Decisión nº 694 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. _________

Recibida la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana J.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.597, debidamente asistida por los abogados en ejercicio J.B. y D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.671 y 180.660, respectivamente, a demandar por ejecución de hipoteca contra el ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.613, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La parte actora explicó en su escrito libelar que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 12, Tomo 27, que el demandado de autos procediendo en su propio nombre “y adicionalmente en representación de la sociedad mercantil…SUPPLY TEXTIL, C.A.”, se constituyó en deudor hipotecario de su persona. Asimismo expuso la actora, que en su condición de acreedora hipotecaria suscribió un contrato de préstamos con garantía hipotecaria por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), equivalentes a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 946.000,00), de conformidad con el convenio cambiario No. 14, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, que estipulaba el valor oficial en Bolívares para el cambio del Dólar Norteamericano en CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30).

Continúa narrando la actora, que ambas partes acordaron en el contrato de préstamo que el deudor debía realizar veinticuatro pagos mensuales y consecutivos, y cada una de las cuotas-pago generarían intereses pactados al diez por ciento (10%) anual. Igualmente, señaló la actora que en mencionado documento se constituyó hipoteca de primer grado sobre una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la avenida 29 (antes amparo), signado con el número catastral 56A-55, en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M., cuyas características y demás datos identificatorios constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el No. 20, Tomo 34, Protocolo Primero.

En su narración de los hechos, la parte actora culminó explanando lo siguiente:

Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que treinta y un meses después de efectuado el contrato, el DEUDOR HIPOTECARIO, NO HA PAGADO NINGUNA CUOTA-PAGO MENSUAL; tampoco ha pagado los intereses que le corresponde; muy a pesar de las inagotables diligencias realizadas para el cobro… Por esta razón se considera la deuda de plazo vencido

.

A tenor de los hechos antes transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil, el cual a la letra dispone:

Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

(Énfasis propio)

En el caso concreto, según se desprende del documento de constitución de hipoteca consignado por la parte actora junto con su escrito de demanda, se desprende que la garantía hipotecaria quedó constituida de la siguiente forma: “(…) para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída el ciudadano A.A.B.R. constituye garantía hipotecaria de primer grado a favor de la ciudadana J.C.R.L. antes identificada, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Suplí Textil C.A. […] sobre un inmueble propiedad de la mentada Sociedad Mercantil […] Hipoteca ésta que persistirá hasta la total cancelación de la deuda…”. En franca violación pues, al principio de especialidad de la hipoteca, siendo que, se hizo sobre un bien perfectamente designado, pero no se estableció el monto hasta el cual el inmueble garantizaría el crédito.

Así las cosas, por voluntad del propio legislador civil ex artículo 1.879, la hipoteca en estas condiciones, es inválida o no puede subsistir, siendo que la Ley no dio la posibilidad de que esa cantidad de dinero fuera determinable, sino que por el contrario, esta tiene que estar perfectamente determinada en el documento.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.

De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara.

(Sentencia de fecha 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

En otro fallo judicial de reciente data, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Como ha quedado transcrito, en el caso de especie, el juez superior estimó procedente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del a quo que declaró con lugar la ejecución de hipoteca, por considerar que la falta de indicación del monto garantizado en el documento respectivo, representa el incumplimiento de la exigencia del artículo 1.879 del Código Civil, norma que consagra la “…solemnidad del contrato de hipoteca…”.

De acuerdo a lo expresado por el juzgador de la alzada, la referida indicación es un requisito indispensable para la validez de la hipoteca, y no habiéndose cumplido con ello en el documento constitutivo de aquélla cuya ejecución se demanda en el sub iudice, por ser dicha circunstancia motivo de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión recurrida fue declarada “…INADMISIBLE la demanda de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) interpuesta…”.

El artículo cuya errónea interpretación se denuncia, dispone lo siguiente:

…La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título (sic) XXII de este Libro (sic), ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero…

. (Negrillas del presente fallo).

Exige la norma en referencia, para la validez de la hipoteca, como su texto lo indica, que dicha garantía se constituya por una cantidad determinada de dinero.

