Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA:

N.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.061.527, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

B.C.L., abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 23.249, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Z.E.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.987.240, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

V.J.S.P., abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 32.875, de este domicilio.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMAMATORIA)

EXPEDIENTE N°: 9.422

Visto con informes.

La abogada N.J.P., actuando en su propio nombre, el 13 de octubre de 2005, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) a la ciudadana Z.E.F.S., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 18 de octubre de 2005, y admitiéndose el 25 de octubre de 2005, decretando la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de que conste en autos la práctica de su intimación, y pague a la actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.232.480,oo), por concepto del capital de las letras de cambio adeudadas, comisión y costas judiciales.

El abogado V.J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 28 de noviembre de 2005, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, e igualmente en fecha 08 de diciembre de 2005, dicho abogado presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de julio del 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra la cual apeló el 26 de julio de 2006, el abogado B.C.L., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de agosto del 2.006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor las remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 09 de octubre del 2.006, bajo el número 9.422, y el curso de ley.

En esta Alzada, la abogada N.P., mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2006, revocó el poder apud-acta otorgado al abogado B.C.L., e igualmente en fecha 28 de noviembre de 2006, presentó un escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el día 28 de noviembre de 2006.

Asimismo, el 29 de noviembre de 2006, el abogado V.J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de Informes, e igualmente ese mismo día, la abogada N.P., presentó un escrito contentivo de Informes.

En fecha 07 de diciembre de 2006, el abogado V.J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, así como también el 15 de diciembre de 2006, la abogada N.P., presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

La abogado N.J.P., actuando en su propio nombre y representación en su escrito libelar alega ser beneficiaria de dos letras de cambio, distinguidas con el Nro. 01, la primera emitida en Valencia el 17 de junio de 2005, por la suma de SIETE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.060.000,00), a ser pagada por Z.E.F.S. en fecha 29 de junio de 2005; y la segunda, signada con el Nro. 1/1, emitida en Valencia el 23 de Junio de 2005, por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), a ser pagada por Z.E.F.S. en fecha 10 de octubre de 2005.

Alega la actora que la aceptante Z.E.F.S., se negó al pago de las cambiales, no obstante la cobranza extrajudicial y demanda para que convenga o sea condenada en pagarle las siguientes cantidades:

  1. Bs. 19.060.000,00 por concepto de las cambiales identificadas en autos.

  2. Bs. 349.600,00 por concepto de derecho de comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

  3. Bs. 600.000,00 por concepto de cobro extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.

  4. Las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  5. La indexación o corrección monetaria.

La parte demandada, habiendo formulado oposición al decreto intimatorio, contestó la demanda el 08 de diciembre de 2005, hizo señalamiento de fraude procesal, y alega que la demandante abogado N.J.P., en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, confesó ante el Tribunal que no abusó de la relación cliente-abogado, y además que la deuda que supuestamente pretende a su favor no es por honorarios sino por un supuesto préstamo que la demandada solicitó para pagar deudas por la perdida de su negocio.

Formalmente desconoció la firma que aparece reflejada en la cambial signada con el Nº 1, supuestamente emitida el 17 de junio de 2005, librada y aceptada por Z.E.F.S., y alegó que la misma es falsa.

Alega lo esgrimido por la actora, en el sentido de haber señalado fue ingenua y con motivo de una demanda intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se llegó a un acuerdo en el cual la hoy demandada incumplió y que a pesar de no haber cancelado la deuda, la asistió en un juicio de nulidad de asamblea en el cual supuestamente se le solicitó que desistiera, alegando la demandada que ello es totalmente ilógico.

Alega que en el expediente 19.606 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada actora fraguo un fraude procesal, engañando a la jueza cuando le presentó en marzo de 2005 un supuesto arreglo extrajudicial en fotocopia, pretendiendo atribuirle carácter ejecutivo como si fuera una transacción judicial y que ello demuestra la intención de la abogada; que con ello se demuestra como la demandante instaura procedimientos ante los tribunales para de manera desmedida tratar de sacar todo el dinero del patrimonio de la demandada, cuando lo justo es instaurar juicios de intimación de honorarios donde se le garanticen los derechos de defensa al cliente y en tal caso un tribunal de retasa fijará el monto de los mismos.

