Decisión nº 116 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

Maracay, veintitrés de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2012-000369

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadana J.J., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.849.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.416.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.47.042.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE JUBILACIÓN

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana J.J., antes identificada, contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por motivo de RECONOCIMIENTO DE JUBILACION.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 27 de marzo de 2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 29 de julio de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 02 de octubre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 07 de octubre de 2014, según corre inserto desde el folio 120 al 123, del presente asunto.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 20 de octubre de 2014. En fecha 21 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.).

En fecha 17 de marzo del presente año, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACION, intentara el ciudadano J.J., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.635, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que ingresó a prestar sus servicios personas de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) desde el día 15-11-1973, y luego de la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELEXCTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) como filial de CADAFE, mantuvo una continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 15-08-1997, fechas ésta en que fue jubilada, durando su relación de trabajo 23 años y 8 meses.

Que en fecha 31-07-97 la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, mediante comunicación Nro. 53120-081, le participó lo siguiente:

Tenemos el agrado de participarle que por Resolución de Presidencia Nro 51320-081, se le ha otorgado el beneficio de Jubilación a partir del día 05-08-97, con una pensión de Bs. 75.599,65

Asimismo, de conformidad con la Clausula Cincuenta y Dos, y el Reglamento de Jubilaciones de nuestra Convención Colectiva vigente, usted tendrá derecho a disfrutar de los siguientes beneficios:

SERVICIOS MEDICOS-ASISTENCIALES: (…).

SEGUROS DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD (H.C.M.): (…).

CONSUMO DE SERVICIO ELECTRICO: (…).

BONIFICACION DE FIN DE AÑO: (…).

CAJA DE AHORROS: (…).

Esta Gerencia en nombre de la Empresa le da las gracias por sus valiosos servicios aportados en beneficio de ésta; así mismo, nos es grato desearle ÉXITO Y FELICIDAD en el futuro al lado de sus familiares

Que posteriormente y de manera inexplicable en fecha 06-09-1997, es decir, un (01) mes y un (1) día de haber sido jubilada, la empresa ELECENTRO, le canceló su LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES (DOBLE) POR HABER CONCERTADO SU DESPIDO SEGÚN CARTA ANEXA.

Que no solo se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que de manera voluntaria, unilateral, expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, por ello mal podría entonces la empresa ELECENTRO proceder a liquidar sus prestaciones sociales “POR DESPIDO”, porque para ese momento luego de haber sido jubilada, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, no existía vinculo laboral entre el demandante y la empresa, que posibilitaría el despido, y porque además de admitirse el despido implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación.

Que con la ilegal e inadmisible liquidación de prestaciones sociales por despido, se pretende desconocer, vulnerar y despojar al demandante de su DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, VITALICIO, ADQUIRIDO, IRRENUNCIABLE E INPRESCRIPTIBLE COMO LO ES LA JUBILACION que le fue otorgada, y de la cual en ningún momento ha convenido, transado y menos aun renunciado por cuanto tal derecho es IRRENUNCIABLE.

Invoca los criterios jurisprudencias con relación a la prescripción, y solicita al tribunal procure acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.

Que al efectuarse el despido, no solo se le retuvo la pensión de jubilación desde el día 15-08-1997, hasta la presente fecha, sino que también lo privó no solo a él, sino también a su grupo familiar de los beneficios inherentes a la jubilación tales como: servicios médicos, HCM, consumo de servicio eléctrico, bonificación de fin de año, caja de ahorros y otros beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo desde la fecha del despido hasta el día de hoy, causándoles severos daños morales y perjuicios materiales.

Solicita y demanda a este tribunal lo siguiente:

Que se declare nula y sin efecto alguno, la liquidación de prestaciones sociales por despido de su representada.

Que tomando en consideración que en fecha 26 de diciembre de 2011 la empresa CADAFE se fusionó con CORPOELEC, demanda a CORPOELEC para que convenga o sea condenada a reconocer o restituir a su representado en el goce y disfrute del beneficio de jubilación que le fue otorgada, y restablecer los beneficios inherentes a su condición de jubilados.

