Decisión nº 80 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS: 195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 4023

DEMANDANTE: J.J.Z.D.M.

APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE CONSTITUIDO.

DEMANDADO: J.L.M.Z..

APODERADOS JUDICIALES: G.P.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS: SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

Se inicio el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12-1-2000 por la Ciudadana J.J.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.580.677, debidamente asistida por la abogada O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.686, procediendo en representación de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NICOLD JAQUELINE Y J.D., en la cual expone:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.521.974, domiciliado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón, procrearon cuatro hijos que llevan por nombres J.L., JHANLUIS ARTURO, NICOLD JAQUELINE y J.D.M.Z., de 13, 11, 7 y 6 años de edad respectivamente, tal como consta de las copia fotostáticas de las partidas de nacimientos que en el mismo orden se consignan marcadas “A”, “B” y “C”, asentadas en los Libros de Registro de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que por problemas surgidos entre ellos se separaron de hecho desde hace un año aproximadamente; que desde ese momento se ha encargado de sus menores hijos tanto en la alimentación, manutención, sostén, vestuario, educación, vivienda, transporte, necesidades físicas, psíquicas, sean medicas, medicinas, asistencias, hospitalizaciones, morales espirituales e intelectuales, con mucha necesidad y sin ayuda alguna de ninguna especie por parte de su padre, se ha visto en la obligación de salir a trabajar para poder mantenerlos y educarlos, pero tomando en cuenta el encarecimiento e inflación que ha sufrido el costo de la vida así como el crecimiento en edad cronológico de los menores y sus necesidades actuales y en vista de que su padre, ciudadano J.L.M.Z., desde que se separaron nunca ha cumplido como es su deber con la responsabilidad moral, social, material, educativa, intelectual, económica de sus hijos, que por todo lo anteriormente expuesto que demanda como en efecto lo hace ante este d.T. por pensión de alimentos, atrasadas, presentes y futuras, bonificación de fin de año, su aguinaldo acorde para que ayude al pago de alimentación y otras necesidades de los niños, anteriormente identificado cumplan sus 18 años, por lo cual solicito se aplique lo contemplado en el artículo Tercero de la Ley Tutelar de Menores y pide al Tribunal fije pensión del 30% del salario mensual. Solicita que sean intimadas las pensiones de alimentos atrasadas de conformidad con el artículo 71 de la Ley Tutelar de menores, y que en caso de no cumplir le serán aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 81 ejusdem. Igualmente solicita que de conformidad con el primer aparte del artículo 12 de la Ley de Protección familiar, se ordene la retención de una suma quincenal o mensual que devengue el demandado a fin de cubrir el monto de las pensiones de alimentos solicitadas, igualmente solicita la retención de una parte de las prestaciones sociales y bono que le corresponda en caso de retiro de su trabajo, así como una parte de las utilidades o bono del ejercicio de fin de año, para lo cual solicita se oficie a la empresa PRETOZUATA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La C.E.A. en la cual presta sus servicios como técnico de instrumentación a los fines de que haga las respectivas retención correspondientes.

Indicó los siguientes medios probatorios:

Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NICOLD JAQUELINE y J.D.M.Z., expedidas por el Jefe Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 17 de Enero de 2000, fue admitida la demanda, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Tutelar de Menores, ordenándose la citación del ciudadano J.L.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.974 de este domicilio, la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y se decretó medida preventiva de embargo de conformidad con ordinal tercero del artículo 48 ejusdem, sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades devengados por el demandado como trabajador al servicio de la empresa PRETOZUATA.C.A., igualmente se acordó la retención de 24 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador.se libro oficio N° 883-62 de fecha 17-1-2000.

En fecha 26 de abril de 2000, mediante diligencia la ciudadana J.Z. de Marín, debidamente asistida de abogado, solicita se comisione al Juzgado de Municipio F.d.P. y Píritu en la ciudad de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación del demandado quien reside en esa jurisdicción. Acordándolo el Tribunal en fecha

05 de marzo de 2000, con oficio N° 883-416 de fecha 05 de marzo de 2000.

En fecha 01 de agosto de 2000, recayó auto del Tribunal ordenando agregar a las actas el resultado de la comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Píritu, exponiendo el Alguacil, que no pudo ser citado el ciudadano J.L.M.Z., no aparece la dirección exacta.

En fecha 28 de septiembre de 2000, diligencio la demandante Y.Z. de Marín, solicitando se oficiara nuevamente al Tribunal comisionado, a los fines de que practique la citación del demandado, señalando la dirección exacta del mismo. En fecha 16-10-2000, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado y concediéndole siete días de termino de la distancia, con oficio N° 883-813 de fecha 16-10-2000.

