Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006

Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002332.

PARTE ACTORA: J.J.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.942.138.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDI CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.

PARTE DEMANDADA: R.G.D.. venezolana, mayor de edad jurídicamente capaz.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 3 de Mayo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2005, por la ciudadana J.J.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.942.138.. asistida en ese acto por la abogada HAYDI CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de Diciembre de 2005, el tribunal la admite en fecha 16 de Diciembre de 2005 ordenando notificar a la demandada, R.G.D. a los fines que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Abril de 2006, el Alguacil J.G. rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada dejando en fecha 17 de Abril de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada A.V. comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada,

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 17 de Abril de 2006 hasta el día 3 de Mayo de 2006 transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la ciudadana J.J.C.P. , ya identificada, debidamente asistida por la abogada HAYDI CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, no compareciendo la demandada, ni por medio de representante ni por apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana J.J.C.P. y R.G.D..

Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 28 de Febrero del 2004 y finalizó en fecha 1 de Septiembre del 2005.

Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue retiro voluntario.

Cuarto

que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de doméstica.

Quinto

que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de los conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.240.000,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 28 de Febrero del 2004 y finalizó en fecha 1 de Septiembre del 2005.

 Duración de la relación de trabajo: 1 año, 6 meses y 4 días.

 Salario mensual: Bs. 240.000,00

 Salario Diario: Bs. 8.000

Ahora en autos, se establece que a la trabajadora reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones: Se demandan cantidades por concepto de vacaciones establecidas dentro del régimen de trabajadores domésticos, quienes de acuerdo a la citada disposición legal tienen derecho a 15 días continuos por año, acreditándose la actora, en consecuencia: 15 días por el año laborado multiplicados por el salario integral percibido por la trabajadora de Bs.12.374, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.185.610) Así se establece.

• Art.278 Aguinaldo o P.d.N.: La trabajadora demanda cantidades por P.d.N., establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 15 días si se han laborado mas de nueve (9) meses en el año y diez (10) días cuando se laboran mas de seis ( 6) meses en el año, razón por la cual la trabajadora se hizo acreedora de veinticinco (25) días por la totalidad de la relación laboral, multiplicados por el salario diario integral: Bs.12.374,41 obteniéndose una sumatoria de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.309.360). Así se establece.

• Articulo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferencia Salarial: Se demanda una diferencia de salario por el no aumento del salario devengado por la trabajadora desde el mes de mayo de 2004 por el aumento de salario ordenado por decreto presidencial, en relación a las empresas que alberguen menos de 20 trabajadores. En este sentido, la actora alega que en el período desde el 1de Mayo del 2004 al 31 de Julio del 2004 (3 meses) se generó un remanente de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.97.564,16), aunados a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.495.636,96). por el lapso comprendido entre 1 de Agosto del 2004 al 30 de Abril del 2005 (9 meses) , De igual manera, se calcula el lapso comprendido entre el 1 de Mayo del 2005 al 1 de Septiembre del 2005, resultó un total de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.542.426,84). de cuya sumatoria se obtiene un total de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.135.627,9) Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda a la trabajadora por los conceptos mencionados la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.630.597,9) según los cálculos que anteriormente se especifican. Así, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.630.597,9) Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.J.C.P. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.942.138 en contra de R.G.D..

SEGUNDO

Se condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS(Bs.1.630.597,9) por concepto de Vacaciones, P.d.N., y Diferencia Salarial indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO

Hay condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días de Mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

La Secretaria

Abg. A.V. Santamaría.-

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria

Abg.A.V. Santamaría.-

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