Que se ordene el pago de las pensiones de jubilación atrasadas desde el día 15-08-1997, debidamente homologadas a salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo con loa aumentos contractuales que haya habido desde ese día 30-11-2000, hasta su cancelación definitiva, asimismo pide que a dichas cantidades se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.

Que demanda los daños y perjuicios materiales ocasionados a su representado derivado de la ilegal retención y privación de la pensión de jubilación desde el momento en que fue jubilado, así como los beneficios inherentes a la jubilación, los cuales cuantifica en la cantidad de Bs. 500.000, discriminados de la siguiente manera: Bs. 250.000 por concepto de daños morales y Bs. 250.000 por concepto de perjuicios materiales.

Solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Señala la accionada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Opone como punto previo la prescripción de la acción.

Que es cierto que el demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el día 15-11-1973 hasta el 15-08-1997.

Niega rechaza y contradice, los daños y perjuicios que el demandante refleja como una conducta licita y antijurídica, por el contrario el demandante estaba consciente cuando optó por el arreglo doble acogiéndose a la Convención Colectiva 1994-1997, la demandante de manera voluntaria, libre de coacción o apremio optó por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el pago doble, con fundamento en la contratación colectiva.

Solicita sea declara Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo anterior, se tiene que el punto central de la controversia consiste en determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor del demandante, así como del pago de las pensiones mensuales correspondientes y su reajuste.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Para el caso de autos, corresponde a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte demandante, relativos a la procedencia del beneficio de jubilación reclamado, así como el pago de las pensiones mensuales y su reajuste.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  1. - Original de la comunicación Nº 51320-081 de fecha 31 de Julio de 1.997, asunto: JUBILACIÓN, que riela inserto al folio Nº siete (07) del presente asunto.

  2. - Original de la planilla de liquidación, de prestaciones sociales, Marcado “C” y riela inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, razón por lo cual este sentenciador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS

Se evidencia de las actuaciones que componen el presente proceso, que dichas argumentaciones no fueron admitidas en su oportunidad procesal, por no constituir medios de prueba susceptible de valoración, razón por la cual este juzgador no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se Establece.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada, en base a las siguientes consideraciones:

Evidencia este sentenciador, del acervo probatorio aportados por las partes al proceso, específicamente por la parte actora, Comunicación N° 51320-081 de fecha 31 de Julio de 1.997, emanada de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, a la que este sentenciador otorgó pleno valor probatorio, mediante la cual se patentiza de manera fehaciente el otorgamiento del Beneficio de Jubilación a la ciudadana J.J., a partir del día 15-08-1997, con una pensión de Bs. 75.599,65 mensual, reconociéndole de igual modo el disfrute de los beneficios contemplados en la Cláusula 52 del la Convención Colectiva vigente para la fecha y el Reglamento de Jubilaciones.

Así pues, constituye un hecho cierto e ineludible el otorgamiento de dicho beneficio a favor de la hoy actora. En tal sentido, invoca este sentenciador el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, caso W.R. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en cual señala lo siguiente:

Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, esta no puede ser negada ni desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, son lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, al haberlo hecho así el ad quem incurrió en falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido.

Criterio jurisprudencia que acoge plenamente este juzgador, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de Prescripción de la Acción, opuesto por la accionada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). Así se decide.

Determinado lo anterior, respecto a la procedencia de los requerimientos demandados por la hoy actora en el presente asunto, establece este juzgador:

Se verifica de las actas procesales lo siguiente:

Que la ciudadana J.J. prestó servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), durante 23 años y 10 meses, desde el 15 de noviembre de 1973 hasta el 15 de agosto de 1997, y que dicha empresa le concedió el beneficio de jubilación mediante comunicación N° 51320-081 de fecha 31-07-1997, emanada de la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, sin embargo, no efectuó el pago de pensión de jubilación alguna, sino que el 27 de agosto de 1997 , liquidó al trabajador, alegando el despido como causa de terminación de la relación de trabajo.

Tal contradicción se traduce en la conculcación del derecho a la jubilación del trabajador, derivado del tiempo de servicio acumulado y que le fue reconocido por la empresa, que además de irrenunciable, por disposición del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es parte integrante del derecho a la seguridad social, reconocido a partir de 1999 en el artículo 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que al impedirle al demandante percibir un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia durante la vejez, se considera nulo el acto que acordó su liquidación por despido a partir del 27 de agosto de 1997.