En fecha 17 de octubre de 2000, diligencio la abogada G.P., consignando poder otorgado por el ciudadano J.L.M.Z., demandado de autos, el cual se agrego a las actas con auto de fecha 18-10-2000.

En fecha 23 de octubre de 2000, la abogada G.P., apoderada judicial del demandado, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que de la unión matrimonial que su representado mantuvo con la ciudadana Y.J.Z., plenamente identificada en autos, procrearon cuatro niños de nombres J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D., de 13, 11, 7 y 6 años de edad respectivamente. Que por problemas y desacuerdo surgidos entre ellos en el curso de relación matrimonial su representado y la ciudadana J.J.Z. se separaron de hecho desde hace más de un año. Así mismo es cierto que su representado presta sus servicios laborales en la empresa PETROZUATA, C.A.., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la constancia de sueldo que anexa a la presente.

Que niega rechaza y contradice por ser falso, que su representado desde el momento que se separo del hogar que mantenía con su esposa e hijos haya desatendido su obligación alimentaría para con sus menores hijos J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D., ni en vestuario, educación, vivienda y demás necesidades que expone la demandante en el libelo de la demanda, también es falso que ella haya tenido que salir a trabajar para poder cubrir dichas necesidades al menos hasta el día que demando.

Que su representado siempre ha procurado cumplir cabalmente y voluntariamente con las obligaciones que le corresponden como padre de los menores J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D., que su representado deposito en una cuenta en el Banco Mercantil, signada con el N° 46307362, aperturada a nombre de la demandante desde el 30 de octubre de 1998, hasta el día 01 de febrero de 2000, todos y cada uno de los meses según planillas de depósitos que en bloque de 36 anexo al presente escrito a manera de ilustrar que esto era solo para cubrir gastos de alimentos y como puede ver en las mencionadas planillas de depósitos se encuentra que hay hasta tres depósitos en un mismo mes, que eran para cubrir los gastos que la misma responsabilidad de su mandante y a manera de que nunca les faltara nada los hacia de manera espontánea.

Que en ese mismo orden de ideas y a los fines de cumplir con la obligación alimentaría y garantizar en todo caso los recursos necesarios para que los niños J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D., puedan vivir en condiciones dignas en aras de fortalecer su crecimiento, desarrollo y realización plena su mandante ofrece cancelas la deuda que por hipoteca mantiene la casa donde habitan los menores con la ciudadana J.J.Z., que es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), aproximadamente; cancelar la deuda que existe en el Colegio Instituto Cardón en el cual estudiaban los menores y ademas cancelar como minino seis meses adelantados por cada niño para que vuelvan al colegio y una pensión de Bs., 350.000,oo, mensual, de igual manera ofrece cumplir las necesidades en épocas de navidad y fin de año y subsanar los gastos escolares para con sus menores hijos.

Que se tenga en consideración a la hora de sentenciar que su mandante posee otra carga familiar y anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, marcada con la letra “C”

Por ultimo solicita que sean liberados todos los conceptos embargados y su mandante pueda dar cumplimiento al ofrecimiento, que el escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 07 de noviembre de 2000, recayo auto del Tribunal, acordando librar oficio a la empresa PETROZUATA, a los fines de ratificarle las medidas de embargo decretadas en fecha 17 de enero de 2000.

En fecha 09 de noviembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana para la evacuación de las pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2002, diligencia el ciudadano J.L.M.Z., demandado de autos, manifestando de que en virtud en los actuales momentos se desempaña como trabajador eventual al servicio de las empresas petroleras de la zona del Oriente del país y como no desea desatender sus obligaciones para con sus hijos, ofrece la cantidad de Bs. 200.0000,oo, mensuales, cantidad que puede sufragar sin caer en insolvencias o retrasos debido a su condición laboral. Solicita al Tribunal notifique de este ofrecimiento a la demandante de autos.

En fecha 03 de agosto de 2004, diligencia la ciudadana Y.Z., alegando, que el obligado en alimentos ofreció la cantidad de 200.000,oo Bs., para cubrir las necesidades de cuatro menores de edad, de 16, 15,11, y 10 años de edad actualmente, hace dos años y medio, que no tuvo la oportunidad de reclamar por la indicada cantidad, la fue recibiendo por la necesidad de alimentos para sus hijos. Sigue apercibiendo la misma cantidad cuando la situación económica del país ha cambiado sustancialmente, hecho notorio, en forma mas irregular, esto es, que se espacia cada mes la pensión, aun cuando el demandado esta laborando en la empresa ENIDACION en el Estado Anzoátegui, que no se ha sentenciado esta causa fijado la pensión, lo que es incongruente con la naturaleza de la acción intentada en Sistema de Protección al Niño y al Adolescente, razones por lo que solicita se oficie a la empresa empleadora del ciudadano J.L.M.Z., requiriendo información sobre el sueldo o salario devengado actualmente por el mismo a los fines de adecuar la pensión de alimentaría conforme a lo ganado por el obligado. En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal proveyó sobre lo solicitado.

