Decisión de Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de Miranda, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar
PonenteTatiana Molina
ProcedimientoDesalojo

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

S.T.D.T.

EXPEDIENTE: Nº 2729-2009.

PARTE DEMANDANTE:

J.J.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.519.178.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.H.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.140.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.-

PARTE DEMANDADA:

S.M.A.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.493.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

-I-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado ante este Tribunal en fecha 16 de julio del 2009, incoada por el abogado M.H.L.M., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Y.J.G.D.Z., contra la ciudadana S.M.A.I., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.034.493.

Alega el demandante que en fecha 06 de junio del año 2005, celebró con la demandada, ciudadana S.M.A.I., un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado bajo el N° 39, Tomo 8, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., sobre un inmueble constituido por un local comercial, que incluye el Fondo de Comercio, ubicado en el final de la Avenida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, Local N° 22-A, planta baja, S.T.d.T.. Municipio Independencia del Estado Miranda, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo).

Que la arrendataria S.M.A.I., no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, insolventándose en los mismos, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones.

Que los cánones de arrendamiento no cancelados corresponden a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2008; y MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2009, siendo infructuosas las múltiples gestiones personales y amigables para obtener el pago, lo que a su decir ha causado y sigue causando un daño patrimonial, ya que no puede disponer de la propiedad del local comercial, porque la arrendataria no entrega el inmueble, “a pesar de las numerosas gestiones y notificaciones efectuadas.

Como fundamentos de derecho alegó lo pautado en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil; el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo expuesto como consecuencia de lo anterior pidió al Tribunal condenar o en su defecto a ello sea condenada la ciudadana S.M.A.I., antes identifica, a lo siguiente:

PRIMERO

Desocupar y entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado en que recibió el inmueble arrendado.

SEGUNDO

Cancelar los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2008, y MARZO, ABRIL Y MAYO DE 208 y los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva del referido inmueble.

TERCERO

En entregar el local comercial arrendado totalmente solvente con los servicios de agua, luz, gas, aseo, teléfono, y el pago de condominio, Patente de Industria y Comercio y la Licencia de Licores y entregar los recibos de pago de dichos servicios.

CUARTO

En cancelar las costas y costos procesales del juicio de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y los honorarios de abogado según el articulo 648 ejusdem.

Asimismo los documentos presentados con el libelo de demanda:

  1. - Marcado “A” original de Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M. con sede en S.L., en fecha 03 de julio de 2009, quedando asentado bajo el N° 10, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones.

  2. - Marcado “B”, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M. con sede en S.L., en fecha 06 de junio de 2005, quedando asentado bajo el N° 39, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de julio del año 2009, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante los trámites del procedimiento breve y conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la parte actora consignó las litis expensas para la citación de la demandada S.M.A.I..

En fecha veintiocho 22 de septiembre del año 2009, diligenció el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano R.D.J.H., dejando constancia de haberse trasladado a la avenida Ayacucho, Residencias Altamira, torre A, local 2-A, planta baja de esta localidad, donde le fue imposible localizar a la demandada S.M.A.I., a pesar que se trasladó en varias oportunidades al local donde funciona una Licorería ubicada al lado de una tasca, siendo informado por los vecinos del lugar que el mismo se encontraba cerrado desde hacía varios meses, consignando a tales efectos en el recibo de citación y la compulsa.

El 30 de Septiembre del 2009, el apoderado de la parte actora, abogado M.H.L., solicitó se librara Cartel de Citación, en virtud que se evidenciaba de autos la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 05 de Octubre de 2009, a los fines de la publicación en el Diario respectivo.

El 02 de Noviembre de 2009, comparece la demandada S.M.A.I., asistida por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.862, mediante diligencia se da por citada, a los fines de contestar la demanda.