De esta forma, habiéndose establecido que no debió considerarse válida la liquidación por despido de la que fue objeto el trabajador, este sentenciador acuerda su jubilación en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales, vigente para la fecha de la jubilación, a partir del 15-08-1997, lo que implica el pago de todas las pensiones causadas e indexadas desde ese momento, así como las que se sigan causando durante la vida del beneficiario; y el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa.

En efecto, la citada Convención Colectiva del Trabajo dispone:

CLÁUSULA 52: JUBILACIONES

1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.

2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.

.

Por su parte, el Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) El pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo hincapié en que al escoger una de las posibilidades se excluía automáticamente la otra:

Artículo 3:

Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

PARÁGRAFO ÚNICO:

Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.

Del mismo modo, el artículo 6, del citado Reglamento establece el siguiente tabulador para el otorgamiento de las pensiones, dependiendo del tiempo de servicios:

El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL

LA EMPRESA SUELDO PROMEDIO

15 55%

16 58%

17 60%

18 65%

19 68%

20 71%

21 74%

22 77%

23 80%

24 83%

25 90%

26 92%

27 95%

28 100%

29 100%

30 100%”

Ahora bien, tomando en cuenta los parámetros establecidos en la tabla señalada, y que el tiempo de servicios de trabajador fue de 23 años y 10 meses, el monto de la pensión de jubilación corresponderá inicialmente al 80% del último salario mensual devengado por el trabajador durante el año de 1997, esto es, setenta y cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 75.599,65) = (Bs. F. 75,59) y los montos sucesivos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a partir de la información que suministre la empresa demandada, que le permitan al experto determinar los incrementos que le hubieran correspondido si el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria se hará para cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir el trabajador, con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, hasta la declaratoria de ejecución del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en el supuesto que los aumentos acordados por vía convencional sean inferiores al salario mínimo nacional urbano, deberá tomar en cuenta los Decretos de fijación del salario mínimo nacional urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, con posterioridad al 30 de diciembre de 1999, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Carta Magna.

De otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable pro tempore, al trabajador le correspondían cinco (05) días de salario por cada mes, y dos (02) días adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, que al ser multiplicados por el tiempo de prestación de servicios: 23 años y 10 meses, equivalen a 720 días, que al multiplicarse por el último salario diario reflejado en la planilla de liquidación arroja la cantidad de TRES MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.068,39) por concepto de prestación de antigüedad. La empresa le pagó en dicha oportunidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.751.813,30) = (Bs. F. 11.751,81), por lo que se infiere que tal monto corresponde al pago por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley especial, que incluía el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble del monto que le habría correspondido por el preaviso no cumplido.

En ese sentido al quedar sin efecto el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo y al otorgársele el beneficio de la jubilación a la ciudadana J.J., deberá deducirse del monto liquidado, el que por derecho le corresponde, de la siguiente forma: ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.751,81) – TRES MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.068,39) = SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.652,55), cantidad que fue recibida en exceso por el trabajador, que deberá ser indexada hasta la declaratoria de ejecución del fallo y compensarse con el saldo adeudado por concepto de pensiones, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, hasta un tercio de la pensión mensual correspondiente, según lo establecido en el artículo 1.929, numeral 4, del Código Civil, y en caso contrario, si el deudor resulta el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.

A tal efecto, cabe citar que la figura jurídica de la compensación de créditos, está regulada por el Código Civil venezolano, en los siguientes términos:

Artículo 1.331. Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.

Artículo 1.332. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

Artículo 1.333. La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

En tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, se extinguirán en la medida que el importe de una comprenda el de la otra.

Asimismo, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.

Por último, con relación a las indemnizaciones por concepto de Daños Morales y Materiales reclamadas en el presente asunto, este sentenciador niega su procedencia toda vez que no existe constancia en actas de que el actor efectivamente, hubiese experimentado en su patrimonio los supuestos daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclama, careciendo por ende su pretensión de sustentación jurídica y fáctica. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE JUBILACION, intentara el ciudadano J.J., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.635, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy absorbida o fusionada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de Reconocimiento de Jubilación, en los términos determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad recibida en exceso, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-

EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ

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