Decisión nº 6682-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Los Teques,

197° y 148°

CAUSA Nº 6682-07

PONENTE: DR. J.L.I.V.

IMPUTADO: RADA SANZ J.L.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. A.Z. y J.C.Y.

VICTIMA: AGUIAR JULIA y R.Y.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANETH LEDEZMA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.R.Z. A y J.C.Y., Defensores del ciudadano J.L.R.S., contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2007, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 19 de Diciembre de 2007, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 6682-07 designándose ponente al Dr. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 07 de Enero de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 16 de Noviembre de 2007; emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Suscrita por funcionario R.C.. (F. 04 Exp.)

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: De Fecha 15 de Noviembre de 2007. Emanada por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario R.C., donde constan las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los hechos ocurridos. (Folio 06 del Exp.)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario R.C., al ciudadano B.J.Q.. (Folio 17 del Exp.)

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario R.C., a la ciudadana J.J.A.L.. (Folio 18 del Exp.)

  5. - LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO DEL ACCIDENTE: De fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por el Funcionario R.C.. (Folios 13 y 14 del Exp.)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2007 se realiza Audiencia de Presentación al Imputado: J.L.R.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, dictaminó:

ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado RADA SANZ J.L. por considerar este Juzgado que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los trámites del procedimiento Ordinario…tal como lo solicitara el Ministerio Público y la defensa conforme a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,

TERCERO: …SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RADA SANZ J.L., conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Noviembre de 2007, los profesionales del Derecho A.R.Z. A y J.C.Y., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano J.L.R.S., presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extension Barlovento, mediante la cual decretó al Ciudadano antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señalaron:

…Es evidente que en el caso que nos ocupa no existe ningún auto fundado ni se motivó el porque de la presunción de fuga.

…En el caso concreto, considero que no existe peligro de fuga ni de obstaculización mas aún cuando está demostrado en el legajo de las actuaciones, que no hubo rastros de frenos, que no estaba nuestro defendido tomando, y la distancia es relativamente corta desde la carretera hasta el lugar del accidente, más aun cuando nuestro defendido ni siquiera huyó del lugar de los hechos...no basta decir que existe peligro de fuga y de obstaculización, sin expresarse cuales son, en tal sentido en la audiencia de presentación se demostró que nuestro patrocinado tiene residencia fija, presenta buena conducta y es comerciante, además sufragado los gastos generados por dicho accidente a las víctimas y familiares, en este sentido debe motivarse y razonarse esta decisión…

Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza.

La decisión de fecha Diez y Siete (17) de Noviembre de de Dos Mil Siete (2.007) es totalmente inmotiva además ya que el juzgador no analizo como se configuran los numerales del artículo9 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto.

PETITORIO

Por las razones expresadas es por lo que pedimos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, por no cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser la misma inmotivada, y como consecuencia se le acuerde a nuestro defendido J.L.R.S., una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.L.R.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación los profesionales del derecho A.R.Z. A y J.C.Y., Defensores privados del ciudadano J.L.R.S., quienes denuncian la violación al Debido Proceso, por considerar que la decisión emanada por el tribunal a-quo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser la misma inmotivada, solicitando en consecuencia se le decrete a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    La decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extension Barlovento, se desprende en primer lugar, que el sentenciador, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.L.R.S., en base a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Examinando la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. J.L. Fiscal Sexto del Ministerio Público…a J.L.R.S., por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (a titulo de Dolo Eventual), tipificado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal.

    …Se evidencia en primer término, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal de los delitos antes señalados e imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas.

    En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes…

    Y en tercer término considerando la pena que pudiera imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, siendo que la pena prevista para el delito imputado es de DIEZ A DICISIETE AÑOS DE PRISIÓN, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse los delitos imputados de los catalogados como graves, donde no sólo se perdieron dos vidas humanas, sino que también resultaron lesionadas dos personas más; conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado J.L.R.S., tiene derecho y la y la garantía que se le presuma inocente, no obstante esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, del debate y dictar una sentencias definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia…En consecuencia este Tribuna…considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.R.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE…

    (Subrayados de ésta Corte de Apelaciones)

    Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.R.S., conforme a los parámetros de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, en los autos constan elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido como son:

  2. - Acta Policial: de fecha 16 de Noviembre de 2007; emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Suscrita por funcionario R.C.. (F. 04 Exp.)

  3. - Informe Del Accidente De Tránsito: De Fecha 15 de Noviembre de 2007. Emanada por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario R.C., donde constan las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los hechos ocurridos. (Folio 06 del Exp.)

  4. - Acta De Entrevista: De fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario R.C., al ciudadano B.J.Q.. (Folio 17 del Exp.)

  5. - Acta De Entrevista: De fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el Funcionario R.C., a la ciudadana J.J.A.L.. (Folio 18 del Exp.)

  6. - Levantamiento Planimétrico Del Accidente: De fecha 16 de Noviembre de 2007, Emanada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, suscrito por el Funcionario R.C.. (Folios 13 y 14 del Exp.)

    Como tercer punto, el sentenciador para imponer medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo sobrepasa los Diez (10) años de prisión.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, solo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, sobrepasa de Diez (10) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Única Denuncia

    Los apelantes consideran que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.

    El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

    … Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

    De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

    Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado J.L.R.S. según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano, así como la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del articulo 251 eiusdem.

    Por tanto observa ésta Sala que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B. que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la decisión dictada el 17 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado: J.L.R.S., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extension Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado: J.L.R.S., mediante la cual, en base a lo previsto en los numerales 1° 2° y 3° del articulo 250 y numerales 2° y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Intencionales (a titulo de Dolo Eventual), previsto y sancionado en los artículos 405 y 413 respectivamente del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a

    su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    EL JUEZ

    Dr. J.A. RONDÓN ROJAS

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 6682-07

    MOB/ JLIV/JARR/GHA/lems

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