Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoAutorización Judicial

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de AUTORIZACION PARA RETIRARSE DEL HOGAR, formulada por la ciudadana J.M.M.R., venezolana, mayor de edad, casada, odontóloga, titular de la cedula de identidad Nº 12.413.648, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada J.M.d.L., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.788, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la solicitante que, desde hace aproximadamente un (01) año, su cónyuge el ciudadano NEILL E.G.V., venezolano, mayor de edad, arquitecto, titular de la cedula de identidad Nº 11.890.045 y de este domicilio, ha cambiado su conducta normal como esposo, ha dejado de suministrar el dinero necesario para cubrir las necesidades básicas del hogar, teniendo ella sola que sufragar todos esos gastos para lo cual no cuenta con los ingresos suficientes, teniendo que recurrir a sus familiares, ya que a pesar de ser un profesional universitaria, por problemas de salud de su mayor hija se ha dedicado al hogar; si embargo, han sufrido desavenencias entre ellos, y sus vidas en común no es la mas cordial, llegando incluso a dejarla fuera del hogar con sus hijos, quitándole las llaves y el acceso al hogar teniendo que dormir en casa de familiares por su irresponsabilidad aun estando embarazada de su ultimo hijo de apenas dos (02) meses de nacido; asimismo expresa que la ha agredido verbalmente moralmente en publico, que siempre llega de mal humor a la casa y la ha amenazado en reiteradas oportunidades en agredirla físicamente. Razón por la cual solicita la Autorización para Abandonar el hogar conyugal, en compañía de sus hijos y trasladarse al hogar de su hermana.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, este Juzgado le dio curso de Ley, por cuanto ha lugar en Derecho, ordenandose la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. y la notificación de las ciudadanas Diliany R.C.C. y E.A.N.d.U., titular de las cedulas de identidad Nos 12.466.471 y 9.928.705; a fin de que comparezca al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado la ultima notificación, con el objeto de evacuar las testimoniales referentes a la presente causa.

En diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, la ciudadana J.M.M.R. antes identificadas, confirió poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio J.M.d.L., R.D.P. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.788, 33.786 y 57.273 respectivamente.

En fecha 05 de Octubre del año en curso 2005, fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil natural de este Tribunal el día 07 de Octubre de 2005.

En fecha 10 de Octubre de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la testigo ciudadana Diliany R.C.C., la cual fue notificada el día 07 de octubre de 2005.

En fecha 06 de diciembre de 2005, la Abogada J.M.d.L., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la solicitante; solicito al Tribunal fijara la oportunidad para tomar la declaración de la ciudadana Diliany R.C.. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, este Juzgado acordó fijar el referido acto al tercer (03) día de despacho siguiente a la presente resolución.

Una vez llegada la ocasión para celebrar el Acto Oral de Evacuacion de Testigo, la alguacil de este Juzgado D.A., hizo el anuncio de Ley a la puerta del Tribunal y sedejo constancia que no estuvo presente la solictante ciudadana J.M.M.R., ni por si sola, ni por medio de sus apoderados judiciales; por lo cual no pudo llevar a cabo el referido acto declarandose desierto el mismo.

Con esos antecedentes, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

La parte solicitante en su escrito de demanda consigno los siguientes documentos que se examinan a continuación:

- A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 182, expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas, Registrador Municipal del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos N.E.G.V. y J.M.M.R..

- B) Copias Certificadas de actas de nacimiento Nos. 324 y 1033, expedida la primera por la Intendencia Parroquial J.H., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y la segunda expedida por la Jefatura Civil O.V.d.M.M.d.E.Z., del cual se demuestra filiación existente entre las partes del proceso, los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.

- C) Prueba Testimonial: en la cual se promovió como testigo a la ciudadana DILIANY R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.466.471.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la solicitante ciudadana J.M.M.R. ya identificada, alega que su conyuge el ciudadano N.E.G.V., ha cambiado su conducta normal como esposo, ha dejado de suministrar el dinero necesario para cubrir las necesidades basicas del hogar, teniendo ella sola que sufragar todod esos gastos para lo cual no cuenta con los ingresos suficientes, igualmente teniendo que recurrir a familiares, que han sufrido desavenencias entre ellos, y sus vidas en comun no es la mas cordial llegando incluso a dejarla fuera del hogar con sus hijos, quitándole las llaves y el acceso a su hogar teniendo que dormir en casa de familiares por su irresponsabilidad aun estando embarazada de su ultimo hijo de apenas dos (02) meses de nacido; asimismo cita que la ha agredido verbalmente y moralmente en publico, que siempre llega de mal humor a la casa y la ha amenazado en reiteradas oportunidades en agredirlas físicamente.

Ahora bien, no se infiere en las actas que hayan sido probados los hechos alegados por la solicitante, por cuanto el día trece (13) de diciembre de 2005, fue fijada la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de testigos, el cual no se celebro en su respectiva ocasión, es decir, el día 13 de diciembre del año 2005, por cuanto no estuvo presente en ese momento la parte solicitante ni por si sola, ni por medio de apoderados judiciales, ni la testigo promovida en el respectivo escrito de demanda, a los fines de escuchar su declaración; por tal motivo esta Juzgadora declaro desierto dicho acto. Por consiguiente, no se desvirtuo las presuntas actuaciones realizadas por parte del ciudadano N.E.G.V. en contra de la ciudadana J.M.M.R., ni fueron consignados otros medios de pruebas idóneos que demostraran las supuestas agresiones verbales y las amenazas de agredirlas físicamente a la ya citada ciudadana; y que puedan hacer del conocimiento del juez los hechos con mayor objetividad de los acontecimientos narrados en el escrito de demanda; vale decir, crear suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran la certeza de que los sucesos alegados son ciertos.

A tal efecto, para garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias esta Sentenciadora del mismo modo observo que no se estan cercenando los mismos por su progenitor. En virtud del interes superior del niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 138 del Codigo Civil Vigente, que expresamente establecen lo siguiente.

Articulo 8:

El interes superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias…

Articulo 138:

“El Juez de Primera Intancia en lo Civil podra por justa causa plenamente comprobada autorizar a cualquiera de los conyuges a separarse temporalmente de la residencia comun.

De lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera por no encontrarse plenamente comprobados los alegatos esgrimidos por la solictante, ni evacuado oprtunamente la testigo promovida; y en el sentido de que, solo consta en el expediente las copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.M.R. y N.E.G.V. y de las actas de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); hijos nacidos de la union matrimonial, los cuales si bien forman parte del material probatorio para la decisión de fonde, no son medios de pruebas que demuestren los hechos narrados, siendo que la parte solicitante para demostrar sus dichos solamente promovio la prueba testimonisl jurada, la cual no fue evacuada debido a la inasistencia de la parte solicitante, sus apoderados judiciales y la testigo; razon por la cual concluye esta Sentenciadora que la presente accion no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal 4°, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivafriana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara:

  1. SIN LUGAR, la AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, solicitada por la ciudadana J.M.M.R., en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificada.

  2. TERMINADO el presente juicio. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publiquese y Registrese. Dejese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Dada, Firmada y Sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

DRA. E.M.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 39.-

EMCH/lz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR