Decisión nº DP11-R-2013-000262 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana J.J.D.Z., titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.196.860, representado judicialmente por los abogados E.S., E.U., A.G., M.B., Lynseth Palima, m.A. y Nayilde Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089, 149.358 y 119.411, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados G.N., D.P., MAYGRED Cabrrea, L.U., C.V., O.B., G.S., A.C., H.R., D.F., Douvelin Serra, C.G., Dorelys Rincon, S.N., C.S., M.P. y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 7.434, 133.820, 180.148, 70.928, 157.988, 61.041, 171.636, 179.943, 139.521, 139.520, 172.582 y 115.502, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual declaró se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 64 al 72).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2013 (folio 73).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de agosto de 2013, a las 11:30 a.m., dictándose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-ÚNICO-

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 04 de julio de 2013, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, no admitiendo la prueba de informes, inspección judicial y experticia promovida por la parte demandada.

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este sentido, resulta oportuno destacar que el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial y la prueba de experticia promovida por la demandada.

Al efecto, del mismo se observa que el A Quo declaró inadminsible la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia al estimar el carácter excepcional para su admisibilidad, al establecer que existen otros medios probatorios a los fines de probar lo pretendido, así como también declaro inadmisible la prueba de informes promovida.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Precisado lo anterior, se precisa en primer término, que en sintonía con la juez a-quo, la prueba de Informes promovida por la recurrente deviene en inadmisible, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de procedencia del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que está dirigida es a la propia demandada, es decir, el Fideicomiso de los Trabajadores del banco Provincial, fue creado por propia demandada, según los propios dichos de la demandada en la audiencia de apelación celebrada en atención las preguntas formulada por la Ciudadana Juez, siendo que el mencionado artículo advierte, en forma expresa, que no debe ser parte en el juicio a quien se requiera la información, razón por la cual la misma deviene en inadmisible, así se decide.

Resuelto lo anterior, y en atención a la experticia promovida conforme al artículo 92 la referida ley adjetiva laboral, se precisa que la prueba de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Al respecto, se observa que la demandada pretende a través del medio probatorio en referencia demostrar que cancelo al demandante, salario, pagos y cantidades dinerarias por concepto laborales, no siendo el medio probatorio idóneo para ello, en tal sentido, y en total sintonía con la juzgadora de primer grado, se debe concluir que el medio probatorio promovido es inadmisible, por ser impertinente, ya que la misma se verifica que se promueve con el mismo fin que las documentales promovidas. Así se establece.

Determinado lo anterior y en atención a la Inspección Judicial promovida de un primer análisis del articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.

Verificado lo anterior y en atención a que la demandada arguyo en al audiencia de apelación, la necesidad de la evacuación del medio de prueba de la inspección refiriendo que el objeto de prueba es de verificar o esclarecer aquellos hechos relacionados con los establecido en el escrito libelar y que están relacionados con los conceptos reclamados, observando esta Alzada de conformidad con el ordenamiento jurídico que tal prueba debe ser traída a los autos a través del medio probatorio promovido -inspección judicial- es por lo que en este caso, forzoso será declarar - tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo- la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectuara las diligencias en cumplimiento de los requisitos y su tramitación que prevé el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a objeto de que se practique dicha inspección en la dirección indicada por la demandada. Así se establece.-

Por todos los argumentos antes expuestos, se revoca o anula, parcialmente, el auto de fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual declaró se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar Parcialmente Con Lugar recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la anterior decisión en los términos antes expuestos, y en consecuencia, para este caso concreto, se ordena al Juez A Quo, admitir la prueba de Inspección promovida por la demandada y en consecuencia, efectúe las diligencias a objeto de que se practique dicha inspección en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de septiembre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

DP11-R-2013-000262

AMG/KG/mcrr

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