Continua señalando que en el mismo escrito presentado en este Tribunal, que el préstamo de dinero lo pagaría con la venta de la casa hoy objeto de prohibición, pero como no se le pagó la deuda contraída en el 2004 por honorarios, ni la contraída en el 2005 por el supuesto préstamo, procedió a realizar la medida ejecutiva, donde concedería un tiempo para pagar, estos constituyen los alegatos de la abogada N.J.P., para ejercer la acción de cobro de bolívares.

Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, e invocó la contradicción de la demandante cuando por un lado señala que son honorarios y por el otro un supuesto préstamo.

Negó la existencia de referido préstamo y con ello impugna la deuda, alegando que la abogada N.J.P. no tiene capacidad económica para prestar dinero, que no declara impuestos, y menos aun puede erogar una cantidad de Bs. 19.060.000,00.

Señala que la abogado debe demostrar donde obtuvo esa cantidad de dinero, como la entregó y con soportes validos.

Alega que es imposible que una persona que haya demandado el cobro de unos supuestos honorarios, le preste dinero al cliente, cuando tiene un decreto de embargo a su favor, que ello no se concibe en la mente de nadie y además esta prohibido por el Código de Ética.

Realiza una narración en su contestación, cuando indica que un abogado si pretende plasmar honorarios en letras de cambio y convertir una obligación de carácter civil en una de carácter mercantil, se evidencia un fraude procesal.

Alega que el Código de Ética del abogado prohíbe este tipo de instrumentos (letras de cambio) y exige que se celebre un contrato donde se especifiquen las actuaciones del abogado (articulo 43 del Código de Ética del abogado), pues de existir disconformidad entre el cliente y el abogado la ley estipula que el abogado tiene dos opciones: accionar por juicio breve si los honorarios son causados extrajudicialmente, o por el procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil si son honorarios judiciales, y que en ambos procedimientos existe el procedimiento de retasa, al cual no tiene derecho en este juicio por cobro de bolívares (procedimiento intimatorio).

Alega que la actora no esgrime de manera clara y valedera el supuesto negocio que dio origen a las cambiales, sino que señala la existencia de los honorarios, y que el supuesto préstamo no existe pues la abogado N.J.P. no tiene capacidad económica para ello, y que ello es contrario a toda ética.

Invoca el artículo 1482 del Código Civil e insiste en la existencia de un fraude procesal.

De manera expresa desconoció la firma que aparece signada con el Nro. 01, emitida el 17/06/2005, alegando que la firma es falsa. Rechazando el cobro de la comisión y de los gastos de cobranza.

Asimismo, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado V.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el 29 de noviembre de 2006, se lee:

…Por las razones expuestas y habiendo sido analizado por el Juzgado de instancia todos los alegatos y defensas esgrimidos, así como las pruebas promovidas y evacuadas, quedo totalmente demostrado que no existe tal deuda, que mi representada había pagado con anterioridad honorarios profesionales a N.P. y ésta abusando de su condición de abogado, obligo a librar una letra por honorarios futuros. En consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes…

A su vez, en el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada N.P., parte actora en la presente causa, ese mismo día, 29/11/2006, se lee:

…CONCLUSION

Las firmas que se encuentran presente en las Dos (2) Letras de Cambios descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificadas como debitadas. Evidencio elementos gráficos (características individualizantes) que me permiten vincularlas con la muestra de carácter indubitado, es decir Corresponden con la muestra de carácter indubitado identificadas con los folios 45 y vto. 46 y vto. facilitadas para el presente cotejo….

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil" Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia de esta manera: "Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados". (pg.440)

