no fue ni es posible…”

Alegaron los ciudadanos J.G.O.D. e I.F.D.G.C., antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.

Admitida la solicitud, en fecha 19/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada M.d.M.D.C., mediante diligencia de fecha 26/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos J.G.O.D. e I.F.D.G.C., antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.

II

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.G.O.D. e I.F.D.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.223.731 y V.-6.397.077, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26/12/1986, por ante la Autoridad de Canoga Park, del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, e insertada bajo el N° 64, año 2007, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA P.P., del n.X. y del adolescente XXXXXXXXX, de nueve (09) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana J.G.O.D., antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.

Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre se compromete a pasar como pensión alimenticia para sus menores hijos la cantidad de Cincuenta y Cinco (55) Unidades Tributarias mensuales, dicha cantidad la depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que la madre abrirá a su nombre para tales efectos. CUARTA: En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros gastos necesarios para la salud física de los menores, los mismos serán cubiertos por el padre. En cuanto a la educación escolar, será pagada por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre se compromete a mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus menores hijos XXXXXXXX y XXXXXXXXX…”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Los padres convienen de común acuerdo a acogerse el régimen de visitas convencionales, dejando abierta las relaciones paterno filiales. El padre tendrá derecho a disfrutar con sus hijos dos fines de semana al mes, siempre y cuando no se afecte la salud física y emocional de los menores, pudiendo el padre retirarlos del hogar materno el día viernes a las 6:00 p.m. debiendo retornarlos al hogar materno el día domingo antes de las 6:00 p.m. De igual manera, durante las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero, los padres alternarán su permanencia con los menores de la manera que ellos lo pauten conveniente, siempre respetando lo que se haya acordado y mientras no afecte los intereses de los menores.”

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°

LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2007-022849

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