En fecha 10 de septiembre de 2004, presento escrito la abogada I.M.M., apoderada judicial de la empresa ENI DACION B.V., dando repuesta al oficio 883-1923, de fecha 18 de agosto de 2004, informando a este Tribunal que el ciudadano J.L.M.Z., devenga un salario mensual de Bs. 3.529.555,oo.

En fecha 23 de febrero de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa el Dr. J.M., Juez Suplente Especial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante promovió las siguientes pruebas

La parte actora acompañó con el libelo copia certificada de acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D.D.M.Z., expedidas por el Secretario de la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio por ser documento publico, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

En relación a las constancias de estudios, tarjeta de pago del colegio, expedidas por el Instituto Car´don, y depósitos bancarios, emanados de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, la parte actora promovió como prueba la declaración de los ciudadanos C.C., N.D.C., quienes no declararon en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que ningún valor probatorio merece esta prueba testimonial. Así se decide.

SEGUNDO

En la etapa probatoria el demandado J.L.M.Z., invoco el merito favorable de los autos.

TERCERO

De manera que probada como ésta la filiación paterna de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D.D.M.Z., con el ciudadano J.L.M.Z., sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D.D.M.Z., aparece plenamente probada, por lo que siendo esta una materia tan espacial, en todo caso, el obligado a la pensión alimentaría convino en la misma en todas sus partes y al hacerlo demostró ante el tribunal el incumplimiento cabal de esta obligación, precisamente en resguardo del interés supremo del niño, niña o adolescente, tomando como norte para ello el Juzgador la existencia de norma de rango constitucional como el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que impone ese deber al juez. Por lo que considera este Juzgador que aunque el obligado convino en todas sus partes ante esta instancia, que por tratarse de la reclamación de alimentos, una petición que debe interesar no solo a las partes en litigio sino a los órganos de justicia con competencia en materia de protección, y en la protección del interés supremo de los niños, niñas y adolescentes, considera este Juzgador procedente en derecho a pesar de las consideraciones realizadas anteriormente sobre las probanzas arrojadas en la presente causa, establecer una pensión de alimentos a favor de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D.D.M.Z., por lo que es procedente en derecho establecer una pensión de alimentos en lo equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa ENI DACION B.V., cantidad esta que deberá ser descontada por la empresa ENI DACION B.V., en caso de que este como trabajador activo de la mencionada empresa y de no ser así sera depositada voluntariamente por mensualidades anticipadas por el ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad N 7.521.974, en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-57-0100204265 en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las partes y del Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana Y.J.Z.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.580.677, sin previa autorización del tribunal.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana Y.J.Z.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.580.677 en representación de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D.D.M.Z., en contra del ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad N 7.521.974, y en consecuencia se ordena:

1) Fijar una pensión de alimentos a favor de los niños y adolescentes J.L., JHANLUIS ARTURO, NIKOLD JAQUELINE y J.D.D.M.Z., en lo equivalente al equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador al servicio de la empresa ENI DACION B.V., cantidad esta que deberá ser descontada por la empresa ENI DACION B.V., en caso de que este como trabajador activo de la mencionada empresa y de no ser así será depositada voluntariamente por el ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad N 7.521.974, en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-57-0100204265 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las partes y del Tribunal y la cual será movilizada por la ciudadana Y.J.Z.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.580.677, sin previa autorización del Tribunal.

2) Se fija el equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades, como pensión especial de navidad y fin de año.-

3) Se fija el equivalente al treinta por ciento (30%) en el mes de agosto, como pensión especial de inicio de clases. Se Suspende la medida de embargo decretada en fecha 17-01-2000, recaída sobre el sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, igualmente la retención de 24 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador. Participada oficio N° 883-62 de fecha 17-1-2000.

4) . Se decreta la retención de 36 mensualidades, de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, en base al treinta por ciento de lo que pueda corresponderle al obligado.

5) Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, y a la empresa E.D.B.. participándole lo conducente.-

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cinco días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.M.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 80 del Libro de Sentencias.

La Secretaria,

Abog. T.P.M..

Ncdem

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, en Punto Fijo, a los cinco días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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