Igualmente de las testimoniales se demuestra que lo dicho por mi en escrito de fecha 16-11-2005, es cierto, con la grafo técnica y las testimoniales se demuestra la falta de principios y valores morales, por que como le paga la demandada en autos a quien le tendió la mano cuando paso por los acontecimientos que bien se relatan en la denuncia que por Violencia Domestica interpuso por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público con mi asesoramiento y donde ella detalla que a pesar que me adeudaba un dinero por Honorarios que no me cancelo (Exp. 19606 que cursa por el Tribunal Cuarto Civil ) porque la pareja que metió en su casa a r.d.l.m. de su esposo le arrebato el negocio aun así yo le brinde ayuda tantas eran las deudas de mi cliente que no tenía ni para pagarle el colegio a su hijo y la tarjeta de créditos la tenia en departamento legal aun cuando tiene un límite pequeño y las cual obtuvo a través de su marido púes fueron complementarias hasta que el falleció y a pesar de ello no tenia para pagarlas, todo lo cual consta en causa ya enunciada No. 184.285 Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Valencia. Es más contra la ciudadana, en cuestión cursa denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Falsificación de firma y fraude signado con el No 197.121, lo cual me entere cuando fui a declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Las Acacias, por la causa No 184285, ya referido, motivo este por el cual le planteé que no podía seguir ayudándola y que agilizará la venta de la casa para que me pagara. Y se considera este Tribunal Superior pertinente en esta causa la solicitud de las mencionadas actuaciones, me comisione a los fines de obtener la copia certificada de los mismos…

…Motivo por el cual, le ruego a esta superioridad, mediante los alegatos y defensas interpuestas, la valoración de las pruebas, promovidas, se implante en los principios generales del derecho y en especial fundar su decisión en las maximas de experiencias y exigencias de la Ley, ateniéndose a la verdad y a la buena fe con que actué y que aquí expuse, basado en ello REVOQUE LA SENTENCIA emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción…

SEGUNDA

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron conducentes.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La abogada N.P. junto con su escrito libelar acompañó las dos letras de cambio en las cuales fundamentó la presente acción, de las mismas en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado V.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, desconoció la firma que aparece reflejada en la letra de cambio signada con el No. “1”, por la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.060.000,oo), por lo que la parte actora le correspondía demostrar la autenticidad de dicho instrumento en la oportunidad correspondiente, sobre lo cual este Sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales.

En relación a la letra de cambio signada “1/1”, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), se observa que la misma no fue ni reconocida, ni desconocida, ni tachada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, trayendo como consecuencia dicho silencio, el tenérsele como reconocido el precitado instrumento, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo anterior se expresa así:

…Reconocimiento de instrumento privado. Es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento.

El reconocimiento es expreso, cuando lo hace el obligado, y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Procedimiento. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Cotejo. Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otra cuya autenticidad se pretende acreditar.

Valor probatorio. El dictamen se aprecia según las reglas de la sana crítica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que está justificado por tratarse de una prueba pericial…

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha cambial de conformidad con lo establecido en el artículo Artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, Y ASÍ SE DECLARA.

Consta a los autos que en fecha 27 de enero de 2006, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

CAPITULO PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos a los efectos de demostrar lo pertinente de la acción planteada en autos con las pruebas aportadas, las cuales son:

  1. Las cambiales que cursan en las actas procesales como instrumentos fundamentales de la obligación, las cuales se agregaron al folio 3 del presente expediente;

  2. Escrito de fecha 16 de noviembre de 2005, el cual riela al folio 27 de la presente causa.

En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO: Instrumentales: a) Documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, bajo el No. 19, Tomo 133, el 13 de agosto de 2004, signado con la letra “A”; y b) Denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales de fecha 1º de Julio del año 2005, marcado con la letra “B”, ello para verificar la firma de la intimada.

CAPITULO TERCERO: Invocó prueba de la confesión nacida de la deposición realizada por Z.E.F.S., en escrito consignado por ante el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas en fecha 31 de octubre de 2005, alegando el forjamiento de las letras de cambio y posteriormente en el acto de contestación de la demanda sólo desconoce “la firma de la letra signada con el número “1”, confesando con esa deposición la existencia de la obligación.

Este sentenciador observa que dicho escrito no se encuentra inserto en la Pieza Principal del presente expediente, lo cual es lo que consta en esta Alzada, por lo que este sentenciador no puede pronunciarse sobre algo inexistente a los autos, razón por la cual desestima la precitada prueba, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 446 ejusdem, solicitó la práctica de la experticia grafo técnica por expertos, sobre la letra de cambio desconocida en su firma en la oportunidad de la contestación de la demanda, marcada con el No. “1”, y para demostrar la autenticidad de la misma, promovió la prueba de cotejo, teniendo como instrumento indubitado los instrumentales promovidos en el numeral segundo del presente escrito

En lo que respecta a las pruebas promovidas en los capítulos SEGUNDO Y CUARTO, consta que el Juzgado “a-quo” mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2006, declaró procedente la oposición ejercida por la parte demandada, por haber sido promovida dicha prueba de cotejo de manera extemporánea; contra dicha decisión apeló el 21 de febrero de 2006, el abogado B.C., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que no fue admitido por extemporáneo, mediante auto dictado por dicho Tribunal el 1º de marzo de 2006.

Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, M.C. Pereira contra D. A. Delgado, N°00078, estableció:

…El lapso de promoción del cotejo del documento desconocido, comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento del demandado. ...

Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de ocho días, artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual podrá extenderse hasta 15 días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo ...en otras palabras, la Juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. ...

Por este motivo declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente…

Por lo tanto, desconocida como fue la letra de cambio marcada con el No. “1”, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora demostrar su autenticidad, y en consecuencia, debía promover en tiempo útil, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, la referida prueba, que como se señaló no fue promovida, por lo tanto, la mencionada letra no tiene valor alguno y queda desechada del proceso.

Consta igualmente que el apoderado actor en fecha 21 de febrero de 2006, presentó un escrito, en el cual promovió la prueba de posiciones juradas, lo cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” el 01 de marzo de 2006, ordenando la citación personal de la ciudadana Z.E.F.S. para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente después de que conste en autos su citación a las 11:00 de la mañana, a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas.

El 26 de abril de 2006, la ciudadana Z.E.F.S., asistida por el abogado V.S., mediante diligencia solicitó copia certificada de actuaciones que cursan en el presente expediente, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas.

En fecha 02 de mayo de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia de la ciudadana Z.E.F.S., quien debía absolver las posiciones juradas que le formularía el abogado B.C., se dejó constancia de la presencia de la absolvente, ciudadana Z.E.F.S., asistida por la abogada C.P.B., no así el abogado B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo que dicho acto se declaró desierto.

Al día siguiente, es decir, el día 03 de mayo de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de absolución de las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadana Z.E.F.S., asistida por la abogado C.P.; se le concedió un lapso de espera de 60 minutos a la absolvente, quien no compareció al acto, por lo que la demandada procedió a estamparle las siguientes posiciones juradas:

…PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que la letra signada con el Nro. 1/1, de fecha 23-06-2005, librada a su orden por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs 12.000.000,oo), con vencimiento el 10-10-05, fue emitida para garantizar honorarios judiciales futuros y gastos de Tribunales. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que Z.E.F., nunca libró ni acepto la letra de fecha 17-06-05, por la cantidad de siete millones sesenta mil bolívares (Bs. 7.060.000,oo) de la cual pretende el cobro mediante este juicio. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que sus honorarios profesionales causados por la asistencia a Z.E.F., han sido pagados en su totalidad por la demandada. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que a utilizado el presente juicio de cobro de bolívares para obtener lucro de su cliente Z.F., por supuestos honorarios. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que nunca le ha prestado dinero alguno a Z.F.. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que no tiene capacidad económica para prestar la cantidad de diecinueve millones sesenta mil bolívares (Bs, 19.060.000,oo) a Z.F.. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que abuso de la relación cliente abogado, para obligar a Z.F., a librar y aceptar la referida letra por doce millones de bolívares ( Bs. 12.000.000,oo) signada con el Nro. 1/1, a los fines de garantizar honorarios y gastos de Tribunales futuros que nunca fueron causados. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que ha utilizado este proceso mercantil de cobro de bolívares, con fines desleales, para obtener dinero de Z.E.F., no debido. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que la letra de cambio de fecha 23-06-05, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs, 12.000.000,oo) no tiene carácter autónomo y se libro para garantizar los honorarios que se causare con motivo de asistencias futuras que jamás se verificaron. DECIMA: Diga la absolvente como es cierto que Z.E.F., nada le adeuda por honorarios ni contrato de servicios, con motivo de la relación cliente abogado. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que ha instaurado procedimientos judiciales para lucrarse de su cliente Z.E.F., sin motivo alguno.DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que ha recibido la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs, 12.500.000,oo), por conceptos de honorarios, y nada le adeuda Z.E.F.. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que todos los procesos instaurados contra Z.F., son utilizados en contravención al orden público y la justicia con fines lucrativos por honorarios no causados. DECIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que Z.E.F., no adeuda cantidad de dinero alguna reclamada en este juicio.