El 09 de Noviembre del 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.H.L., presentó escrito de pruebas mediante el cual señala que “(…) De acuerdo al principio de Prueba reproduzco e invoco el merito favorable que se desprende de los autos consecutivos del presente juicio (…)”; Promueve, hace valer y opone para el Reconocimiento en contenido y firma el contrato original de arrendamiento suscrito entre S.M.Á.I. y Y.J.G.d.Z., autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., S.L., de fecha seis (06) de junio de 2005, bajo el N° 39, Tomo 8.(…)” Promueve y hace valer todo el merito favorable de la Inspección Ocular practicada en la sede (inmueble) del local comercial donde funcionó la Charcutería y Delicateses La Chinita S.R.L., en el final de la avenida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, planta baja, local 2-A, S.t.d.T., Estado Miranda, de fecha 3 de junio de 2009(…)”, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de noviembre del año en curso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa el arrendador alega que en fecha 06 de junio del año 2005, celebró con la demandada, S.M.A.I., un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado bajo el N° 39, Tomo 8, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., sobre un inmueble constituido por un local comercial, que incluye el Fondo de Comercio, ubicado en el final de la A venida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, Local N° 22-A, planta baja, S.T.d.T.. Municipio Independencia del Estado Miranda, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo), Mensuales y que la arrendataria dejó de cumplir con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, y M.A., MAYO y JUNIO DE 2009.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante diligencia cursante al folio 33 que señala… “(…) se da por citada a los fines de contestar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento según expediente N° 2729-2009, que cursa en este Despacho... (…)”, no constatándose que haya comparecido a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber realizado múltiples gestiones “personales y amigables para obtener el pago de los cánones no cancelados, esto no ha sido posible, en virtud de ello demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 06 de junio de 2005 y se condenara a la parte demandada a desocupar y entregar el inmueble libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió, el cual está constituido por un local comercial ubicado en el final de la Avenida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, Local N° 22-A, planta baja, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, en cancelar los cánones de arrendamientos dejados de pagar y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, asimismo, en entregar el local comercial totalmente solvente respecto al pago de los servicios de agua, luz, gas, aseo y teléfono, Patente de Industria y Comercio y Licencia de Licores, así como lo recibos, en pagar las costas y costos del proceso.

En este sentido, analizados como han sido los elementos probatorios que se encuentran en autos, este juzgado pasa a decidir la presente causa y en base a ello previamente observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La norma transcrita establece que si el demandado no diere contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso si la pretensión no fuere contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca; y si vencido el lapso de promoción de pruebas sin que aquél hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.

La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defenderse con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ello es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquello que le favorezca durante la fase probatoria.

En el caso bajo examen, específicamente al folio treinta y tres (33) se constata que en fecha 02 de noviembre del 2009, la misma demandada ciudadana S.M.A.I., mediante diligencia, asistida por el abogado M.R., se dio por citada, lo cual indica que ésta estaba enterada del juicio instaurado en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, éste Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:

En primer lugar se evidencia, que no obstante que la demandada se dio por citada, tal como quedó suficientemente claro anteriormente, no consta en autos que ésta haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma.

En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue el demandante es el desalojo del inmueble ocupado por la demandada constituido por una local comercial, ubicado en el final de la A venida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, Local N° 22-A, planta baja, S.T.d.T.. Municipio Independencia del Estado Miranda, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre aquélla y la ciudadana S.M.A.I., fundándose para ello en los artículos 33, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1167, 12641 1271 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil, dado que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2008; y MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2009, y que como consecuencia de ello sea condenada a desocupar el inmueble en referencia, y a hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue entregado, en cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, en entregar el inmueble totalmente solvente en el pago de los servicios de Agua, Luz. Gas, Condominio, Patente de Industria y Comercio y Licencia de Licores, así como la entrega de los recibos de pagos de dichos servicios. La demandada por su lado no promovió ningún medio probatorio en el presente juicio, con lo cual queda satisfecho el tercer requisito de procedencia de la figura bajo análisis, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz.

En la etapa probatoria la parte actora “promueve, hace valer y opone para el reconocimiento en contenido y firma, el contrato original de arrendamiento suscrito entre S.M.A.I. y J.J.G.D.Z., autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.c.d.E.M. con sede en S.L. en fecha 06 de junio de 2005, quedando bajo el N° 39, Tomo de los Libros de Autenticaciones; También promovió e hizo valer el merito favorable de la Inspección Ocular practicada en el inmueble (local Comercial) ubicado en el final de la Avenida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, Local N° 2-A, Planta baja, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda”

Ahora bien, en relación al Contrato de Arrendamiento acompañado con el libelo y ratificado en la fase probatoria, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia contraída por las partes sobre el inmueble (local Comercial) plenamente identificado en autos, tal como lo alega la parte actora, el cual fue autenticado en fecha 06 de junio de 2005, teniéndose como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y Así SE DECLARA

En cuanto a la Inspección Ocular realizada por la Oficina de Registro Público Inmobiliario, en Funciones Notariales en fecha 03 de junio de 2009, observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora, no sustentó en la oportunidad de su promoción que pretendía probar con la misma, razón por la cual este Tribunal la desecha, por considerar que la misma es impertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y Así SE DECIDE.-