Con fundamento en dicha norma, el juzgador de la instancia superior, consideró que el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca cuya ejecución fue demandada, “…no especificó la cantidad determinada sobre la cual se constituía…”, y con tal argumento, declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta la exigencia en mención, al revisar en forma exhaustiva la copia del documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, que fue consignado acompañando el libelo y que cursa inserto en el folio Nº 7 (siete) de los autos respectivos, la Sala constata que en el mismo, aún cuando se expresa el monto del crédito, así como aquél que se generaría por concepto del interés convencional, no se determina la cantidad exacta garantizada por la hipoteca, omisión con la cual, además de incumplirse en el referido instrumento, tal como lo consideró el juez de la alzada, con una de las solemnidades exigidas por el artículo 1.879 del Código Civil, para la validez de la hipoteca; también se incurre en una causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose a la exigencia contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, sobre cuya supuesta errónea interpretación se fundamenta la presente denuncia, el ad quem acotó en la recurrida, el criterio contenido en sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, para resolver el recurso de casación Nº 00755, caso: Sirleny J.M.d.G. contra S.C.O., exp. Nº 02-267, mediante el cual esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...el artículo 1.879 del Código Civil establece que la hipoteca “no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”

En el caso concreto, y así se evidencia de la recurrida, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opuso al pago que se le intima alegando que la hipoteca es inexistente, por adolecer del elemento de la especialidad de la hipoteca de indicar el monto de la garantía, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil;…

(...Omissis...)

Existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca que hace inadmisible la acción toda vez que el ejercicio de la misma está condicionado a que exista una obligación de cancelar una cantidad de dinero “garantizada con hipoteca”, mas si bien es cierto que del documento, instrumento fundamental de la demanda, se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, que tal obligación es de plazo vencido, lo que no se puede conocer es el cuanto garantizado con hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación. (Negrillas de la Sala)

Obsérvese que la norma anteriormente transcrita (art. 1.879 CC) (sic) es tajante el establecer que la cantidad debe estar determinada, no que sea determinable, como podría considerarse en el presente caso...

. (Negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

En el caso concreto, la sentenciadora superior con base en que el presente procedimiento está previsto para el cobro de cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, y que en el documento presentado por la actora para intentar el presente juicio “existe una indeterminación en cuanto a la cantidad garantizada por la hipoteca”, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, con fundamento en que al no poder subsistir la hipoteca tampoco se podía pretender su ejecución, razones por las que consideró que no podía admitirse el cobro solicitado por la actora por la vía de ejecución de hipoteca.

De lo antes expuesto se infiere, que en la recurrida se interpretó correctamente lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues si la ley (artículo 1.879 del Código Civil) establece que la hipoteca no puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero, resulta obvio que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se declara...”. (Negrillas de la Sala).

En el criterio en mención, se ratifica la obligatoriedad que existe, en cumplimiento del artículo 1.879 del Código Civil; de determinar en el documento constitutivo de la hipoteca, como requisito indispensable para su validez; la cantidad garantizada, y se señala adicionalmente, que el incumplimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código en referencia, constituye una causa de inadmisibilidad de la acción.

Ello, sirvió de fundamento al ad quem para declarar inadmisible, como ya se indicó; la ejecución de hipoteca en el sub iudice, y la Sala encuentra, y debe dejar determinado en el presente fallo que, pese al desacuerdo manifestado por el recurrente respecto a dicha determinación, en el caso particular, por cuanto el documento respectivo no cumple con el requisito en referencia, la ejecución de hipoteca demandada, fue admitida contrariando la disposición legal contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, y al declararlo de dicha manera, el sentenciador de la instancia superior, lejos de haber interpretado en forma restrictiva, la norma denunciada como infringida, la aplicó en su preciso espíritu y razón, lo cual constituye motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, expediente N° AA20-C-2011-000377).

La jurisprudencia supra transcrita, advierte el carácter de orden público de la disposición contenida en el artículo 1.879 del Código Civil, y a la vez, deja claramente establecido, que la falta de uno de los requisitos previstos en el referido artículo acarrea la invalidez del gravamen hipotecario, lo cual conlleva necesariamente, a la inadmisibilidad de toda demanda de ejecución de hipoteca planteada en estos términos, puesto que, se encuentra imposibilitado el Juez para ejecutar un gravamen que no fue válidamente constituido. En estos casos, el acreedor deberá recurrir a otros procedimientos para ejercer el cobro de su crédito, como por ejemplo, la vía ejecutiva.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, se evidencia en el documento constitutivo de hipoteca que la misma no fue constituida por una cantidad de dinero determinada, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso para esta Sentenciadora, negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente al artículo 1.879 del Código Civil, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca incoada por la ciudadana J.R.L., en contra del ciudadano A.B.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Dra. M.E.Q.. La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados.

MEQ/ajna

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. La Secretaria, Abg. Yoirely Mata Granados.

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