Las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de prueba, más aún cuando la prueba fue promovida por la demandante abogada N.J.P., y al no haber sido ejercida la oposición por parte de la demandada a la admisión, esta mantiene toda su eficacia en el proceso, y en base a ello podemos indicar que la confesión es el medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho por el interesado de un acto propio, en atención al asunto jurídico que de alguna manera le es desfavorable, y las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión, es una prueba válida, permitida de manera expresa en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Existe garantía Constitucional con respecto a esta prueba al haber sido evacuada con garantía al debido proceso según lo establece el artículo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y observa esta alzada que en los informes la abogada N.J.P., impugna la sentencia apelada alegando situaciones como la ausencia de citación de la demandada para la absolución de posiciones juradas, cuando en realidad las posiciones juradas promovidas por la abogada N.J.P. fueron admitidas debidamente y esta nulidad no puede declararse a instancia de parte, pues el Tribunal no reformó ni modificó lapso alguno, ni se quebrantó el orden público, sino por el contrario las partes se encontraban a derecho, y se aplicó el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la confesión de parte en las posiciones juradas que estampe la contraria a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, y la abogada N.J.P., nunca indicó el motivo de su incomparecencia, por ello se declara su confesión en las posiciones juradas estampadas donde quedó demostrado la ausencia de la deuda, que no ocurrió ningún préstamo, y además las actuaciones judiciales efectuadas por la actora le fueron pagadas por la demandada, que la letra de cambio por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), promovida por la accionante la libró y aceptó la ciudadana Z.F., obligada por su abogada asistente N.J.P., a los fines de garantizar honorarios profesionales y gastos judiciales futuros que no se causaron, además de estar prohibido por la ley, y que los honorarios profesionales causados le fueron pagados a la actora, tal como acertadamente o declaró la Juez que conoció en Primera Instancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada, el 25 de enero de 2006, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Invocó el merito de la impugnación a la firma y el desconocimiento de la letra de cambio signada con el No. “1”, acompañada al libelo de demanda, y de la cual la accionante no promovió la prueba de cotejo o testigos, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

SEGUNDO

Invocó el mérito favorable de los autos en razón a lo alegado en relación a la inexistencia de obligaciones entre la abogada N.P. y la accionada que deban ventilarse por vía mercantil, específicamente la cambial, en virtud que como se señaló lo que existió fue una relación cliente abogado, que debe dirimirse por el proceso previsto en la ley, por los derechos de oposición y retasa por garantía constitucional a la defensa, argumentación ésta genérica que desestima este sentenciador por no aportar nada a la causa.

TERCERO

prueba de informes, a los fines de que se requiriera del SENIAT, información sobre si la ciudadana N.P., es contribuyente, cuando declara en relación a las garantías que obtiene en el año 2003 y 2004 obtenidas por su ejercicio profesional o de cualquier otra índole si hubiere.

Este sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 14 de febrero del 2006, razón por la cual se desestima la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

copia de escrito presentado el 16 de noviembre de 2005, en la pieza separada, a los fines de demostrar la confesión judicial de la actora, ciudadana N.P., en el cual confiesa haber asistido profesionalmente como abogada a la accionada en un juicio de nulidad que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que se le adeudan las cantidades a través de un préstamo que la accionada solicitó, el cual fue materializado el 17 de junio, sin indicar cual año, y de lo cual textualmente cita la sentencia apelada:

“...El escrito promovido por la parte demandada riela al folio 27 del cuaderno de medidas, y como quiera que la accionada en su contestación si invocó la relación subyacente que originó las letras de cambio, es su carga procesal demostrar la existencia de dicha relación, por lo que se le concede valor probatorio al mencionado escrito y en el mismo se evidencia que la parte actora confiesa que “las cantidades de dinero se ocasionaron a raíz de un préstamo que me solicitó la referida ciudadana para pagar unas deudas contraídas a raíz de la perdida de su negocio, por un supuesto fraude, es mas fui tan ingenua que con ocasión a una demanda que cursa por ante el Tribunal Cuarto Civil de esta Circunscripción llegué a un acuerdo el cual incumplió y que a raíz de la perdida de su negocio me suplicó que la ayudara motivo por el cual a pesar de no haberme cancelado la deuda la asistí en un juicio de nulidad, el cual me pidió que desistiera en fecha 17 de junio me pide la asista en un acto de embargo y me solicita le presté un dinero que me pagaría con la venta de la casa… ante tanta incertidumbre y viendo que transcurre el tiempo y no me cancelaba la deuda contraída en 2004 por honorarios, ni la contraída en 2005 por un préstamo, procedí a realizar la medida ejecutiva (sic) en la cual le iba a conceder un tiempo para que vendiera a un buen precio y no perjudicar a su hijo y demandar las cambiales lo cual evidentemente le manifesté, como es de notar apenas se verificó la distribución de la medida preventiva inmediatamente la ciudadana FONSECA interpuso el escrito…”.