En razón de lo expuesto, visto que según lo a.c.a. en el presente caso de configurar los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, dado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y en mérito de ello se declarará con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado M.H.L.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.G.D.Z. contra de la ciudadana S.M.A.I., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada S.M.A.I., a entregar a la demandante J.J.G.D.Z., el inmueble constituido por un local Comercial que incluye el Fondo de Comercio, ubicado en el final de la Avenida Ayacucho, Conjunto Club Altamira, Torre A, Local N° 22-A, planta baja, S.T.d.T.. Municipio Independencia del Estado Miranda, libre de personas y bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo), que es la suma de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2008; MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2009, por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250.oo) cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., a los dos (02) días del mes diciembre del año dos mil dos nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. T.M.F.

El Secretario Temporal,

Abg. E.S.D..-

En la misma fecha de hoy, dos de diciembre del año dos mil dos mil nueve, siendo las dos y quince de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

El Secretario Temporal,

Exp. Nº 2729-2009.-

Juan.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

S.T.D.T.

EXPEDIENTE: Nº 2745-2009.

PARTE DEMANDANTE:

R.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.984.773.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

W.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.209.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.037.-

PARTE DEMANDADA:

GUALQUIDIA E.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.117.105.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO:

DESALOJO.-

-I-

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión de desalojo, presentado ante este Tribunal en fecha 4 de agosto del 2009, incoada por el ciudadano R.R.M.R., asistido por el abogado W.J.A., contra la ciudadana GUALQUIDIA E.B.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.117.105.

Alega el demandante que en fecha 30 de julio del año 2005, celebró con la demandada, ciudadana GUALQUIDIA E.B.M., un contrato de arrendamiento verbis, sobre un inmueble constituido por una casa destinada única y exclusivamente para vivienda familiar, ubicada en San A.d.Y., Municipio S.B., San F.d.Y.d.E.M., Sector Valle Fresco, Calle Alta Vista, Parcela sin número, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), el cual viene ocupando en forma pacifica.

Que la arrendataria GUALQUIDIA E.B.M., no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, insolventándose en los mismos, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones.

Que los cánones de arrendamientos atrasados corresponden a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO del año 2009, los cuales no han sido cancelados por la arrendataria, adeudando un total de once (11) meses de pensión, sin realizar pago alguno y mucho menos sin querer efectuar el compromiso de pagar.

Que se ha consumado la insolvencia de la arrendataria la cual representa la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,o.o.), que es el total de la deuda.

Como fundamentos de derecho alegó lo pautado en los artículos 1.133, 1.159, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que demanda, a la arrendataria GUALQUIDIA E.B.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria libre de personas y bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.

SEGUNDO

Cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados equivalente a once (11) meses de arrendamiento a razón de CIEN BOLIVARES (Bs100,oo) cada uno, lo cual da un total de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), y los que se sigan causando hasta el momento de ejecutar la sentencia; los intereses que haya devengado los mencionados montos prudencialmente calculados por este Juzgado, así como las costas y costos del presente juicio.

Los documentos presentados con el libelo de demanda, son los siguientes:

  1. - Marcado “A” original de carta catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., correspondiente a la inscripción de oficio del inmueble ubicado en San A.d.Y., sector Valle Fresco, calle Alta Vista, parcela s/n; así como el respectivo mapa catastral.

  2. - Recibos marcados “C y “B” (sic) de fechas agosto y julio del 2008, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de agosto del año 2009, se admitió la demanda de desalojo por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante los trámites del procedimiento breve y conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a que constare en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora consignó las litis expensas para la citación de la demandada GUALQUIDIA E.B.M..

En fecha veintiocho 28 de septiembre del año 2009, diligenció el ciudadano alguacil de este Tribunal R.D.J.H., en la cual señala haber citado en su domicilio a la demandada GUALQUIDIA E.B.M., consignando a tales efectos en un folio útil recibo de citación, con la firma en señal de recibido de la prenombrada ciudadana.