Ello tiene valor probatorio en el sentido que presume la existencia del verdadero fin al librar la letra, ello es la relación subyacente, es decir la demandante confesó que las letras de cambio son producto en parte de unos honorarios profesionales de abogados, y en parte por un préstamo concedido, de modo que queda demostrada la existencia de la relación subyacente entre la actora y la demandada, todo lo cual le está permitido a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Comercio.

QUINTO

Copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales, en las cuales se observa, que el 25/01/2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda incoada por la abogado N.J.P. contra la ciudadana E.F., y que el 10/06/2005 dicho Tribunal homologó un convenimiento suscrito por las partes.

Igualmente queda evidenciado que el 13/12/2005 fue admitida por el Juzgado Segundo Civil demanda por cobro de honorarios profesionales incoado por la misma abogado N.P. contra la hoy demandada Z.E.F.S. en la cual se le intima al pago de Bs. 15.200.000,00, con lo cual una vez mas queda demostrada la existencia de la relación de abogado-cliente que vinculó a las partes en la presente causa, igualmente queda demostrado que después de haberse admitido la presente demanda, la abogado N.J.P. demandó honorarios profesionales por ante otro Tribunal, a pesar de que confesó que las letras de cambio demandadas tenían como origen honorarios profesionales, tal como se analizó con anterioridad, tal como acertadamente dictaminó la Juez que conoció en Primera Instancia, pues sólo se ha demostrado la relación cliente-abogado, y como se señaló no está permitido que se garanticen honorarios futuros con letras de cambio.

En este sentido, el artículo 425 del Código de Comercio, establece:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

Esta relación subyacente que dió origen a la letra de cambio quedó perfectamente demostrada, no sólo por la confesión en que incurrió la demandante de autos al no comparecer al acto de posiciones juradas donde le fueron estampadas, sino por las copias de las actuaciones judiciales que demuestran la asistencia jurídica de la abogada N.J.P. a la demandada, en consecuencia es inaceptable el hecho que pretende alegar el préstamo de dinero a su cliente, que aún cuando no fue probado, constituye una conducta impropia del abogado sobre su patrocinado, pues el Código de Ética prohíbe tal actuación.

Asimismo, en esta Alzada, en fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada N.P., promovió las siguientes pruebas:

1) Invocó el mérito favorable, lo reprodujo y lo hizo valer sin que significara que convalida ninguna de sus actuaciones, los escritos consignados por la Intimada, tratanto de aislar la verdad sobre la existencia de la obligación cambiaria, alega un fraude procesal y trata inútilmente de confundir las autónomas letras de cambio con la relación subyacente, pero sin utilizar el verdadero procedimiento para traer a la causa Intimatoria el origen de la obligación.