El 6 de Octubre del 2009, el ciudadano R.R.M. asistido por el abogado W.J.A., presentó escrito de pruebas mediante el cual señala que “(…) presento para que produzca sus plenos efectos legales, en original de los documentos anexados en el escrito de la demanda del Documento (sic) de propiedad, marcado con la letra “A” (…)”; así como “(…) en original anexados en el escrito de la demanda, marcado con la letra B Y C” (sic) en original los últimos recibos de pago (…)”, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de octubre del año en curso, por no ser ilegales ni impertinentes.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa el arrendador alega que en fecha 30 de julio del año 2005, celebró con la accionada, GUALQUIDIA E.B.M., un contrato de arrendamiento verbis, sobre un inmueble constituido por una casa destinada única y exclusivamente para vivienda familiar, ubicada en San A.d.Y., Municipio S.B., San F.d.Y.d.E.M., Sector Valle Fresco, Calle Alta Vista, Parcela sin número, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,o.o.), y que la misma no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento, lo que genera su insolvencia, y por tanto el incumplimiento de sus obligaciones.

Que los cánones que adeuda corresponden a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2008; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO del año 2009, adeudando un total de once (11) meses, lo que representa una deuda de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,o.o.).

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante que al folio trece (13), como antes se señaló, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual consigna “(…) en un folio útil recibo de citación firmado en mi presencia por la ciudadana GUALQUIDIA E.B.M., titular de la cédula de identidad V- 12.117.105, en su carácter de parte demandada en el presente juicio DESALOJO que le sigue en su contra el ciudadano R.R.R.. Dicha Boleta de Citación (sic) fue practicada el día Veintiocho (sic) de septiembre del año dos mil Nueve, a las 9:20 de la mañana, en el sector San A.d.Y., al lado del mercal donde la ciudadana labora en un puesto de alquiler de teléfonos (…)”.

En este sentido, analizados como han sido los elementos probatorios que se encuentran en autos, este juzgado pasa a decidir la presente causa y en base a ello previamente observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La norma transcrita establece que si el demandado no diere a la contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso si la pretensión no fuere contraria a derecho, si nada probare que le favorezca; y si vencido el lapso de promoción de pruebas sin que aquél hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.

La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.

Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defenderse con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ello es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquéllo que le favorezca durante la fase probatoria.

En el caso bajo examen, específicamente al folio trece (13) se constata que en fecha 28 de septiembre del 2009, el alguacil de este tribunal R.D.J.H., consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana GUALQUIDIA E.B.M., lo cual indica que ésta estaba enterada del juicio instaurado en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anterior, éste Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:

En primer lugar se evidencia, que no obstante que la demandada fue debidamente citada, tal como quedó suficientemente claro supra, no consta en autos que ésta haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma.

En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue el demandante es el desalojo del inmueble ocupado por la demandada constituido por una casa, destinada para vivienda, ubicada en San A.d.Y., Municipio S.B., San F.d.Y., sector Valle Fresco, calle alta vista, parcela sin número, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal convenido entre aquélla y el ciudadano R.R.M.R., fundándose para ello en los artículos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1133, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, dado que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, y que como consecuencia de ello sea condenada, en caso de no convenir, a desalojar el inmueble en referencia, y a hacer entrega del mismo libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue entregado, y en cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a razón de cien (Bs. 100,00)Bolívares cada uno y los que se sigan venciendo hasta el momento de ejecutar la sentencia, más los intereses que hubieren devengado los mencionados montos prudencialmente calculados por este Tribunal, así como el pago de las costas y costos del proceso.

En tercer lugar, se evidencia igualmente que la parte actora consignó escrito de pruebas, haciendo valer el documento de propiedad y últimos recibos de pago. La demandada por su lado no promovió ningún medio probatorio en el presente juicio, con lo cual queda satisfecho el tercer requisito de procedencia de la figura bajo análisis, el cual se refiere a la falta de pruebas que favorezcan al contumaz.

En razón de lo expuesto, es forzoso para quien decide declarar la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, antes citado, y en mérito de ello se declarará con lugar la demanda de desalojo y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.

III

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano R.R.M.R., asistido del abogado W.J.A. en contra de la ciudadana GUALQUIDIA E.B.M., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada GUALQUIDIA E.B.M., a entregar al demandante R.R.M.R., el inmueble constituido por una casa destinada única y exclusivamente para vivienda familiar, ubicada en San A.d.Y., Municipio S.B., San F.d.Y.d.E.M., Sector Valle Fresco, Calle Alta Vista, Parcela sin número, libre de personas y bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo), que es la suma de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, del año 2009, por el monto de CIEN BOLIVARES (Bs.100.oo) cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en S.T.d.T., a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil dos nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. T.M.F.

El Secretario Temporal,

Abg. O.R.L.B.-

En la misma fecha de hoy, veinte de octubre del año dos mil dos mil nueve, siendo las dos de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 9:45 a.m.-

El Secretario Temporal,

Exp. Nº 2745-2009.-

Juan.-

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