Igualmente invocó el merito favorable y lo hizo valer que no fue reconvenida para que la intimada alegara la relación subyacente o el fraude procesal que, en cada oportunidad, presenta queriendo confundir a juzgador de turno bien sea el de primera instancia o este Superior. Es más con fecha 31-10-05 corre a los folios 15 al 16, y 17 al 19Vto, escrito consignado por la intimada en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oponiéndose a la medida decretada por el Juzgado ad quo, con anexos y auto del Tribunal (folio 16Vto.), recibiendo escrito y los anexos agregándoselos al Expediente No.3.226, naciendo allí confusiones interesadas para enmarañar el juicio. Alegando mediante un lenguaje hostil y falto de toda probidad, arremetiendo contra su moral y prestigio, cuando lo cierto es que gracias a su asesoramiento hasta recupero el negocio, mediante un desistimiento concreto un acuerdo en causa que curso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y en el cual desistió y el supuesto victimario le entrego el negocio todo lo cual consta en CAUSA No. 184285 y si este Tribunal considere menester puede solicitarlo por ante dicha Fiscalía a tal efecto me puede comisionar para hacerlo efectivo, alegando que había querido valerse de la condición de abogado cliente y que había forjado letras de cambio para provecho personal, falsedad esta que se comprueba mediante el documento público que acompañó a la presente, donde se demuestra que este alegato es falso, es tal la actitud y el animo de engañar y no pagar que cometió el delito de perjurio o falsa atestación frente a funcionario público como quedo demostrado en prueba grafo técnica y testimoniales que anexaría a la presente por lo cual solicitud al ciudadano Juez, haga lo conducente para que se aperture la averiguación penal correspondiente, por el referido delito por ante la Fiscalía del Ministerio Público competente por ser un delito de acción pública.

Finalmente invocó al merito e hizo valer sin que esto signifique que convalida ninguna de sus actuaciones la extemporaneidad de la prueba de posiciones juradas la falta de citación personal, para absolverlas y aún más no se indico el objeto de la mismas.

2) Instrumentales:

  1. Consignó copia certificada de expediente emanado del Juzgado Segundo de Control que conoce del juicio que por difamación e injuria había incoado contra la intimada el autos Z.F.. Mediante las pruebas de experticia grafo técnica, verificada por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Carabobo, se evidencia que dicha ciudadana Z.F., al acusarla del delito de forjamiento de letras de cambios para provecho personal cometió el delito de perjurio o falsa atestación frente a funcionario público, delito contemplado en la Ley Sustantiva penal y penado en la Ley Adjetiva Penal, actitud toda contraria a Ley y a los Principios del Derecho y la moral y con único animo de no pagar hasta donde es capaz de llegar la intimada en autos para no cumplir con su obligación al aseverar tal falacia desechada totalmente con experticia grafo técnica que arrojó:

    “…CONCLUSION

    Las firmas que se encuentran presente en las Dos (2) Letras de Cambios descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificadas debitadas. Evidencio elementos gráficos (características individualizantes) que me permiten vincularlas con la muestra de carácter indubitado, es decir Corresponden con la muestra de carácter indubitado identificadas con los folios 45 y vto. 46 y vto. facilitadas para el presente cotejo.

    Igualmente de las testimoniales se demuestra que lo dicho por mi en escrito de fecha 16-11-2005, es cierto.

  2. Copia certificada de actas procesales que rielan en expediente signado con el No. 11703, que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se demuestra nuevamente la actitud impropia de la intimada donde valiéndose de una posiciones juradas extemporáneas y que no demuestran el pago de la deuda que me tiene por HONORARIOS PROFESIONALES (Exp. 19606 ya referido) según contrato que suscribimos por DECLARACION SUCESORAL entre otros trabajos que me encomendó, tal como consta en contrato que suscribimos y que posteriormente por haberlo incumplido la demande y efectuamos convenio extrajudicial.

  3. Consigno Original de Libreta Bancaria personal del Banco Fondo Comun y estados de cuenta de sus tarjetas de créditos del Banco de Venezuela (donde a pesar de que no tenía por que demostrarlo ya que el instrumento fundamental autónomo se vale por si solo y la ciudadana acepto la deuda de la letra de doce millones de bolívares, al no tacharla y al no comprobar el pago y sobre la de siete millones sesenta mil, ratifico su alegado forjamiento y resulta que su dicho como siempre lo aseveró, es falso atesto falsamente frente a funcionario público, tal como quedo demostrado) donde efectuó los retiros de parte de las cantidades de dinero prestados a la ciudadana el día del embargo, o sea, en fecha 17 de Junio del año 2005, o sea la suma de Siete Millones Sesenta mil

    Bolívares (Bs. 7.060.000,00), así como copia del acta de embargo levantada en fecha 17 de Junio de 2005, donde se evidencia que la asistió al embargo y que se retiraron aproximadamente a la 1 P.M., para buscar el dinero para el pago del embargo efectuado, por el Juez Ejecutor Primero de esta circunscripción, asistiéndola a petición de la intimada en autos y donde el abogado le solicito el pago, consta en expediente, que cursa No. 49606, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y donde al enterarme que era un fraude procesal y que tenía un procedimiento penal, le manifestó que no compartía ese proceder y por lo tanto le pagara la deuda contraída, pero su actual pareja, y quien promovió y le exhortó el referido juicio, la amenazo por vía telefónica con que no le pagaría y que se valdría de cualquier medio para no hacerlo y que el por ser Juez lo lograría.

  4. Documento original suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de donde proviene parte de los posteriores Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), prestados a la ciudadana Z.F., en fecha 23 de Junio de 2005, y por lo cual, se produce la enemistad con mi deudora por el apremio que le hice para que me pagara en vista de la urgencia de la ciudadana Z.F., quien por un préstamo que había solicitado e iba a perder unas prendas empeñadas a un usurero y por lo cual lo denuncio porque a pesar de pagarle le quito las prendas, todo lo cual consta en denuncia que efectuó redactándole ella el escrito por ante el Ministerio Publico, aunado a otras serie de deudas contraídas en virtud de la perdida del negocio que obtuvo por herencia a r.d.l.m. de su cónyuge, le solicitaba con urgencia la cantidad mencionada y la cual le pagaría con la venta de la casa, por lo cual solicitó autorización para vender dicho inmueble por ante la Sala 1 de Protección del Niño lo cual consta en solicitud por ante la Sala 1 de Protección del Niño de esta Circunscripción causa No. 5450.

    3) Solicitó de este Tribunal la aplicación de las máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto las "mas sirvan para establecer la declaratoria con lugar de la presente oposición. Invocó la comunidad de pruebas e igualmente lo establecido en la norma del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil referido a los indicios, adminículos y presunciones bajo cuya protección amparo a mi representada.

    De la lectura y análisis de las pruebas promovidas en esta Alzada se observa en primer lugar, en relación al mérito favorable alegado por la parte promovente, tal como se ha dicho anteriormente, quien suscribe aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, por lo que desestima dicha prueba; en segundo lugar, respecto a las instrumentales promovidas en este Tribunal si bien es cierto que la copia certificada del expediente emanado del Tribunal Segundo de Control, contentivo del juicio que por difamación e injuria la promovente intentó contra la intimada, las copias certificadas de las actas que rielan en el expediente No. 11703, en el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, son considerados documentos públicos, los cuales se toma como cierto lo allí dispuesto, también es cierto que los mismos no aportan nada a la causa.

    En cuanto a las copias que acompaña la abogada N.J.P. en los informes, donde aduce la celebración de una experticia grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, a la letra desconocida y unas testimoniales evacuadas ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada no tiene razón de valorar tales actuaciones, pues las pruebas se evacuan en el juicio, no en procedimiento ajenos, no comisionados por el Tribunal que conoce de la causa, además el desconocimiento de la cambial quedó firme, mal puede reaperturarse o celebrarse otra experticia a la no promovida en tiempo útil, y como se señaló en un proceso ajeno a este, ello violenta toda garantía de defensa y al debido proceso, por lo cual, es totalmente improcedente la valoración de experticias y testimoniales no evacuadas en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.

    Ya que, para que exista traslado de prueba, es imperioso y necesario, que la prueba evacuada en un proceso distinto donde se pretende incorporar, se haya realizado bajo las debidas garantías que nuestro proceso ofrece; ello imposibilita que los particulares preconstituyan pruebas a su favor de manera aislada, sin la incorporación y control de la otra parte; tanto es así, que en materia penal los testigos evacuados ante la Fiscalía del Ministerio Público no representan plena prueba si no son evacuados en juicio oral y publico, y quien los valorará al final del juicio es el Juez de Juicio, ya que las pruebas obtenidas en la fase investigativa, en relación a la comisión de un hecho punible, sea de instancia de parte agraviada o de acción publica, constituyen únicamente “la investigación” en un proceso penal y no plena prueba, en relación a los hechos investigados.

    En tercer lugar, las demás pruebas promovidas en esta Alzada, como son, el original de la Libreta Bancaria personal del Banco Fondo Común, estados de cuenta de las tarjetas de crédito del Banco de Venezuela y la solicitud de la aplicación de máximas de experiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no se encuentran subsumidas dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman las mismas, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas. este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de julio de 2006, por el abogado B.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.P., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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